CSJ - STC18297-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18297-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC18297-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01844-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Edwin Ordóñez Martínez en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de justicia y paz rad. n° 2024-0010300.
ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, al buen nombre, a la propiedad y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Solicitó, entonces, que se ordene a la autoridad convocada «se deje sin efecto la decisión de imponer medidas cautelares sobre el predio LA AMERICA LOTE 4, identificado con la matricula inmobiliaria 106-24560, localizado en la Vereda Isaza, Municipio de Victoria (Caldas) en la vía que dé el Km 30 lleva a la vereda LA FE, (…) dictada en audiencia celebrada el 10 de octubre de 2024 (…) en laRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01844-01
cual fueron decretadas y practicadas las medidas cautelares de embargo, secuestro y limitación a la facultad de disposición del predio rural (…) dentro del Radicado 11001225200020240010300 y cuya diligencia de SECUESTRO fue practicada el pasado 30 de enero del 2025 y entregada al FONDO DE REPARACIÓN DE
VÍCTIMAS (…)».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Refirió que la sociedad DIARUNI LTDA transfirió la propiedad
del predio denominado “la América, Lote No. 4” al accionante en el mes de febrero de 2002, agregando que, desde la adquisición, ha ejercido la explotación y tenencia del inmueble de manera exclusiva. 2.2. Añadió que «(…) La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en audiencia contra unos postulados a Justicia y Paz (en adelante J y P) pertenecientes a las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (en adelante ACMM), en radicado 2019-00072, llevada a cabo el 28 de julio de 2020, frente a la mención de hechos victimizantes que presuntamente se realizaron en el predio La América, (sic) solicita verificar si ésta propiedad puede ser identificada por la FISCALIA General de la Nación como de titularidad real o aparente del grupo organizado ACMM, toda vez que esta finca no ha sido entregada, ofrecida o denunciada por los postulados a J y P. (…)- Ante el requerimiento realizado por el MAGISTRADO MONCAYO en la audiencia del 28 de julio de 2020 a la Fiscalía,
o denunciada por los postulados a J y P. (…)- Ante el requerimiento realizado por el MAGISTRADO MONCAYO en la audiencia del 28 de julio de 2020 a la Fiscalía, el Fiscal asistente a dicha audiencia manifestó no tener la información razón por la cual el DR. MONCAYO impartió la instrucción de realizar las averiguaciones para establecer la vinculación del predio La AMERICA LOTE 4 a las ACMM a lo cual el FISCAL DR MORENO se comprometió a realizar Y que (…) a través del FISCAL 5 delegado presentó ante la sala de Justicia y Paz con funciones de Control de Garantías del Honorable Tribunal Superior de Bogotá SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES sobre el predio LA AMERICA LOTE 4 de mi propiedad. (…)- La mencionada solicitud le fue asignada a la Magistrada con funciones de control de garantías Dra. TERESA RUIZ NUÑEZ llevándose a cabo la audiencia el día 10 de octubre de 2024». 2.3. Explicó que, en el marco del proceso de Justicia y Paz seguido contra Ramón María Izasa Arango, la Fiscalía Quinta del Grupo Interno de Persecución de Bienes solicitó la imposición de una medida cautelar sobre el inmueble denominado «LA AMERICA LOTE 4», identificado con matrícula inmobiliaria n° 104-24560, situado en el municipio de la 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01844-01 Victoria, departamento de Caldas. Dicha solicitud fue resuelta de manera favorable por la Magistrada de Control de Garantías convocada, mediante decisión proferida el 10 de octubre de 2024.
Victoria, departamento de Caldas. Dicha solicitud fue resuelta de manera favorable por la Magistrada de Control de Garantías convocada, mediante decisión proferida el 10 de octubre de 2024. 2.4. Señaló que promueve esta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, cuestionando la decisión anteriormente mencionada, de la cual afirmó haber tenido conocimiento únicamente el 30 de enero de 2025, fecha en que se practicó la diligencia de secuestro sobre el bien referido.
3. En síntesis, el quejoso manifestó que actúa como propietario del inmueble y como tercero de buena fe, en tanto figura como titular del predio conforme al certificado de tradición expedido por la Oficina de
Instrumentos Públicos de La Dorada (Caldas).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, expuso el trámite que se le dio a la solicitud presentada por la Fiscalía, indicando que, una vez inscrita la medida cautelar (embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo) y efectuado el mismo, se informó al señor Edwin Ordóñez Martínez mediante oficio n°. 728 del 4 de febrero del presente año. Asimismo, precisó que las diligencias fueron remitidas el 18 del mismo mes y año al Despacho de conocimiento, bajo el radicado 2019-00072, y anexó el enlace de acceso al expediente correspondiente.
2. La Procuradora 31 Judicial II de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que la demanda no contiene
correspondiente.
2. La Procuradora 31 Judicial II de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que la demanda no contiene los argumentos mínimos necesarios para evidenciar de qué manera la decisión cuestionada le genera un perjuicio al accionante. Agregó, además, que no se satisface el requisito de subsidiariedad, dado que el mecanismo
3Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01844-01 idóneo para controvertir la medida es el incidente de oposición a las medidas cautelares, y no la intervención del juez constitucional.
3. Por su parte el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas y el apoderado de la Sociedad de Activos Especiales (SAE) manifestaron que carecen de legitimación en la causa, toda vez que no les corresponde pronunciarse respecto de las actuaciones o decisiones adoptadas por la Sala de Justicia y Paz de Bogotá. En consecuencia, solicitaron su desvinculación del presente trámite.
4. La Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que la acción de tutela no se dirige en contra de dicha entidad, motivo por el cual se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto de los hechos expuestos en la demanda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente la acción de tutela al determinar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, en tanto que la actuación adelantada contra Ramón María Izasa Arango, dentro de la cual se afectó el inmueble de propiedad del accionante, aún se encuentra en trámite, por lo que este
requisito de subsidiariedad, en tanto que la actuación adelantada contra Ramón María Izasa Arango, dentro de la cual se afectó el inmueble de propiedad del accionante, aún se encuentra en trámite, por lo que este conserva la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción en el proceso de Justicia y Paz, mediante la interposición del incidente de oposición, para controvertir las medidas cautelares impuestas. El pasado 23 de septiembre, resolvió la solicitud de aclaración y complementación formulada por el gestor, en el cual le indicó «(…) De lo anterior se colige que la solicitud de aclarar o complementar la sentencia CSJ STP12890-2025 del 12 de agosto de 2025 es improcedente, pues el documento que era desconocido por la Sala al momento de suscribir la resolución, no planteaba asuntos novedosos no tenidos en cuenta en esa decisión, o que al momento de ser resuelta 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01844-01 dejara verdaderos motivos de duda (…) Por tanto, se repite, el amparo buscado debe ser declarado improcedente ante la existencia del incidente de oposición de terceros a la medida cautelar previsto en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, instituido para que, quienes consideren que adquirieron lícitamente bienes que son objeto de extinción de dominio en los procesos de Justicia y Paz, postulen sus inconformidades, como las traídas a esta acción constitucional y soliciten el levantamiento de las cautelas (…)» LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y enfatizó en que
traídas a esta acción constitucional y soliciten el levantamiento de las cautelas (…)» LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y enfatizó en que la sentencia proferida estaría en contravía del principio de congruencia entre lo peticionado, los hechos y la sentencia, consagrado expresamente en el artículo 281 del CGP e igualmente ante la falta de traslado de la demanda a las entidades accionadas, el omitir la valoración de los argumentos del accionante, el desconocer las razones por la cuales se está frente a vías de hecho judiciales en el asunto que se ventila en Justicia y Paz, porque con el debido respeto si procede la presente acción de tutela como mecanismo subsidiario pero también como principal en este asunto ante la carencia de idoneidad del incidente de oposición que consagra la Ley 975/05 que fueron ampliamente expuestos en 84 páginas de mi demanda y con ello se desconoce el alcance de la tutela como medio de amparo efectivo de los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitaré al Ad Quem revocar el fallo y, en su lugar, conceder el amparo solicitado.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01844-01 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De entrada, esta Sala Especializada observa que la inconformidad del impugnante frente a la supuesta falta de congruencia de la sentencia, el traslado de la demanda y la presunta omisión de argumentos, fueron temas que se abordaron y analizaron de manera debida por la Homóloga Sala Penal, mediante auto del 23 de septiembre de 2025.
En dicha providencia se precisó que, si bien el documento invocado no era conocido por la Sala al momento de proferirse la sentencia, este no contenía elementos novedosos ni planteaba aspectos no considerados en la decisión, ni generaba motivos razonables de duda respecto de lo resuelto.
3. Advertido lo anterior, esta Corporación confirmará el fallo impugnado, por cuanto la actuación adelantada contra Ramón María Izasa Arango, dentro de la cual —mediante decisión proferida por el Tribunal convocado
3. Advertido lo anterior, esta Corporación confirmará el fallo impugnado, por cuanto la actuación adelantada contra Ramón María Izasa Arango, dentro de la cual —mediante decisión proferida por el Tribunal convocado el 10 de octubre de 2024 y notificada al actor el 4 de febrero de 2025— se afectó con
las cautelas el inmueble denominado “La América, Lote No. 4”, de propiedad del accionante, aún se encuentra en trámite. En tal sentido, el actor conserva la posibilidad de ejercer su derecho de defensa dentro del proceso de Justicia y Paz, por medio del incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, previsto en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, mecanismo por el cual puede formular sus inconformidades y solicitar el levantamiento de las cautelas. 3.1. En atención a lo anterior, resulta improcedente el amparo invocado, en tanto que el descuido en el empleo de los medios de 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01844-01 protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos , por tal motivo, esta Sala reitera la improcedencia de la acción de tutela cuando no se satisface el requisito de subsidiariedad (CSJ STC6725-2025, entre otras), debido a que el gestor no acudió al mecanismo de defensa previsto en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 , evidenciándose así el desaprovechamiento del
el requisito de subsidiariedad (CSJ STC6725-2025, entre otras), debido a que el gestor no acudió al mecanismo de defensa previsto en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 , evidenciándose así el desaprovechamiento del medio ordinario de defensa y el desconocimiento del carácter excepcional y residual de este mecanismo constitucional.
4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia Justificada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
7Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01844-01
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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