CSJ - STC18295-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18295-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC18295-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02687-01 Acumulada 1100122-03-000-2025-02737-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 1 de octubre pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la presente acción y la acumulada rad. n°2025-02737-011, que promovió Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. (En Reorganización) contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esa ciudad , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n°2021-00547-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante, por intermedio de su representante legal Carlos Andrés Porras Pérez , reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y habeas data, que afirma vulneradas por la autoridad judicial cuestionada, por lo que pidió que 1 Recibida en este Despacho por disposición de Auto de 30 de octubre de 2025 M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02687-01
2 Se declare sin valor la constancia e informe secretarial que certificaron incorrectamente las fechas de la ejecutoria del mandamiento de pago. Se ordene
2 Se declare sin valor la constancia e informe secretarial que certificaron incorrectamente las fechas de la ejecutoria del mandamiento de pago. Se ordene al Secretario Judicial del Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá expedir una nueva constancia ajustada a estos hechos, y se exhorte al Juzgado para que no emita constancias incorrectas. Además, que el Consejo Seccional de la Judicatura investigue al funcionario responsable de la constancia, por posibles faltas graves y falsedad ideológica. Se refuercen los controles internos y se adoptan medidas para restaurar la confianza en la justicia.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Indicó que, en el proceso ejecutivo rad. 2021-00547-00 que cursa ante el Juzgado accionado, se detectó una irregularidad en la constancia secretarial emitida el 19 de septiembre de 2025 y validada por el Informe Secretarial del 24 de septiembre siguiente, en tanto que, en ella se certifican erróneamente como fechas de ejecutoria del mandamiento de pago los días 14, 17 y 18 de abril de 2023, cuando la fecha correcta es el 4 de marzo de 2022.
Agregó que este error afecta gravemente el principio de fe pública judicial, que es un pilar fundamental del proceso y una garantía esencial de los derechos de las partes involucradas. 2.2. Informó que, dicha equivocación no puede considerarse un simple error administrativo menor, ya que constituye una alteración sustancial de la verdad procesal, contraviniendo la sentencia de tutela de cierre (CSJ, STL532-2023) y afectando derechos fundamentales. Por tal
simple error administrativo menor, ya que constituye una alteración sustancial de la verdad procesal, contraviniendo la sentencia de tutela de cierre (CSJ, STL532-2023) y afectando derechos fundamentales. Por tal motivo, solicitó la corrección inmediata de la constancia con el fin de restablecer la verdad procesal, garantizar la integridad de la fe pública judicial y preservar la confianza en la administración de justicia.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02687-01
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1. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá solicitó la improcedencia de la tutela, ya que no puede utilizarse como un mecanismo para revisar cada actuación procesal desfavorable a una parte.
Expuso que la sociedad accionante ha recurrido repetidamente al amparo constitucional frente a decisiones procesales que no comparte, lo que va en contra del carácter excepcional y subsidiario de la tutela, y que la controversia planteada no implica una vulneración de derechos fundamentales, sino una discrepancia sobre la fecha de ejecutoria del mandamiento de pago en un proceso ya resuelto con sentencia, señalando que ese desacuerdo debe ser resuelto por el juez natural, quien tiene la competencia para decidir sobre la certificación solicitada y las posibles correcciones. Además, el accionante presentó un derecho de petición que aún está pendiente de resolución, lo que hace prematuro el recurso de tutela. En ese mismo orden de ideas, señaló que la actora dispone de otros mecanismos adecuados para plantear sus inconformidades ante el juez competente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
pendiente de resolución, lo que hace prematuro el recurso de tutela. En ese mismo orden de ideas, señaló que la actora dispone de otros mecanismos adecuados para plantear sus inconformidades ante el juez competente. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo, argumentando que La entidad accionante alega la vulneración de sus derechos, pero al momento de presentar esta acción de tutela, el 25 de septiembre de 2025, la entidad demandada aún se encuentra dentro del plazo para resolver la solicitud de corrección planteada. Por tanto, la acción de tutela resulta prematura, ya que el accionante debe esperar a que la funcionaria judicial tramite las solicitudes presentadas el 22 y 25 de septiembre. Asimismo, no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que justifique un pronunciamiento en sede de tutela. No se encuentran elementos en el expediente que acrediten un daño inminente que amerite la protección solicitada, según lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991. En cuanto a las presuntas irregularidades mencionadas, no se observa evidencia que sugiera la comisión de falta disciplinaria, por lo que no es procedente la compulsa de copias a esta Corporación. La entidad accionante puede acudir directamente a laRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02687-01 4 autoridad competente si considera que existe alguna anomalía que deba ser investigada. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la actora, quien esgrimió que
4 autoridad competente si considera que existe alguna anomalía que deba ser investigada. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la actora, quien esgrimió que La sentencia presenta incongruencia entre su motivación y la resolutiva, vulnerando el principio de congruencia y el debido proceso, lo que genera nulidad por falsa motivación. Además, se omitió pronunciarse sobre hechos clave como la ejecutoria del mandamiento de pago y el término para contestar, violando la fe pública judicial y el hábeas data procesal. La negativa a expedir una constancia exacta infringe el CGP, y el Tribunal no analizó los derechos fundamentales invocados, lo que constituye una vía de hecho por omisión. Dado que no hay otro medio judicial para corregir una constancia, la tutela es el mecanismo adecuado para garantizar la veracidad de los datos procesales y proteger la fe pública judicial.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley»
providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Recuérdese que el accionante se duele de la falta de pronunciamiento del juzgado acusado, frente a la objeción que impetró frente al informe secretarial de 24 de septiembre de 2025.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02687-01
5 Sin embargo, el citado despacho, al contestar el ruego, informó que, mediante auto de 2 de octubre de 2025, resolvió Téngase en cuenta el informe secretarial obrante en el archivo 133 del expediente digital, señalando que, respecto a los derechos de petición, el demandante deberá atenerse al trámite ya surtido frente a las solicitudes presentadas. Conforme al artículo 115 del Código General del Proceso, las certificaciones corresponden a la Secretaría del Juzgado sin requerir auto, y solo serán expedidas por el Juez cuando no exista constancia en el expediente, situación que no se configura en este caso. Esa decisión fue notificada a las partes mediante estados judiciales. Bajo ese contexto, para la Sala no hay duda de que la causa que generó el presente amparo se superó, por lo que carece de objeto, ya que la autoridad judicial reprochada se pronunció frente a la solicitud
Bajo ese contexto, para la Sala no hay duda de que la causa que generó el presente amparo se superó, por lo que carece de objeto, ya que la autoridad judicial reprochada se pronunció frente a la solicitud instaurada por el tutelante, entre otras, en actuación que fue comunicada en debida forma al interesado y demás sujetos procesales. De manera que, al cesar la posible o eventual vulneración de los derechos fundamentales antes de la emisión del fallo de tutela de primer grado, la salvaguarda debe declararse improcedente, pues es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC027-2020, reiterada hace poco en CJS, STC103632024 y CSJ, STC265-2025, entre otras). Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a laRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02687-01 6 intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba . (C.C. T-052 de 2022, citada recientemente por esta Corporación en STC5109-2024 y STC STC1060-2025, entre otras).
3. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primera instancia, por las razones expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, las sentencias impugnadas. Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia Justificada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02687-01
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