CSJ - STC18291-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18291-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC18291-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05447-00 (Aprobado en Sala de doce de noviembre dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Alba Patricia Reyes Gallo, María Lucila Torres Vargas, Luis Alfonso Rodríguez Camargo y Víctor Alfonso Rodríguez Torres instauraron contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 15759-31-53-001-2021-00067-00/01/02. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos a la «igualdad», «defensa», «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se dejara sin efecto la providencia emitida por el ad quem el 2 de mayo de 2025 en el juicio debatido y, por ende, se le ordenara proferir una nueva «declara[ndo] la nulidad de lo actuado a partir del auto de 17 de julio de 2023 inclusive, ordenando incorporar las pruebasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05447-00 aportadas por la parte demandada en 335 folios en mensaje del 30 de noviembre de 2022 y ordenando continuar con el trámite del proceso». Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Civil del Circuito en
aportadas por la parte demandada en 335 folios en mensaje del 30 de noviembre de 2022 y ordenando continuar con el trámite del proceso». Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso admitió la demanda verbal de simulación de contrato de compraventa que los actores y otros promovieron contra Vicky Savigne Zapata y Mady Paula Torres Zapata - n.° 2021-00067 - (20 ag. 2021) y adelantó la audiencia inicial (8 sep. 2022). La titular de dicho despacho manifestó su impedimento (9 sep.) y el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de ese lugar no lo aceptó y provocó conflicto negativo de competencia (30 sep.); el Tribunal declaró fundado el «impedimento» y remitió el asunto al segundo estrado (1° feb. 2023). Este incorporó al paginario los documentos allegados el 22 de junio por la parte demandada (17 jul.) y dictó sentencia negando las pretensiones (22 en. 2024); fallo que los gestores apelaron. Estando el infolio en el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, los precursores solicitaron que «se decret[ara] la nulidad a partir del auto del 17 de julio de 2023 (…), ya que ese era el momento en que se debían incorporar, y poner en conocimiento de las partes, las pruebas aportadas por la parte demandada en 335 folios en el mensaje del 30 de noviembre de 2022» y, por ende, se «configura[ba] la causal 3ª de nulidad del artículo 133 (…) del C.G.P., por haber ocurrido el evento de interrupción al estar incompleto, y por tanto indisponible para las partes y el tribunal
causal 3ª de nulidad del artículo 133 (…) del C.G.P., por haber ocurrido el evento de interrupción al estar incompleto, y por tanto indisponible para las partes y el tribunal el expediente electrónico» (13 mar.). El ad quem admitió la alzada (9 may.), «RECHAZ[Ó] el incidente de nulidad propuesto por (…) la parte demandante» y «CONFIRM[Ó] la sentencia impugnada» (2 may. 2025). 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05447-00 Los querellantes afirmaron, en síntesis, que en la última determinación se incurrió en vía de hecho por «defecto fáctico por falta de motivación», en razón a que el Tribunal al rechazar la nulidad, pasó por alto que, al omitirse incorporar al cartapacio las pruebas aportadas por la parte demandada mediante correo electrónico el 30 de noviembre de 2022, se estructuraba un evento de interrupción procesal que no estaba saneado y la tornaba procedente, por haberse continuado el litigio, pese a la «indisponibilidad parcial» e incompletitud del cartapacio digital (STC16782022), máxime cuando tales elementos suasorios no fueron analizados en primera instancia-para adelantar los testimonios ni proferir sentenciani en segunda -para resolver la alzada-. 2.- El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo relató las actuaciones surtidas en la lid controvertida y remitió link de la misma. El Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso indicó que la titular del despacho se declaró impedida el 20 de septiembre
actuaciones surtidas en la lid controvertida y remitió link de la misma. El Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso indicó que la titular del despacho se declaró impedida el 20 de septiembre de 2022 y remitió la Litis confutada al Segundo Civil del Circuito del mismo lugar. CONSIDERACIONES 1.- Los accionantes se quejan de que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo no tuvo en cuenta que en el litigio no obraban algunas prueba allegadas por el extremo demandado, lo que, en su criterio, estructuraba una causal de interrupción por indisponibilidad y falta de completitud del expediente digital que impedía la continuidad del litigio y, a su vez, comportaba el evento de invalidación 3° del canon 133 del 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05447-00 Código General del Proceso, en la medida que el 2 de mayo de 2025 rechazó de plano la nulidad que formularon en ese sentido. No obstante, la salvaguarda está llamada al fracaso, porque la sentencia expedida el 2 de mayo de 2025 por dicha Corporación , que convalidó la de primer grado y rechazó el incidente de nulidad propuesto por la parte demandante en el proceso n.° 2021-00067, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Allí, trajo a colación el artículo 135 del Código General del Proceso, que prevé «(…) La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta (…)»,
Allí, trajo a colación el artículo 135 del Código General del Proceso, que prevé «(…) La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta (…)», «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo (…)». Precisó que la figura jurídica de las «nulidades procesales» se encuentra gobernada por el principio de la taxatividad, de modo que las circunstancias que la configuran están enlistadas en el artículo 133 ibídem y «el defecto que no constituye nulidad es simplemente irregularidad, que puede corregirse mediante la interposición de los recursos». Bajo tal contexto, reiteró que los tutelantes invocaron la causal 3ª de la mencionada norma, según la cual, « el proceso es nulo en todo o en parte, “Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”»; s in embargo, explicó que en el sub judice no acontece causal alguna de interrupción o suspensión del proceso , de tal suerte que los supuestos fácticos aducidos para fundar el vicio implorado «no están contenidos en ninguna de las causales contempladas en el art. 133 del C.G. del P., motivo por el cual no queda otra alternativa que rechazar de plano el trámite para su
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05447-00 declaración, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art. 135 del C.G. del P., que ordena precisamente proceder así cuando se promueve incidente no previsto en ese estatuto o en disposiciones especiales». 2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quieren los impulsores, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051-2023, STC2399-2024 y STC065-2025). 3.- Ahora, en cuanto al desconocimiento del pronunciamiento STC1678-2022, se advierte que su aplicación no es «obligatoria» a este caso, en atención a que muestra una «disanalogía fáctica» frente al pleito que ahora concita la atención de esta Corte, puesto que no existe nexo o similitud entre los hechos de uno y otro evento; a más que tampoco se evidencia identidad o semejanza del problema jurídico formulado en aquel y, las resoluciones adoptadas en sede constitucional son «inter partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en
identidad o semejanza del problema jurídico formulado en aquel y, las resoluciones adoptadas en sede constitucional son «inter partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC15739-2022 y STC7970-2025) , de conformidad con lo reglado en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996. 4.- Son estas razones las que llevan el decaimiento del auxilio reclamado.
DECISIÓN
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05447-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada por Alba Patricia Reyes Gallo, María Lucila Torres Vargas, Luis Alfonso Rodríguez Camargo y Víctor Alfonso Rodríguez Torres contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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