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CSJ - STC18288-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18288-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC18288-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05435-00 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que José Ángel González Garavito, Martha Cecilia Espinosa, Lady Carolina y Edith Johana González Espinosa instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 1100131-03-002-2012-00293-00/01. ANTECEDENTES 1.- Los querellantes, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos «a la igualdad, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia», para que se dejara sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida en la lid debatida. Del dossier se extrae que, los actores promovieron juicio de responsabilidad civil contra la EPS Cruz Blanca Entidad Prestadora de Salud y el Hospital Universitario Clínica San Rafael para que se lesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05435-00 declarara «civil y solidariamente responsables de los perjuicios por el fallecimiento de Miguel Ángel González Espinosa, como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico. Que, en consecuencia, se les condene a pagar: (i) $315.000.000 de lucro cesante consolidado y futuro en favor de los dos padres del difunto, o en subsidio, el que se liquide conforme al salario mínimo legal mensual vigente; (ii) a

de lucro cesante consolidado y futuro en favor de los dos padres del difunto, o en subsidio, el que se liquide conforme al salario mínimo legal mensual vigente; (ii) a favor de Martha Cecilia Espinosa 100 s.m.l.m.v. de daño moral y 100 s.m.l.mv. de daño a la salud; (iii) para José Ángel González Garavito 100 s.m.l.m.v. de daño moral y 100 s.m.l.mv. de daño a la salud; (iv) en favor de Lady Carolina González Espinosa 100 s.m.l.m.v. de daño moral y 50 s.m.l.m.v. de daño a la salud; (v) para Edith Johana González Espinosa 100 s.m.l.m.v. de daño moral y 50 s.m.l.m.v. de daño a la salud». El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito capitalino dictó fallo en el que resolvió: i).- «Declarar no configuradas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas (…). ii).- «DECLARAR que las demandadas CRUZ BLANCA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. y el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, (…) son civil y solidariamente responsables por los daños sufridos por los demandantes con ocasión al fallecimiento de MIGUEL ANGEL GONZALEZ ESPINOSA (Q.E.P.D.), ocurrido el 29 de enero de 2010, (…)». iii).- «CONDENAR a las demandadas (…), a pagar en favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero:», a José Ángel González

iii).- «CONDENAR a las demandadas (…), a pagar en favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero:», a José Ángel González Garavito, por concepto de lucro cesante «$37.202.647,5», y por daño moral «$60.000.000», a Martha Cecilia Espinosa, por concepto de lucro cesante «$37.202.647,5», y por daño moral «$60.000.000», a Lady Carolina y Edith Johana González Espinosa «$30.000.000» a cada una por concepto de daño moral, para un total de «$254.405.295», (…). iv).- «NEGAR las demás pretensiones de la demanda».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05435-00 v).- «CONDENAR a la llamada en garantía LA PREVISORA S.A., a pagar la indemnización o restituciones a cargo del HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, en virtud de la póliza No. 1011253, (…)». vi).- Condenó en costas a las vencidas (6 nov. 2024). El Tribunal Superior de Bogotá al dirimir los recursos de apelación propuestos por los demandados, la llamada en garantía y la apelación adhesiva de los impulsores, decidió: «1°). MODIFICAR el ordinal Primero de la sentencia de 6 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado 47 Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá, el cual quedará así: Declarar no configuradas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas Cruz Blanca EPS, el Hospital

2024, proferida por el Juzgado 47 Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá, el cual quedará así: Declarar no configuradas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas Cruz Blanca EPS, el Hospital Universitario Clínica San Rafael y la Previsora S.A., salvo la excepción de prescripción formulada por esta última, la cual prospera. 2°). REVOCAR el ordinal Quinto de la sentencia apelada. 3°). ACTUALIZAR solamente las condenas por lucro cesante fijadas en el ordinal Tercero de la sentencia apelada, a las sumas de $38.353.138,47 para cada uno de los padres del difunto Miguel Ángel González Espinosa, al tenor del art. 283 del Cgp, de modo que la condena total fijada en dicho numeral es de $256.706.276,9. 4°). ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de CONDENAR en costas de ambas instancias al Hospital Universitario Clínica San Rafael a favor de la llamada en garantía La Previsora S.A. Las agencias en derecho de primera instancia se fijarán por el juzgado de conocimiento. El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho de segunda instancia la suma de $1.500.000. Liquídense (art. 366 del Cgp). 5°). CONDENAR en costas de segunda instancia a las demandadas a favor de la parte demandante. El magistrado sustanciador fija como agencias enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05435-00 derecho de segunda instancia la suma de $1.500.000. Liquídense (art. 366 del Cgp).

de la parte demandante. El magistrado sustanciador fija como agencias enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05435-00 derecho de segunda instancia la suma de $1.500.000. Liquídense (art. 366 del Cgp). 6°). En lo demás (ordinales segundo, cuarto y sexto) se confirma la sentencia apelada» (30 abr. 2025/ notificada por estado del 2 de mayo siguiente). Los tutelantes criticaron la resolución del ad quem porque, en su opinión: Incurrió en un defecto material o sustantivo porque: «(…) lo precisado por la jurisprudencia y la doctrina en cuanto al alcance de la indemnización, se observa claramente el error en que incurre el juzgador accionado, en el entendido de que el pago ordenado en la sentencia por lucro cesante, no cumple con los parámetros de la norma en comento, en términos de reparación del daño, dado que, la obligación determinada en el referido artículo 2341 del Código Civil, debe ser integral, global; es decir, completa, para que se cumpla con la función reparadora querida por el legislador. Pues bien, partiendo de lo explicado en precedencia se observa que la condena impuesta a los demandados en favor de los demandantes: José Ángel González Garabito y Martha Cecilia Espinosa en su condición de padres del obitado, respecto del lucro cesante no cumple con las referidas características que permitan reparar el daño causado de manera integral y completa, habida consideración de que, la liquidación del mencionado daño debe incluir la indemnización debida o consolidada que se debe liquidar desde la fecha del acto dañoso hasta la fecha de la sentencia, como en efecto se hizo, pero

consideración de que, la liquidación del mencionado daño debe incluir la indemnización debida o consolidada que se debe liquidar desde la fecha del acto dañoso hasta la fecha de la sentencia, como en efecto se hizo, pero además, se debe incluir la indemnización futura, que no tuvo en cuenta el Tribunal accionado y que debe ser liquidada desde la fecha en que se profirió la sentencia, hasta la fecha de la vida probable o expectativa de vida de los padres del causante, quienes recibían la ayuda económica de su hijo fallecido; liquidación que debió comprender estos dos conceptos, como lo evidencio el apoderado de los demandantes en el escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto en forma adhesiva en contra de la sentencia dictada en primera instancia, en el que expresamente manifiesta su inconformidad con la condena impuesta por este concepto y aporta la liquidación del lucro cesanteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05435-00 siguiendo los parámetros fijados por la Honorable Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia, atendiendo igualmente el principio de equidad; liquidación que no fue tenida en cuenta por el juzgador colegiado al resolver el recurso de apelación interpuesto en forma adhesiva por el apoderado de los demandantes, afectando gravemente los derechos fundamentales de los aquí denunciantes, cuya protección se está solicitando. De otra parte, en lo que, a la excepción de prescripción dada por probada con la sentencia de segunda instancia, se observa claramente su irrespeto a lo reglado en el artículo 1131 del Código de Comercio. (…). en el presente caso el asegurado fue requerido judicialmente par el pago de la indemnización,

la sentencia de segunda instancia, se observa claramente su irrespeto a lo reglado en el artículo 1131 del Código de Comercio. (…). en el presente caso el asegurado fue requerido judicialmente par el pago de la indemnización, procedió a informar y por supuesto requerir a su asegurador de la forma permitida legalmente; es decir, mediante el llamamiento en garantía, acto con el cual, interrumpió la prescripción de la acción indemnizatoria, acto que legalmente cumplió legalmente con la citada interrupción, pues el auto admisorio la fue notificado al asegurador dentro del año determinado por la ley. Ahora Bien, de acuerdo con la consideración del juez colegiado a este respecto para dar por probada la excepción de prescripción se deduce que adiciona la norma respectiva (art.94 del C, G. P.) pue s expresa que si se presenta mora judicial, el asegurado deberá informar al asegurador por fuera del proceso para que surta efectos la interrupción de la acción indemnizatoria, interpretación alejada de lo prescrito por las normas referidas y que de contera afecta a los accionantes en sus derechos fundamentales cuya protección se está solicitando, toda vez que se les está privando de la garantía de pago ofrecida con el contrato de seguro respecto del cual se declaró, contra ley, la prescripción de la acción indemnizatoria. También indicaron que incurrió en un defecto procedimental absoluto, en tanto, «se tiene lo relacionado con el trámite dado al recurso de apelación interpuesto de forma adhesiva por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia en el que solicita la revocación parcial de lo resuelto en el numeral

absoluto, en tanto, «se tiene lo relacionado con el trámite dado al recurso de apelación interpuesto de forma adhesiva por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia en el que solicita la revocación parcial de lo resuelto en el numeral tercero, relacionado con la condena respecto del daño emergente, a efectos de que se liquide de la forma indicada por el apelante en la liquidación realizadaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05435-00 en el escrito de sustentación del recurso, que (…) no fue tenido en cuenta por el juzgador», por lo cual «se evidencia claramente el defecto denunciado (…), pues, el escrito de sustentación radicado el 20 de diciembre de 2024, «no aparece en los archivos del expediente judicial de la segunda instancia; razón por la que al referirse a la apelación en comento en la parte considerativa (numeral 10 de las consideraciones pag.27) hizo referencia al escrito de interposición del recurso, más no al de sustentación, echando de menos aspectos de los cuales el apelante hizo referencia expresa en el escrito de apelación, (…). De otra parte, continuando con lo referente al defecto aquí señalado, me referiré al error grosero cometido por el juez accionado al resolver lo relacionado con la prescripción de la acción indemnizatoria en contra del asegurado Hospital Universitario Clínica San Rafael, entendiendo que el contrato de seguro arrimado al proceso es una garantía respecto del pago de la condena impuesta al asegurado Hospital Universitario Clínica San Rafael, (…). Comparado el procedimiento reglado para la interrupción de la prescripción en

arrimado al proceso es una garantía respecto del pago de la condena impuesta al asegurado Hospital Universitario Clínica San Rafael, (…). Comparado el procedimiento reglado para la interrupción de la prescripción en el artículo transcrito y la conclusión a la que llegó el juez accionado para tener por prospera la excepción de prescripción planteada por la llamada en garantía, se concluye que, al desatender el citado procedimiento y adicionar un requisito en el sentido de que si existe tardía judicial, no opera la interrupción de que trata el citado artículo 94 del Código General del Proceso; condicionamiento que no trae la norma. Entonces, habiendo cumplido el asegurado Hospital Universitario Clínica San Rafael, con el procedimiento reglado para la interrupción del término de prescripción y así reconocerlo el juzgador en la sentencia, se resiste a su aplicación, para pasar a adicionar la norma en el sentido de que para que surta efecto la interrupción del término prescriptivo, cuando exista tardanza judicial, el asegurado deberá avisar del hecho al asegurador, requisito que claramente no contiene la norma que regula el procedimiento para interrumpir el término prescriptivo. Decisión con la cual el Juez accionado incurrió en el error denunciado y por ese camino vulneró los derechos fundamentales de los demandantes cuya protección aquí se solicita, en virtud a que como se dijo párrafos atrás, el seguro constituye una garantía de pago en favor de los demandantes, que, dicho sea de paso, son beneficiarios directos del contrato de seguro».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05435-00

pago en favor de los demandantes, que, dicho sea de paso, son beneficiarios directos del contrato de seguro».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05435-00 2.- El Juzgado Cuarenta y Siete Civil Circuito de Bogotá allegó link de la Litis n°. 2012-00293. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque el veredicto expedido el 30 de abril de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso n.° 2012-00293, no contiene yerro alguno que permita tildarlo de caprichoso o arbitrario, sino que obedece a un «criterio razonable». Para soportar lo proveído, precisó: «De entrada se advierte que la respuesta a esos cuestionamientos consiste en que se confirmará en mayor medida la sentencia de primera instancia, toda vez que revisado el material probatorio se encuentra prueba suficiente de la negligencia por parte de las demandadas en la atención médica posoperatoria del fallecido Miguel Ángel González Espinosa, motivo por el que deben responder de manera solidaria la IPS y la EPS conforme a las normas y la jurisprudencia aplicable en la materia; sin embargo, se revocarán las decisiones relacionadas con la aseguradora llamada en garantía, toda vez que se encuentra acreditada la excepción de prescripción de la acción derivada de la póliza 1011253 de responsabilidad civil que suscribió a favor del Hospital Universitario Clínica San Rafael (asegurado), como se explicará. También se atiende su reparo en cuanto al alcance de la indemnización del lucro cesante con respecto a la expectativa de vida del fallecido, aunque no tenga efectos

Universitario Clínica San Rafael (asegurado), como se explicará. También se atiende su reparo en cuanto al alcance de la indemnización del lucro cesante con respecto a la expectativa de vida del fallecido, aunque no tenga efectos prácticos como se verá, y ante la prescripción del llamado que le hiciera su asegurado».

Frente al lucro cesante señaló: «(…) si bien se observa falencias en la motivación de la liquidación del perjuicio por concepto de lucro cesante, toda vez que se tomó como referenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05435-00 la expectativa de vida laboral que hubiera tenido el fallecido, desde luego que el referente debió ser la vida probable de sus padres, tal decisión de la juez a quo será confirmada pues esa equivocación no tuvo desarrollo matemático. En efecto, la juzgadora sólo liquidó desde la época del fallecimiento hasta el momento en que se dictó la sentencia de primera instancia para un total de $74.405.295, valor muy inferior a si se hubiera liquidado ese perjuicio con el salario base actualizado y en consideración a expectativa de vida de sus padres, que por lo demás aún viven.

Adviértese además que el hecho de la liquidación definitiva de la EPS Cruz Blanca, fue un aspecto procesal decidido en primera instancia en providencia ejecutoriada, de modo que resulta improcedente que, por la vía de apelación de la sentencia, se pretenda reabrir etapas procesales ya precluidas. Como desarrollo de los anteriores argumentos, recuérdase que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, desde el 2001 adoptó la línea

Como desarrollo de los anteriores argumentos, recuérdase que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, desde el 2001 adoptó la línea jurisprudencial de la responsabilidad médica con culpa probada, pero advirtió aun así que “ no es posible sentar reglas probatorias absolutas con independencia del caso concreto , pues los habrá donde el onus probandi permanezca inmodificable, o donde sea dable hacer actuar presunciones judiciales, como aquellas que en ocasiones referenciadas ha tenido en cuenta la Corte, pero también aquellos donde cobre vigencia ese carácter dinámico de la carga de la prueba, para exigir de cada una de las partes dentro de un marco de lealtad y colaboración, y dadas las circunstancias de hecho, la prueba de los supuestos configurantes del tema de decisión. Todo, se reitera, teniendo en cuenta las características particulares del caso: autor, profesionalidad, estado de la técnica, complejidad de la intervención, medios disponibles, estado del paciente y otras circunstancias exógenas, como el tiempo y el lugar del ejercicio, pues no de otra manera, con justicia y equidad, se pudiera determinar la corrección del acto médico (lex artix)” (se resalta). (Sentencia de 30 de enero de 2001, expediente 5507.) La Corte reiteró ese criterio en sentencia SC13924 de 2016, con mayor flexibilidad cuando acontece una concreta falla operativa en un servicio médico-asistencial más o menos continuo, vistas las dificultades deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05435-00

flexibilidad cuando acontece una concreta falla operativa en un servicio médico-asistencial más o menos continuo, vistas las dificultades deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05435-00 determinar responsabilidad concreta por parte de las múltiples personas que pueden intervenir en la prestación del servicio, de allí que sea viable atribuir responsabilidad a las entidades involucradas en las circunstancias en que se produjo el hecho lesivo a la salud o a la vida». En cuanto a la prescripción de la acción derivada de la póliza de responsabilidad civil, sostuvo que: «(…) debe prosperar, en la medida en que los demandantes efectuaron reclamación extrajudicial del siniestro según constancia de no acuerdo de 1º de diciembre de 2011, sin que el Hospital asegurado hubiera avisado o informado de tal situación, dado que la aseguradora vino a enterarse de los hechos con la notificación del auto admisorio del llamamiento en garantía surtida el 17 de julio de 2018, esto es, más de seis años después de aquella reclamación. En efecto, se observa conforme a los anexos de la demanda21, que los demandantes José Ángel González Garavito y Martha Cecilia Espinosa intentaron conciliación extrajudicial con el Hospital Universitario Clínica San Rafael el 1º de diciembre de 2011, sin que figure en el expediente alguna prueba por la cual el asegurado haya informado de esa situación a la aseguradora; además, si bien el escrito de llamamiento en garantía fue interpuesto por el asegurado dentro del término de los dos años contados a partir de aquella fecha (30 de mayo de 2013), se presentó excesiva tardanza

aseguradora; además, si bien el escrito de llamamiento en garantía fue interpuesto por el asegurado dentro del término de los dos años contados a partir de aquella fecha (30 de mayo de 2013), se presentó excesiva tardanza en el trámite e impulso del proceso, visto que el auto admisorio de ese llamamiento es de 9 de mayo de 2018 notificado por estado el día siguiente, y notificado a la aseguradora el 17 de julio de ese año, momento para el cual transcurrió con bastante holgura los términos de prescripción ordinaria (2 años) y extraordinaria (5 años) derivados del contrato de seguro. Pese a que las demandantes Lady Carolina González Espinosa y Edith Johana González Espinosa no estuvieron presentes en ese trámite extrajudicial de conciliación de 1º de diciembre de 2011, en todo caso también se configura la prescripción frente a ellas, si se tiene en cuenta que el Hospital asegurado fue notificado personalmente del auto admisorio deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05435-00 la demanda el 3 de mayo de 201323, y la aseguradora se vinculó al proceso el 17 de julio de 2018 (más de 5 años después). Destacó que, «(…) recuérdese que el art. 1131 del C. Co., subrogado por el art. 86 de la Ley 45 de 1990, preceptúa que: “En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual

responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial” (se resalta)». También, que «los demandantes no ejercieron acción directa de sus pretensiones respecto de la aseguradora (art. 1133 del C. Co.), solo fue el Hospital asegurado que invocó el amparo de la póliza, de modo que en este segundo supuesto opera el inciso 2º del art. 1081 del C. Co. (norma especial), que preceptúa: “La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”».

Por lo cual estableció: «Bajo ese derrotero, era carga del Hospital asegurado que luego de tener conocimiento de la reclamación extrajudicial según acta de no conciliación de 1º de diciembre de 2011, y haberse enterado de la demanda presentada por los cuatro demandantes, informar a la aseguradora de esa situación como hecho relevante de configuración del siniestro de responsabilidad civil, cosa que no hizo, pues ninguna prueba obra en el expediente en tal sentido.

Y no se diga que fue por mora judicial la tardía vinculación de la aseguradora al litigio, porque conforme a las normas citadas, correspondía al asegurado avisar directamente a la compañía de seguros de la reclamación o existencia del proceso, aún pese a las dificultades que pudieran presentarse en el trámite

al litigio, porque conforme a las normas citadas, correspondía al asegurado avisar directamente a la compañía de seguros de la reclamación o existencia del proceso, aún pese a las dificultades que pudieran presentarse en el trámite judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05435-00 Vista la prosperidad de la excepción de prescripción en favor de la aseguradora demandada, se hace inocuo ahondar en los otros reparos que presentó en la sustentación de su recurso de apelación, de modo que las demás decisiones de la juez a quo reprochadas por la llamada en garantía serán confirmadas». Frente a la apelación adhesiva, arguyó: «La parte demandante, en relación con la liquidación del lucro cesante, en el trámite de segunda instancia formuló apelación adhesiva, la cual fue trascrita en los antecedentes, pero omitió explicar en qué consistía concretamente su inconformidad, pues nada dijo si su reproche concernía al salario, el periodo de liquidación, las fórmulas matemáticas aplicadas por la juez a quo, entre otros ítems que deban tenerse en cuenta. En consecuencia, la apelación adhesiva de ningún modo se abre paso, aunque procede la actualización de la condena impuesta en primera instancia por concepto de lucro cesante (perjuicio económico susceptible de liquidación), en atención al art. 283 del Cgp. De modo que en aplicación de la fórmula Vp = Vh x IF / II, en donde: Vp: es el valor presente que desea obtenerse; Vh: es el valor histórico para indexar, en este caso la condena de primera instancia a favor de cada uno de

De modo que en aplicación de la fórmula Vp = Vh x IF / II, en donde: Vp: es el valor presente que desea obtenerse; Vh: es el valor histórico para indexar, en este caso la condena de primera instancia a favor de cada uno de los padres del fallecido ($37.202.647,5); IF: es el índice final, que se obtiene del monto índice del IPC a la fecha presente o más reciente para indexar, para el caso marzo de 2025 (144,22) ; II: es el índice inicial del IPC desde la cual se va a indexar, que para el caso es noviembre de 2024 cuando se profirió la sentencia de primera instancia (148,68); el monto actualizado sería de $38.353.138,47».

Concluyo: «(…) se modificará y revocará parcialmente la sentencia apelada en lo que corresponde a la improsperidad de la excepción de prescripción formulada por la aseguradora llamada en garantía y la condena que le fue impuesta; enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05435-00 lo demás se confirmará, junto con la actualización de la liquidación de la condena por lucro cesante.

Se condenará en costas, de ambas instancias al Hospital Universitario Clínica San Rafael a favor de La Previsora S.A. (art. 365, numerales 1º y 4º del Cgp), y también se condenará en costas de segunda instancia a las demandadas visto la improsperidad de sus apelaciones en favor de la parte demandante (art. 365, numeral 1º, del Cgp)». 2.- Con independencia que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho »

demandante (art. 365, numeral 1º, del Cgp)». 2.- Con independencia que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como buscan los accionantes, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025). 3.- Ergo, el auxilio no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela interpuesta por José Ángel González Garavito, Martha Cecilia Espinosa, Lady Carolina y Edith Johana González Espinosa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05435-00 Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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