CSJ - STC18284-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18284-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC18284-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05354-00 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se decide la acción de tutela que promovió el progenitor contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual fueron vinculados la abogada DG -en su calidad de Comisaria Tercera de Familia de Ibagué-, y citadas las partes e intervinientes en el incidente de desacato rad. n° “2024-00xxx-00”.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de la niñez, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05354-00
2. Expuso, en síntesis, que en razón a los yerros incurridos al resolver un incidente de desacato de medida de protección por violencia intrafamiliar que en su contra instauró la progenitora de sus dos hijos
2. Expuso, en síntesis, que en razón a los yerros incurridos al resolver un incidente de desacato de medida de protección por violencia intrafamiliar que en su contra instauró la progenitora de sus dos hijos menores, promovió acción de tutela contra la Comisaría Tercera de Familia de Ibagué, la que desató -en única instanciala Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa capital el 15 de agosto de 2024, concediendo el resguardo y ordenando «dejar sin efectos el acto administrativo del 8 de mayo de 2024 y rehacer el trámite sancionatorio conforme a los artículos 17 y 18 de la Ley 294 de 1996».
Informó que como la allí querellada «no cumplió, en legal y debida forma, dicha orden, durante más de un año, dilatando y suspendiendo las audiencias y desviando el proceso hacia una denuncia distinta al concreto objeto del trámite ordenado», el 25 de septiembre de 2025 solicitó la apertura de incidente de desacato, empero, el 23 de octubre del mismo año, el Tribunal -hoy accionado- «se abstuvo de abrir el incidente, considerando que la Comisaría había iniciado gestiones de cumplimiento mediante un acto administrativo del 14 de octubre de 2025, lo que estimó suficiente para tener por agotado el objeto del desacato». Afirmó que la anterior decisión es desacertada, comoquiera que -en su sentir-, desconoció la demora de más de un año en acatar la orden constitucional, y por mantenerla sin ejecución plena pese a las múltiples advertencias, recusaciones y una nueva acción de amparo, vulneró de nuevo sus derechos fundamentales.
su sentir-, desconoció la demora de más de un año en acatar la orden constitucional, y por mantenerla sin ejecución plena pese a las múltiples advertencias, recusaciones y una nueva acción de amparo, vulneró de nuevo sus derechos fundamentales.
3. Pretende que por esta vía se proceda a «revocar el auto [proferido por el Tribunal el] 23 de octubre de 2025 [y] ordenar[le] abrir y tramitar el incidente de desacato conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991». También, «disponer las medidas necesarias para verificar el efectivo cumplimiento integral del fallo de tutela del 15 de agosto de 2024 [por parte del] nuevo Comisario Tercero de Familia de Ibagué», y, «oficiar a la Procuraduría Regional del Tolima para investigar disciplinariamente [a la titular de la Comisaria Tercera de Familia]».
2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05354-00
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, se remitió a «las razones tanto fácticas como jurídicas que motivaron » la determinación cuestionada, advirtiendo que «el precedente jurisprudencial ha avalado que la decisión de abstenerse de aperturar el trámite incidental no luce desmesurada siempre y cuando fuere motivada en debida forma de cara a las probanzas recaudadas y conforme la normativa aplicable». Por lo demás, compartió el enlace para acceder a la correspondiente actuación procesal.
probanzas recaudadas y conforme la normativa aplicable». Por lo demás, compartió el enlace para acceder a la correspondiente actuación procesal.
2. El Comisario Tercero de Familia de Ibagué, -quien fue nombrado en ese cargo el pasado 21 de agosto por vacaciones de la titular- , tras describir actuaciones relevantes del proceso cuestionado (VIF 0xx-2023), manifestó que «no se ha violado o vulnerado ningún derecho del promotor, por el contrario, es este quien al parecer ha venido realizado maniobras dilatorias para no presentarse a los descargos dentro del proceso de desacato ». Pidió desvincular a la Comisaría de este trámite y «exhortar al tutelante para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 294 de1996 en concordancia con el artículo 52 del decreto 2591 de 1991».
3. DG, en su calidad de «comisaria permanente de familia turno uno
[actualmente] en periodo de vacaciones desde el 25 de octubre de 2025 hasta el día 12 de noviembre de 2025», coadyuvó la respuesta dada por quien está actuando como Comisario Tercero de Familia de Ibagué, porque el expediente evidencia que se actuó «de manera oportuna» y dejando «las constancias respectivas, en función de brindar cumplimiento al fallo de tutela».
4. La progenitora, denunciante en el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar donde se adelantó el trámite incidental cuestionado, acreditó haber otorgado poder especial para este asunto al abogado CT.
protección por violencia intrafamiliar donde se adelantó el trámite incidental cuestionado, acreditó haber otorgado poder especial para este asunto al abogado CT. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05354-00
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra actuaciones realizadas dentro de un incidente de desacato.
La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, en principio, este mecanismo extraordinario no es el idóneo para censurar decisiones de índole judicial, y que sólo excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria, y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios efectivos de defensa judicial. En ese sentido, cuando la salvaguarda se dirige contra lo resuelto al interior de un incidente de desacato de fallo proferido en acción de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se muestra impertinente, porque: (…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos (…). [Así] luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el
[Así] luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho (…). Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (CSJ STC, 14 mar. 2003, exp. 2002-00423-01, citada entre otras en STC3440-2023, STC981-2024 y STC4052-2025). Sin embargo, la decisión que define el trámite incidental puede ser atacada por la misma vía en el que tuvo asidero, cuando se extraiga solventemente la violación de derechos también de orden superior, y en 4Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05354-00
particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria » (CC T-1113/05) . También se ha sostenido que «la procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente
funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria » (CC T-1113/05) . También se ha sostenido que «la procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (CC T-482/13).
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al «abstenerse de iniciar el incidente de desacato formulado por el progenitor », en relación con el fallo de tutela proferido por esa colegiatura el 15 de agosto de 2025, dentro de la acción rad. n° 202400xxx-00.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la presente reclamación, con los contenidos en la providencia cuestionada, esto es, la proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 23 de octubre de 2025, la Corte negará el auxilio implorado toda vez que esa actuación no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla a través de esta excepcional vía jurídica. 3.1. En efecto, para que no se diera apertura al trámite encaminado a sancionar el supuesto desacato enrostrado a la Comisaría Tercera de
quebrantarla a través de esta excepcional vía jurídica. 3.1. En efecto, para que no se diera apertura al trámite encaminado a sancionar el supuesto desacato enrostrado a la Comisaría Tercera de Familia de Ibagué, el Tribunal precisó que al otorgar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del querellante, se resolvió «“Dejar sin efectos el acto administrativo emitido por la Comisaría 3 de Familia de Ibagué el pasado 8 de mayo de 2024, dentro 5Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05354-00
del trámite administrativo de violencia intrafamiliar identificado con el radicado xxx-2023 VIF, y en consecuencia ordenar a tal entidad proceder a rehacer el trámite de imposición de sanción por incumplimiento de medida de protección por violencia intrafamiliar, dando aplicación al lleno de los requisitos establecidos por la ley 294 de 1996 modificada por la ley 575 de 2000, tal como se explicó en la parte considerativa de este proveído”». (Se subraya). Señalado lo anterior, indicó que en atención a la solicitud elevada por el progenitor, el 25 de septiembre de 2025 «previo a dar curso al incidente formulado, requirió a DG, Comisaria Tercera de Familia de Ibagué, para que, dentro del término perentorio e improrrogable de tres (3) días siguientes a la recepción de esta determinación, informe sobre las gestiones realizadas por dicha autoridad para el cumplimiento del fallo de tutela emitido el pasado 15 de agosto de 2024», a lo que
del término perentorio e improrrogable de tres (3) días siguientes a la recepción de esta determinación, informe sobre las gestiones realizadas por dicha autoridad para el cumplimiento del fallo de tutela emitido el pasado 15 de agosto de 2024», a lo que esa oficina, «a través del funcionario LMG, quien alegó ser el titular de tal despacho, se pronunció indicando el cambio de titularidad en la dependencia, y la imposibilidad de cumplir con la orden constitucional, pues el expediente se encontraba a cargo de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Ibagué». Seguidamente expresó que «mediante proveído de fecha 7 de octubre de 2025 se requirió al señor LMG, en su rol de Comisario 3 de Familia de Ibagué dar cumplimiento al fallo de tutela de fecha 15 de agosto de 2024; además se ordenó a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Ibagué adelantar las gestiones necesarias para permitir el acceso del expediente 0XX-2023 VIF, al Comisario referido », requerimiento que el funcionario respondió el «14 de octubre de 2025 (…), informando que se inició el tramite (sic) incidental de incumplimiento a medida de protección, en averiguación de responsables, conforme a lo ordenado por esta Colegiatura». Razonó, a continuación que, frente a la primera orden impartida a la Comisaría de Familia, consistente en invalidar lo actuado en el trámite de medida de protección por violencia intrafamiliar, «no existe duda de su cumplimiento, elemento que no fue objeto de cuestionamiento dentro del trámite
Comisaría de Familia, consistente en invalidar lo actuado en el trámite de medida de protección por violencia intrafamiliar, «no existe duda de su cumplimiento, elemento que no fue objeto de cuestionamiento dentro del trámite incidental», y en cuanto a la segunda, esto es, «rehacer el trámite de imposición de sanción por incumplimiento de medida de protección por violencia intrafamiliar, dando aplicación al lleno de los requisitos establecidos por la ley 294 6Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05354-00
de 1996 modificada por la ley 575 de 2000 », precisó que, «la entidad incidentada, demostró gestiones positivas encaminadas al cumplimiento de la misma, pues a través de acto admirativo del 14 de octubre pasado se dio inició al trámite de imposición de sanción», coligiendo que, (…) siendo la finalidad del incidente de desacato lograr la observancia y efectividad del fallo de tutela, resulta inocuo dar apertura el trámite incidental cuando se ha agotado el objeto del mismo, pues resultaría un desgaste innecesario para la administración de justicia ahondar en un tema que evidentemente se encuentra zanjado, máxime, cuando la segunda de las ordenes proferidas implica la realización de una serie de procedimientos que ya iniciaron, los cuales no pueden acaecer en un solo momento, pues vulneraría los derechos fundamentales de los involucrados. (…) Como consecuencia de lo anterior, el despacho se abstendrá de iniciar el incidente de desacato que se instauró en contra de la Comisaría 3 de Familia
fundamentales de los involucrados. (…) Como consecuencia de lo anterior, el despacho se abstendrá de iniciar el incidente de desacato que se instauró en contra de la Comisaría 3 de Familia de Ibagué, no obstante, resulta importante conminar a la referida autoridad, para que proceda a resolver de forma célere el referido trámite, ya que ha transcurrido más de un año sin su cumplimiento total». 3.2 Según lo que acaba de verse, para la Corte la decisión judicial cuestionada, esto es, la de no dar apertura a incidente de desacato del fallo de tutela otorgado en única instancia -pues no fue objeto de impugnación-, no evidencia desmesura, sino que se funda en razonamientos que denotan adecuada valoración probatoria, de la normativa y jurisprudencia aplicable, lo que hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto. Obsérvese que, en efecto, mediante auto proferido el 14 de octubre de 2025, la Comisaría Tercera de Familia empezó por relacionar la actuación que dio lugar a la salvaguarda cuyo incumplimiento se le endilga, precisando que «el 07 de marzo de 2024, la progenitora radica petición en la cual pone en conocimiento presuntos hechos de maltrato infantil hacia sus dos menores hijos L y S al compartir con su progenitor durante las visitas», mientras «el 11 de marzo de 2024 y 02 de mayo de 2024 el progenitor presenta peticiones en las
en la cual pone en conocimiento presuntos hechos de maltrato infantil hacia sus dos menores hijos L y S al compartir con su progenitor durante las visitas», mientras «el 11 de marzo de 2024 y 02 de mayo de 2024 el progenitor presenta peticiones en las cuales refiere que la progenitora de sus hijos impide el contacto de los niños con el de manera presencial y en llamadas, [solicitando] se restablezcan las visitas con sus dos menores hijos», y que en atención a ello, 7Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05354-00
(…) el 8 de mayo de 2024 (…) emitió auto, como seguimiento a la orden de protección proferida el pasado 27 de julio de 2023 ordenando: “PRIMERO: Suspender provisionalmente cualquier tipo de contacto entre los niños L y S con su progenitor, señor (…).
SEGUNDO: Se AMONESTA al progenitor por los hechos de violencia referidos por los menores L y S en las atenciones por psicología.
TERCERO: Se remite las anteriores peticiones y las actuaciones realizadas por el equipo interdisciplinario de este despacho a favor de los niños L y S, a la Fiscalía General de la Nación para que se dé inicio a investigación por presunto maltrato infantil.
CUARTO: Se requiere por SEGUNDA VEZ al progenitor (…) para que inicie proceso terapéutico que permita la orientación frente al ejercicio asertivo del rol paterno, a fin de que los conflictos no resueltos trasciendan hacia los niños ni afecte su desarrollo y bienestar emocional con el fin de no vulnerar sus derechos a la vida, a la calidad de vida y a un ambiente sano, ni mucho menos se generen afectaciones emocionales frente al concepto del rol materno.
ni afecte su desarrollo y bienestar emocional con el fin de no vulnerar sus derechos a la vida, a la calidad de vida y a un ambiente sano, ni mucho menos se generen afectaciones emocionales frente al concepto del rol materno.
QUINTO: Se remite las anteriores peticiones y las actuaciones realizadas por el equipo interdisciplinario de este despacho a favor de los niños L y S a la Fiscalía General de la Nación para de investigación a presuntas amenazas de muerte hacia la progenitora por parte del progenitor (…).
Memoró que «el pasado 15 de agosto de 2024 el progenitor afirma que la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los que estima vulnerados por los convocados dentro del trámite administrativo de violencia intrafamiliar con radicación 0xx2023 adelantado en su contra y en consecuencia solicita dejar sin efectos las decisiones calendadas 07 de septiembre de 2023, y 27 de julio de 2023, respectivamente, referentes a la medida de protección definitiva a favor de la progenitora y se ordene emitir nuevas órdenes», abriéndose camino la tutela en comento, pero sólo para invalidar las disposiciones adoptadas por su despacho a manera de seguimiento el 8 de mayo de 2024. Enseguida consideró que habida cuenta de las medidas de protección que dispuso el 27 de julio de 2023 -confirmadas por el Juzgado Segundo de Familia-, donde se amonestó a las partes «para que en lo sucesivo se abstuviesen de proferir cualquier tipo de maltrato físico, psicológico o verbal, de manera recíproca, [y] se fijó lo concerniente a visitas, custodia y alimento de [sus dos]
se abstuviesen de proferir cualquier tipo de maltrato físico, psicológico o verbal, de manera recíproca, [y] se fijó lo concerniente a visitas, custodia y alimento de [sus dos] menores [hijos]», podrían verse vulnerados los derechos « a la vida, la calidad de vida y un ambiente sano, a la integridad personal [y] protección del núcleo 8Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05354-00
familiar», situación que tornaba imperiosa la «verificación de derechos y seguimiento por parte del Equipo Psicosocial», y bajo tal panorama, resolvió,
PRIMERO: INICIAR TRAMITE INCIDENTAL DE INCUMPLIMIENTO A MEDIDA DE PROTECCIÓN EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES de conformidad con lo dispuesto por el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL IBAGUE SECRETARIA SALA CIVIL FAMILIA mediante actuación del 15 de agosto de 2025 y oficio, 08 de octubre de 2025 así mismo por las peticiones presentadas por los señores (…) y (…), lo anterior, en atención a lo establecido a la Ley 1098 de 2006, Ley 1878 de 2018, Ley 294 DE 1996, Ley 1257 del 2008 Ley 576, Ley 2126 del 2021 y demás normas concordantes.
SEGUNDO: Téngase como pruebas obrantes en el expediente, así como la Atención socio familiar realizado a la progenitora el día 22 de abril de 2024 y las valoraciones realizadas por el equipo interdisciplinario de este despacho a los menores L Y S realizadas el 02 de mayo de 2024.
Atención socio familiar realizado a la progenitora el día 22 de abril de 2024 y las valoraciones realizadas por el equipo interdisciplinario de este despacho a los menores L Y S realizadas el 02 de mayo de 2024.
TERCERO: CÍTESE a los señores (…) y (…), para ser notificado y escuchado en diligencia de descargos en el trámite de incumplimiento. 3.3. En las condiciones descritas, por cuanto la autoridad administrativa acusada en la primera acción de tutela, complementó -aunque tardíamentela orden de tramitar el incidente conforme lo ordenó el Tribunal cuestionado, mediante fallo de 15 de agosto de 2024, la resolución proferida por esta el 23 de octubre de 2025, consistente en abstenerse de dar apertura a incidente de desacato, no se muestra arbitraria o antojadiza y por ende con la capacidad de vulnerar las prerrogativas invocadas.
Recuérdese que, conforme a la decantada jurisprudencia, «la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia» (CC T-421/03), y ese criterio ha sido acogido por esta Sala para tener como válido el acatamiento tardío de la orden y eximir de las sanciones ya
impuestas (CSJ STC, 11 mar., 2011, exp. 00391-00, reiterado y citado en ATC52092014, ATC630-2023, ATC377-2023 y ATC370-2024, entre otros), y siendo eso así, con mayor razón ese criterio es aplicable para cuando, como en este caso, aún no se ha dado el trámite tendiente a su eventual fijación. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05354-00
Entonces, el hecho de que pueda discreparse de lo resuelto por la autoridad accionada, ello no es suficiente para reabrir la discusión por ella culminada, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos, flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el asunto examinado. Se reitera que la sola divergencia conceptual de la parte actora hace inviable la protección supralegal, pues, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto ordinario (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC2245-2025, entre otras) ; también, que este mecanismo jurídico, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la
previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras muchas en STC17869-2024 y STC3246-2025). Por tanto, ante la inexistencia de yerro fáctico, sustantivo, procedimental, falta de motivación o de otra índole que transgreda el orden jurídico, lo que acá se evidencia es la intención del accionante de imponer su personal apreciación e interpretación de los hechos y de la normativa aplicable al caso estudiado frente al criterio del juez de conocimiento, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter residual y subsidiario.
4. Precisiones adicionales.
En primer lugar, de cara a la pretensión del accionante consistente en «oficiar a la Procuraduría Regional del Tolima para investigar disciplinariamente [a la titular de la Comisaria Tercera de Familia]», la Corte se abstendrá de acceder a ello, pues reiteradamente ha sostenido que mientras no sea evidente la 10Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05354-00
necesidad de dicha compulsa, quien estime «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para
necesidad de dicha compulsa, quien estime «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias » (CSJ STC, 30 may., 2012, exp. 01037-00, citada en STC2879-2024 y STC3892-2025, entre otras). En segundo lugar, frente al pedimento de exhortación que pide el Comisario de Familia para que el allí querellado y acá accionante no siga dilatando el trámite incidental dentro del proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar, se le recuerda al funcionario que ante esa posible situación, aunada a la perentoriedad de los términos para definir el asunto, tales irregularidades pueden corregirse con observancia en los principios generales que prevé la normativa especial (Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008, y Decreto 652 de 2001, entre otras disposiciones), sin perjuicio de la aplicación -en lo pertinentede los poderes de ordenación y correccionales que la ley adjetiva civil y penal consagran en cabeza del director del proceso, en tanto actúa como funcionario administrativo con funciones jurisdiccionales.
5. Conclusión.
Por cuanto la actuación judicial criticada por el actor no es producto de un subjetivo criterio que afecte sus prerrogativas fundamentales, se desestimará la protección invocada por medio de la presente acción de
5. Conclusión.
Por cuanto la actuación judicial criticada por el actor no es producto de un subjetivo criterio que afecte sus prerrogativas fundamentales, se desestimará la protección invocada por medio de la presente acción de tutela y como consecuencia habrá de mantenerse incólume. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el 11Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05354-00
amparo solicitado por el progenitor contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia Justificada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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