CSJ - STC18286-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18286-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC18286-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05410-00 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Cummins de los Andes S.A. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2013-00671. ANTECEDENTES 1.- La libelista, mediante su representante legal, invocó la protección de los derechos « al debido proceso, a la defensa, a la legalidad judicial y al acceso efectivo a la justicia» , para que se ordenara «[dejar] sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, dentro del proceso No. 2013-00671-01» o, subsidiariamente, «se ordene la nulidad parcial de lo actuado en el proceso en lo que respecta a la vinculación, trámite y condena [a ella] impuesta». En apoyo, sostuvo que el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio declarativo de responsabilidad que Luis Miguel Urrego promovió contra Kenworth de la Montaña S.A.S. -n.° 2013-00671 – al que fue llamada enRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05410-00 garantía (18 jul. 2014)-, revocó la sentencia proferida el 14 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito Capitalino que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió a aquellas y « condenó
por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito Capitalino que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió a aquellas y « condenó solidariamente a Kenworth y Cummins al pago de $10.223.059 más intereses moratorios» (12 dic. 2024). Adujo que, con esa decisión, la Corporación censurada incurrió en defectos « sustantivo o materia, fáctico y procedimental absoluto», ya que: i. Aplicó « una figura procesal inexistente al momento de los hechos. En efecto, el llamamiento en garantía dentro de los procesos del consumidor no estaba previsto en la Ley 1480 de 2011 y solo fue incorporado expresamente con la Ley 2444 de 2025 »; ii.- Empleó las normas del estatuto del consumidor, a pesar de existir pruebas que demostraban que el vehículo era de servicio público y no había relación de consumo; y, iii.- Le impuso una condena «sin haberla reconocido formalmente como parte procesal en la segunda instancia ni notificarle válidamente las actuaciones surtidas ante el Tribunal». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá relató las actuaciones surtidas en la lid debatida. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito capitalino remitió enlace del pleito confutado. Luis Miguel Urrego se opuso al ruego, adverando que «en el presente caso, lo que cuestiona la accionante es la valoración de la prueba y la aplicación del Estatuto del Consumidor. Todos estos aspectos constituyen cuestiones de interpretación y valoración probatoria propias de los jueces ordinarios. El Tribunal
caso, lo que cuestiona la accionante es la valoración de la prueba y la aplicación del Estatuto del Consumidor. Todos estos aspectos constituyen cuestiones de interpretación y valoración probatoria propias de los jueces ordinarios. El Tribunal Superior razonó su decisión, valoró las pruebas y aplicó la normativa que consideró pertinente». CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05410-00 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque no satisface los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad que imperan en esta sui generis justicia. 1.1.- Ello, porque entre la fecha de notificación del fallo emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que definió el proceso n.° 2013-00671 (12 dic. 2024) y, la radicación de esta acción (30 oct. 2025), transcurrieron más de diez (10) meses, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer este mecanismo excepcional (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC052-2025). Si bien en algunos casos se ha superado la falta de dicha exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la tardanza en activar este dispositivo se encuentra debidamente «justificada», como aquellas hipótesis consagradas en la sentencia STC3949-2021.
flexibilizándola, ello solo sucede cuando la tardanza en activar este dispositivo se encuentra debidamente «justificada», como aquellas hipótesis consagradas en la sentencia STC3949-2021.
Sin embargo, en el sub judice no acaece ninguna de esas situaciones, sino que la tutelante se limitó a expresar que la vulneración es permanente en el tiempo y actual en sus efectos, porque «la condena solidaria impuesta por el Tribunal sigue plenamente vigente y exigible », declaraciones que no sirven a ese fin, pues se ha explicado con suficiencia que el silencio de las partes frente a las «providencias judiciales», demuestra su conformidad, e impide en virtud de su ejecutoria, que puedan controvertirse en cualquier momento, de ahí que este mecanismo deba utilizarse en el « plazo prudencial» ya señalado.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05410-00 Admitir que «la vulneración se prolongó en el tiempo», como lo afirma la gestora, iría en detrimento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, so pretexto de «proteger garantías supralegales». La Corte Constitucional ha predicado que el « requisito de la inmediatez», implica:
Que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración . De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta
permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos (C.C. SU072-2018). 1.2.- El anhelo subsidiario de la querellante, dirigido a que «se ordene la nulidad parcial de lo actuado en el proceso en lo que respecta a la vinculación, trámite y condena [a ella] impuesta», tampoco sale avante por desatender el requisito de la «subsidiariedad», comoquiera que no demostró que antes de acudir a esta senda especial hubiera formulado directamente al iudex de la causa civil dicho pedimento.
Recuérdese que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos esténRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05410-00 siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas
siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC104322017.STC6904-2020, STC7904-2021, STC420-2023, STC8902024 y STC3985-2025). 2.- En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio, porque la inobservancia de esas exigencias generales de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 3.- Ergo, el ruego no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Cummins de los Andes S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05410-00