CSJ - STC18296-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18296-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC18296-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01678-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco. Se decide la impugnación interpuesta por Soraya Bolívar Ardila , frente el fallo proferido el 20 de octubre de 2025 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esa ciudad, asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso de sucesión rad. nº2013-00346-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante, reclamó la protección de su garantía al debido proceso, que estima vulnerada por la autoridad enjuiciada, por lo que solicitó «dejar sin efectos las decisiones adoptadas al interior del proceso sucesorio desde su inicio por desconocimiento de la ley».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que, ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia del Magistrado Santiago Rosero Díaz del Castillo, se tramitó la acción de tutela presentada el 17 de junio de 2025 contra el despacho (rad. n°2025-00922-00), en la que ella obra como accionada yRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01678-01 2 en la que no se solicitó «medida transitoria» , para evitar perjuicios irreparables.
2 en la que no se solicitó «medida transitoria» , para evitar perjuicios irreparables. 2.2. Señaló que, en el escrito de la tutela anterior, narró que el 15 de abril de 2013 se inició un trámite de liquidación de sucesión en el Juzgado Once de Familia de Bogotá, por la demanda presentada por «Willian (sic)» Leonardo Bolívar Ardila, en la cual se aplicó el Código de Procedimiento Civil, pese a encontrarse vigente el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), lo que, a su juicio, constituye una vía de hecho. 2.2. Agregó que, en ese mismo escrito indicó que el Despacho continuó aplicando el Código de Procedimiento Civil incluso después del 7 de septiembre de 2018, emitiendo decisiones y resolviendo recursos con base en una norma derogada. Precisó que el expediente ha sido conocido por la Fiscalía, la Procuraduría y el Consejo Seccional de la Judicatura sin que se advirtieran dichas irregularidades. Además, se quejó de que la providencia del 2 de octubre de 2025, al resolver el recurso de reposición, incurrió en falsa motivación al afirmar que no se interpuso recurso contra la decisión del 12 de junio de 2015, pese a su notificación defectuosa. Sostiene finalmente que todas las providencias se notificaron con fundamento en normas derogadas y que, al ser las normas procesales de orden público, su aplicación debía ser inmediata.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá reseñó que, tras
fundamento en normas derogadas y que, al ser las normas procesales de orden público, su aplicación debía ser inmediata.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá reseñó que, tras realizar un análisis detallado de las actuaciones procesales, evidenció que en todo momento se han garantizado los derechos de las partes e intervinientes, y aclaró que actualmente está pendiente de decisión un incidente de nulidad fundamentado en las causales 1, 5, 8 y 9 del Código de Procedimiento Civil.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01678-01
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2. Laura Carolina Bolívar Ardila como heredera reconocida dentro del proceso sucesorio aseveró que, el expediente fue remitido al despacho accionado sin una justificación clara, y que dicho despacho continuó el trámite aplicando las disposiciones del derogado Código de Procedimiento Civil, pese a que correspondía adelantarlo conforme al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), vigente en este momento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo, argumentando que La solicitud es improcedente al no presentar relevancia constitucional ni cumplir con los principios de subsidiariedad e inmediatez propios de la acción de tutela, toda vez que, la accionante disponía de mecanismos ordinarios de defensa, como el recurso de reposición contra el auto que abrió el proceso, conforme al artículo 348 del C.P.C. (hoy 318 del C.G.P.), por lo que su omisión no justifica acudir a este
recurso de reposición contra el auto que abrió el proceso, conforme al artículo 348 del C.P.C. (hoy 318 del C.G.P.), por lo que su omisión no justifica acudir a este medio excepcional. Además, dentro del proceso sucesorio Rad. 011 2013-00346 aún está pendiente de decisión un incidente de nulidad promovido por la accionante con los mismos argumentos, lo que hace que el amparo resulte prematuro, pues busca anticipar o sustituir decisiones propias del juez natural. LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante, quien insistió en sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad (CSJ STC6725-2025, entre otras).
2. En efecto, una vez revisado el expediente, se avizora que la quejosa cuestiona las decisiones adoptadas al interior del proceso sucesorio desde su inicio por desconocimiento de la ley y en ese orden deRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01678-01 4 ideas que se deje sin efectos todas las actuaciones surtidas al interior del trámite. 2.1. No obstante lo anterior, revisadas las diligencias, precisa la Sala que se ratificará la desestimación del amparo, toda vez que, tras la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, surge notorio el incumplimiento del presupuesto de la
verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, surge notorio el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en su modalidad de prematuro. En efecto, se observa que, mediante auto de 12 de junio de 2025 el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá ordenó abrir pruebas, para resolver la solicitud de nulidad presentada por la accionante, por lo cual, aún se encuentra pendiente que se resuelva la solicitud impetrada por la demandante. Súmese a lo anterior que, mediante auto de 2 de octubre de 2025, el despacho accionado resolvió no reponer el auto de 24 de febrero de 2025, lo que demuestra que se han venido tramitando las solicitudes e inconformidades presentadas por la accionante, estando solo pendiente el pronunciamiento frente a la solicitud de nulidad. 2.2. De manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso rebatido, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del auxilio, toda vez que, se itera, en el caso objeto de análisis se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y, por ende, cualquier pronunciamiento en relación con la controversia planteada resultaría anticipado.
del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y, por ende, cualquier pronunciamiento en relación con la controversia planteada resultaría anticipado.
3. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la protección pedida.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01678-01
5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia Justificada