CSJ - STC18287-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18287-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC18287-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05414-00 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Village Group Volterra S.A.S. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00073-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y principio de publicidad», para que: «i) Se declare que la actuación surtida ante el Tribunal Superior de Bogotá está viciada de nulidad constitucional al ser violatoria del derecho fundamental al debido proceso, no surtiendo efecto alguno para las partes. ii) Se ordene al JUZGADO CINCUENTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., que dentro las 48 horas siguientes al fallo de tutela proceda a declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso radicado bajo el número No. 11001310302820230007300 a partir de la ejecutoria de concesión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y de conteraRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05414-00 2 dé aplicación al principio de publicidad y en desarrollo al derecho
del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y de conteraRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05414-00 2 dé aplicación al principio de publicidad y en desarrollo al derecho fundamental al debido proceso surta en debida forma la actuación ante el honorable Tribunal de Bogotá D.C., informando a las partes la fecha de remisión del recurso al superior». En resumen, adujo que en el juicio declarativo que en su contra promovieron Ana María Moncada García y Daniela Moncada Mejía (rad. 2023-00073-00), ambas partes apelaron la sentencia emitida el 3 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, corregida el 6 de noviembre siguiente, recurso concedido en el efecto suspensivo (18 jun. 2025). El superior admitió la alzada (9 jul. 2025), pero luego la declaró desierta, porque el término de sustentación otorgado en esa instancia feneció en silencio (23 jul.). En su opinión, con ese pronunciamiento se lesionaron sus prerrogativas esenciales, dado que « nunca tuvo conocimiento cierto de que el expediente con el recurso de apelación hubiese sido enviado al tribunal», a efecto de poder «sustentarlo en segunda instancia », por lo que, « es claro que al no haberse ejecutado tal acto por parte del juzgado, se violó el principio de publicidad», en tanto, fue sorprendido al hallar en la página judicial del a quo una anotación del 20 de octubre hogaño de « obedézcase y cúmplase » y al verificar su origen,
fue sorprendido al hallar en la página judicial del a quo una anotación del 20 de octubre hogaño de « obedézcase y cúmplase » y al verificar su origen, encontró que efectivamente el expediente había sido enviado al Tribunal y que admitió el recurso y corrió traslado para «sustentarlo», pero ante «la no sustentación del mismo lo declaró desierto », generándole una afectación grave, que torna necesario el amparo. 2.- El Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá se opuso al auxilio, por cuanto « no se ha vulnerado prerrogativa fundamental alguna », en la medida que «las decisiones confutadas se muestran acordes con el debido procesoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05414-00 3 y la omisión endilgada a este juzgado no tiene la virtud de dejar sin efecto la actuación surtida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá». El Veintiocho Civil del Circuito de esta sede señaló que el asunto cuestionado fue enviado a su homólogo Cincuenta y Seis de esta urbe. Aura María Moncada García y Daniela Moncada Mejía pidieron negar el ruego superlativo, dado que «la normativa vigente establece que es responsabilidad de las partes sustentar los recursos de apelación en los plazos legales, y que el sistema de consulta de procesos es solo una herramienta de publicidad, no un medio oficial de notificación ». Además, se ñalaron que la gestora ya hab ía incumplido términos legales en el mismo asunto, por lo que no se configura ninguna irregularidad en la actuación judicial. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, toda vez que
incumplido términos legales en el mismo asunto, por lo que no se configura ninguna irregularidad en la actuación judicial. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, toda vez que Village Group Volterra S.A.S. desaprovechó la herramienta con que contaba en el proceso confutado para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. En efecto, auscultada la encuadernación n.° 2023-00073-00, se observa que el Tribunal Superior de Bogotá admitió el recurso de apelación interpuesto por la precursora contra el fallo del Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito capitalino ( 3 sep. 2024 ); además, «corrió traslado» para «sustentar la apelación de la sentencia de primera instancia en el término de cinco (5) días», según el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (9 jul. 2025). Luego, en interlocutorio de 23 de julio siguiente, «declar[ó] desiert[a]» la alzada, al verificar que «ninguna de las partes sustentó su recursoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05414-00 4 de apelación, en la oportunidad que consagra el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (que se computó a partir de la ejecutoria del auto del pasado 9 de julio de 2025, mediante el cual se admitieron los recursos verticales)», resolución que quedó en firme, en razón a que no fue refutada, pese a que contra la misma procedía
(que se computó a partir de la ejecutoria del auto del pasado 9 de julio de 2025, mediante el cual se admitieron los recursos verticales)», resolución que quedó en firme, en razón a que no fue refutada, pese a que contra la misma procedía el recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso. 1.1.- Aunado a ello, no resulta de recibo la excusa esgrimida por la precursora, relativa a que no fue enterada de la remisión de las diligencias al ad quem, a « efectos que las partes pudiesen hacerle seguimiento al proceso », siendo luego «sorprendida» con que «el Tribunal ante la no sustentación por las partes en auto de 23 de julio de 2023 lo declaró desierto», pues no reportó a tales autoridades, con miras a provocar su revisión, evidenciándose, por el contrario, la «inobservancia de los deberes » de estar atenta a las resultas del litigio, no solo a través de los canales digitales sino de manera física en la secretaría del juzgado y/o Tribunal. De modo que, no puede valerse de la «tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis originaria, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo. Esta Sala tiene decantado, que «predicar al reclamante el desconocimiento de la suerte de la actuación emprendida, puesto que seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia era carga que pesaba en [él], ya directamente ora a través de su apoderado judicial… ‘[N]o puede olvidarse, existe en cabeza de los sujetos
emprendida, puesto que seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia era carga que pesaba en [él], ya directamente ora a través de su apoderado judicial… ‘[N]o puede olvidarse, existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada » (CSJ STC15768-2016, reiterada en STC5694-2018, STC13731-2021, STC1601-2022 y STC2159-2025).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05414-00 5 En este orden, es inviable examinar el fondo de la contienda sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 2.- Ergo, la ayuda superlativa deviene impróspera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Village Group Volterra S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05414-00
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