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CSJ - STC18294-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18294-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC18294-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00678-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco. ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprometidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 9 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió el apoderado del padre, en contra del Juzgado de Familia , asunto al que fueron vinculados el Ministerio Público, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Juzgado Séptimo de Familia, y las partes e intervinientes del proceso de disminución de cuota de alimentos rad. nºXXXX-XXXXX-XX. ANTECEDENTESRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00678-01 2

1. El accionante, por intermedio de quien dijo ser su apoderado, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción y mínimo vital , que afirma vulneradas por la autoridad enjuiciada, por lo que solicitó «resolver

reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción y mínimo vital , que afirma vulneradas por la autoridad enjuiciada, por lo que solicitó «resolver el recurso de reposición y el memorial de octubre de 2022, aplicando la sentencia del 22 de septiembre de 2022 del Juzgado Séptimo de Familia que modificó la cuota alimentaria; dejar sin efecto el embargo sobre los ingresos del solicitante; valorar su capacidad económica conforme al principio de proporcionalidad y al mínimo vital; y garantizar la confidencialidad de su información, corrigiendo los errores en las notificaciones previas».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Manifestó que mediante acta de conciliación No. 00033 del 13 de noviembre de 2018, se fijó la cuota alimentaria para sus hijos, compuesta por pagos en dinero, especie y medicamentos. Ante la pérdida de su empleo y disminución de ingresos, presentó demanda de reducción de cuota de alimentos (rad. nºXXXX-XXXXX-XX.), la cual fue resuelta por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla el 12 de septiembre de 2022, que redujo la obligación a $270.000 mensuales con efectos retroactivos. Sin embargo, la madre inició un proceso ejecutivo de alimentos (rad. n°XXXX-XXXXX-XX) ante el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, donde se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares.

alimentos (rad. n°XXXX-XXXXX-XX) ante el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, donde se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares. Refirió que, interpuso recurso de reposición, el cual no fue tramitado, pese a lo dispuesto en los artículos 42, 110, 318, 319 y 438 del Código General del Proceso, lo que vulneró la buena fe procesal y el principio de lealtad procesal (artículo 78 ibídem), además de desconocerse la cosa juzgada y el principio non bis in ídem al continuar el cobro sobre una obligación ya modificada judicialmente.Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00678-01 3 2.2. Añadió que, el 29 de agosto de 2025 se efectuaron descuentos de sus honorarios por orden del Juzgado Quinto de Familia, mediante un oficio con disposiciones contradictorias sobre las medidas cautelares, generando confusión entre aplicar una quinta parte de sus ingresos o una suma superior a la cuota reducida. Finalmente, señaló que las notificaciones se enviaron a correos institucionales de ICONTEC y no a su correo personal registrado en el expediente, lo que le impidió ejercer su defensa y vulneró sus derechos fundamentales.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla indicó que la solicitud del accionante fue resuelta mediante auto de 25 de septiembre de 2025, configurándose un hecho superado. En ese mismo orden de ideas, señaló que su demora se atribuye a la alta carga laboral, la falta de personal

solicitud del accionante fue resuelta mediante auto de 25 de septiembre de 2025, configurándose un hecho superado. En ese mismo orden de ideas, señaló que su demora se atribuye a la alta carga laboral, la falta de personal desde la eliminación del cargo de auxiliar judicial en 2022 y la atención de numerosos procesos, por lo que ha solicitado al Consejo Seccional apoyo para aliviar dicha situación.

2. El Ministerio Público manifestó que, en la acción de tutela de la referencia se configura carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse satisfecho en su totalidad las pretensiones del accionante. No obstante, instó al despacho para que, en adelante, impulse con mayor celeridad los trámites y solicitudes presentadas por las partes, a fin de evitar dilaciones que puedan afectar sus derechos.

3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar reseñó que solo pueden alegarse excepciones basadas en hechos posteriores a la providencia que origina el cobro. En este caso, debe verificarse si el padre cumplía con la cuota alimentaria de sus hijos, pues, de haberlo hecho y noRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00678-01 4 demostrarlo a tiempo, podría ahora acreditar si la demanda ejecutiva fue infundada o temeraria.

4. El Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla señaló que, el proceso que motiva la presente acción constitucional corresponde al de disminución de cuota alimentaria rad. n°XXXX-XXXXX-XX, promovido por el señor progenitor contra la progenitora. Dicho proceso concluyó con

proceso que motiva la presente acción constitucional corresponde al de disminución de cuota alimentaria rad. n°XXXX-XXXXX-XX, promovido por el señor progenitor contra la progenitora. Dicho proceso concluyó con sentencia del 12 de septiembre de 2022, en la que se accedió a la disminución solicitada, sin que actualmente existan actuaciones procesales pendientes.

5. La madre en representación de sus hijos menores, mediante apoderado judicial, aseveró que, el accionante no solicitó impulso procesal ni mostró interés en la pronta resolución de su recurso de reposición, el cual fue resuelto por el Juzgado Quinto de Familia mediante auto de 29 de septiembre de 2025, negando sus pretensiones y dejando sin fundamento el hecho que dio origen a la tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución y al Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente, ya que existe carencia actual de objeto al haberse superado la situación alegada y porque el accionante contaba con medios judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó el amparo, argumentando que La causa planteada por el accionante busca tramitar un recurso de reposición contra el auto del 28 de octubre de 2021, mediante el cual se libró mandamiento de pago contra el padre; sin embargo, dicho recurso fue resuelto por el juez el 29 de septiembre de 2025, dejando sin sustento la acción de tutela. La jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que la tutela es improcedente

29 de septiembre de 2025, dejando sin sustento la acción de tutela. La jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que la tutela es improcedente por carencia actual de objeto cuando la acción u omisión controvertida ha cesado, como ocurre en este caso, ya que lo solicitado fue resuelto y no subsiste unRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00678-01 5 objeto jurídico sobre el cual deliberar, constituyendo un hecho superado que justifica la negativa del amparo. LA IMPUGNACIÓN La formuló quien manifestó actuar en nombre del actor, quien esgrimió que Impugno este fallo porque no comparto las razones expuestas ni la parte motiva, al considerar que no se valoraron adecuadamente los argumentos y pruebas presentados en la acción, ciñéndose a una tesis jurídica contraria al principio constitucional de primacía del derecho sustancial (art. 228 C.P.), lo que llevó a declarar improcedente la acción de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

2. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los

excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007).

3. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resultaRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00678-01 6 afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».

4. Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido,

asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».

4. Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela» (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras).

5. Bajo esa perspectiva, y aplicada al caso concreto, se advierte que el mandato otorgado por el padre y presentado por el abogado , no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que, no se determina la providencia que se pretende cuestionar por vía constitucional, ni se hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

6. Las anteriores razones se consideran suficientes para CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00678-01 7 República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado. Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJERO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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