CSJ - STC18292-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC18292-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC18292-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00719-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Jenaro Antonio Ramos Núñez contra el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, a cuyo trámite fueron vinculados Maritza Oviedo Polo, Luis Samir Ramos Oviedo y las partes e interviniente del proceso de exoneración de cuota de alimentos rad. n°2002-00528-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna y salud, que estima vulnerados por la autoridad enjuiciada, por lo que solicitó dejar sin efectos la sentencia de 18 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, se emita una nueva decisión y se ordene a FOPEP suspender los descuentos sobre su pensión hasta que se dicte una nueva decisión.Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00719-01
2
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Expuso que es pensionado del FOPEP y fue condenado en 2002 a pagar una cuota alimentaria del 25 % de su pensión a favor de su
2
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Expuso que es pensionado del FOPEP y fue condenado en 2002 a pagar una cuota alimentaria del 25 % de su pensión a favor de su hijo Luis Samir Ramos Oviedo, agregando que, en febrero de 2024, éste cumplió 25 años, no tiene discapacidad, ha cursado programas técnicos en el Sena y actualmente estudia Licenciatura en Matemáticas en la
Universidad del Atlántico. Indicó que, dado que Luis Samir ya alcanzó la mayoría de edad, completó formación técnica y puede sostenerse, presentó demanda de exoneración de alimentos ante el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla y en la audiencia de 18 de junio de 2025, su apoderado informó que había sufrido un episodio isquémico cerebral que le impedía hablar, pero la juez decidió continuar la diligencia sin su intervención directa, a pesar de existir un informe médico que acreditaba secuelas motoras y de lenguaje. 2.2. Refirió que el fallo de única instancia negó la exoneración, basándose únicamente en un certificado universitario que acredita que el hijo cursa octavo semestre, sin valorar su dependencia económica ni su salud. Así mismo, solo tuvo conocimiento de la sentencia el 25 de julio de 2025, cuando el juzgado remitió el fallo tras una acción de tutela presentada para acceder al expediente, demostrando su diligencia y que la notificación efectiva ocurrió solo entonces.
2025, cuando el juzgado remitió el fallo tras una acción de tutela presentada para acceder al expediente, demostrando su diligencia y que la notificación efectiva ocurrió solo entonces. 2.3. Expuso que actualmente, el FOPEP continúa descontando el 25 % de su pensión, afectando su mínimo vital, comoquiera que esta es su única fuente de ingresos y enfrenta gastos médicos derivados de su estado de salud.Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00719-01 3
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla señaló que el proceso de exoneración de alimentos iniciado por el accionante se llevó a cabo de acuerdo con la ley, y la solicitud fue rechazada mediante sentencia emitida el 18 de junio de 2025.
Adujo que en ese proceso, el accionante estuvo adecuadamente representado por su apoderado, sin que se solicitara ningún aplazamiento ni se alegara afectación de salud. Además, no se cumplen las condiciones generales ni especiales que justificarían la procedencia de una tutela contra decisiones judiciales, ni se ha demostrado un perjuicio irremediable, por lo que la acción constitucional es improcedente. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo, al considerar que Desde el inicio de la demanda, se evidenció una clara falta de pruebas que respaldaran la solicitud de exoneración, lo que hacía improbable su éxito, salvo que las partes llegaran a un acuerdo. La parte actora no presentó evidencia que demostrara el cumplimiento de los requisitos necesarios para que procediera la
respaldaran la solicitud de exoneración, lo que hacía improbable su éxito, salvo que las partes llegaran a un acuerdo. La parte actora no presentó evidencia que demostrara el cumplimiento de los requisitos necesarios para que procediera la exoneración, tal como lo establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T-854 de 2012). Además, no basta con invocar el estado de necesidad o afectación personal para que el juez constitucional dispense el rigor probatorio. La tutela, aunque excepcional, requiere pruebas mínimas y fundamentación, ya que la carga probatoria garantiza la seriedad del proceso y evita decisiones basadas en intuiciones. Aunque se pudiera considerar un enfoque más humanizador del rol del juez, en este caso, la ausencia de pruebas es tan significativa que, incluso adoptando este enfoque, el resultado habría sido el mismo. Es importante recordar que la tutela no es un mecanismo para corregir decisiones judiciales que, aunque estrictas, se ajustan a la ley. La función del juez constitucional es intervenir solo cuando haya una vulneración evidente de derechos fundamentales, lo cual no ocurre en este caso. Por lo tanto, el accionante tiene dos opciones: recurrir al extraordinario de revisión o iniciar un nuevo proceso de exoneración, presentando las pruebas pertinentes. Además, no se acreditó el perjuicio irremediable alegado, lo que hace innecesario cualquier tipo de protección provisional, como lo establece la jurisprudencia (CSJ STC5535-2021, STC11019-2024 y STC8121-2025).
LA IMPUGNACIÓNRadicación n°. 08001-22-13-000-2025-00719-01 4 Fue formulada por el actor, quien esgrimió que El Tribunal cometió un error al aplicar de manera mecánica el principio de subsidiariedad, ignorando que el proceso de alimentos es de única instancia según el artículo 21, numeral 7 del CGP. Por lo tanto, no existe recurso ordinario para impugnar la decisión, lo que hace de la tutela el único medio para proteger los derechos fundamentales del accionante, un adulto mayor sujeto de especial protección constitucional (art. 46 C.P.). La Corte Constitucional, en sentencias SU-556 de 2019, T-009 de 2021 y SU-1219 de 2023, ha reiterado que la tutela procede excepcionalmente cuando las decisiones son de única instancia y no tienen recursos ordinarios de impugnación, especialmente si se demuestra un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES.
1. De la procedencia de la acción de tutela Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional
desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturalezaRadicación n°. 08001-22-13-000-2025-00719-01 5 subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
3. Del caso concreto.
Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ, STC6725-2025, entre otras). En ese sentido, al auscultar el expediente, se evidencia que el quejoso atacó por este medio la sentencia de 18 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla para acceder a la exoneración de la cuota de alimentos, y en ese orden de ideas el
por el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla para acceder a la exoneración de la cuota de alimentos, y en ese orden de ideas el presupuesto de la subsidiariedad no se encuentra debidamente satisfecho, en tanto que el promotor cuenta con la posibilidad de iniciar un nuevo proceso de exoneración de cuota de alimentos, en aras de que se valoren las pruebas que pretende hacer valer para que se acceda a sus pretensiones. Súmese a lo anterior, que con relación a la delicada situación de salud que el accionante afirma padecer y que le impidió poder participar de la audiencia de 18 de junio de 2025, no se vislumbra que se haya formulado solicitud alguna por parte del apoderado para que se suspendiera la diligencia o se hayan interpuesto recursos frente a la continuación de esta. De otra parta, se avizora que el a quo yerra al indicar que el accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia proferida por el juzgado accionado, puesto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código General del Proceso no se configuran las causales para su procedencia en el caso objeto de controversia y en ese contexto se torna improcedente el recurso.Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00719-01 6
4. Conclusión Basta lo dicho en precedencia para confirmar la determinación impugnada, por las razones expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
6
4. Conclusión Basta lo dicho en precedencia para confirmar la determinación impugnada, por las razones expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA}
Ausencia Justificada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n°. 08001-22-13-000-2025-00719-01
7