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CSJ - STC18290-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18290-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC18290-2025 Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00291-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco. Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 8 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la acción de tutela que promovió Angela María Pérez Rivillas, quien dijo actuar como apoderada de Argemiro Castrillón Sánchez, en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso divisorio rad. nº2021-00093-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante, reclamó la protección de su garantía al debido proceso, que afirma vulnerada por la autoridad enjuiciada, por lo que solicitó «ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Rionegro que, al fallar, tenga en cuenta todos los aspectos planteados y la prueba documental aportada, decidiendo conforme a los elementos materiales probatorios, sin ordenar actuaciones procesales ajenas al trámite, evitando así un desgaste innecesario de la justicia, especialmente considerando los muchos años transcurridos en un proceso que debió resolverse en un tiempo mínimo».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00291-01

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debió resolverse en un tiempo mínimo».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00291-01

2 2.1. Manifestó que, Daniel Alejandro Carmona Ramírez, Juliana Maryory Castrillón Gómez, Daniela Velásquez Valencia y Froilán Hernando Ríos Martínez, promovieron un proceso divisorio contra Luz Dary Alarcón Franco, Scarly Milena Antequera Vanegas y Claudia Marcela Cardona Rivera, buscando dividir el inmueble con matrícula inmobiliaria n.º 020-13300, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro. 2.2. Añadió que los demandantes afirmaron haber adquirido el 95.5% de los derechos de dominio sobre el lote, pero el juzgado dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, alegando que no se integró debidamente el contradictorio. Pese a que se interpusieron los recursos correspondientes, estos fueron rechazados. Así las cosas, sostiene que dicha decisión vulnera sus derechos fundamentales, ya que existen pruebas de que la parte demandada fue notificada, por lo que solicitó dejar sin efectos el auto que puso fin al proceso y continuar con el trámite judicial.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro indicó que la tutela busca dejar sin efecto la providencia del 11 de febrero de 2025 que dio por terminado el proceso por desistimiento tácito. Sin embargo, adujo que la acción fue presentada fuera del plazo de inmediatez y sin cumplir

tutela busca dejar sin efecto la providencia del 11 de febrero de 2025 que dio por terminado el proceso por desistimiento tácito. Sin embargo, adujo que la acción fue presentada fuera del plazo de inmediatez y sin cumplir los requisitos para proceder contra decisiones judiciales. Agregó que no se evidencia vulneración de derechos, pues las actuaciones del despacho fueron motivadas y publicadas, y la apoderada no interpuso los recursos ordinarios en tiempo, por lo que la tutela no puede emplearse para reabrir términos vencidos ni alegar arbitrariedad.

2. José Nicanor Marín Bedoya, apoderado de la parte pasiva, precisó que, en el expediente se avizora que el despacho requirió en al menos cuatro ocasiones a la parte actora para cumplir sus cargas procesales, sinRadicación n.º 05000-22-13-000-2025-00291-01 3 obtener respuesta diligente, evidenciando desidia e incumplimiento. Pese a ello, el despacho accionado mostró paciencia al otorgarles plazos superiores a los legales, sin que la parte cumpliera oportunamente. Por tanto, no resulta procedente que ahora pretenda invocar derechos derivados de su propia negligencia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el amparo, argumentando que El Juzgado de conocimiento señaló que la apoderada de los demandantes envió el 17 de febrero de 2025 un memorial indicando que interponía los recursos de ley, pero el documento adjunto no cuestionaba la providencia del 12 de febrero, sino una decisión anterior del 13 de marzo de 2023. Por ello, y conforme al artículo

17 de febrero de 2025 un memorial indicando que interponía los recursos de ley, pero el documento adjunto no cuestionaba la providencia del 12 de febrero, sino una decisión anterior del 13 de marzo de 2023. Por ello, y conforme al artículo 318 del C.G.P., los recursos fueron rechazados por presentarse fuera del plazo legal. Esta interpretación es razonable, pues el texto remitido coincidía con otro presentado en 2023 sobre el mismo dictamen. Además, la parte actora tampoco interpuso el recurso de reposición en subsidio de queja contra el auto del 11 de abril de 2025, pese a que era procedente. Aunque el 23 de mayo la apoderada solicitó control de legalidad y la admisión del recurso, dicha petición fue negada el 30 de septiembre, al no cumplir los requisitos legales para impugnar la decisión. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por quien afirmó ser la apoderada del actor en similares argumentos a los planteados en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00291-01

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2. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:

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2. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de

2007).

3. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».

4. Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido,

asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».

4. Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela» (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras).

5. Bajo esa perspectiva, y aplicada al caso concreto, se advierte que el mandato otorgado por Argemiro Castrillón Sánchez, presentado por la abogada Angela María Pérez Rivillas, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que en este no se 1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00291-01 5 determina la providencia que se pretende cuestionar por vía constitucional, ni se hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, ni los derechos fundamentales vulnerados, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

7. Las anteriores razones se consideran suficientes para

que origina el mandato, ni los derechos fundamentales vulnerados, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

7. Las anteriores razones se consideran suficientes para CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo objeto de impugnación.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado. Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.º 05000-22-13-000-2025-00291-01

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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJERO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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