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CSJ - STC18298-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18298-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC18298-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01534-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n ° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 01 de octubre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la progenitora de la menor en contra del Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01534-01

1. La promotora, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y alimentos, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Solicitó, entonces que se ordene a la autoridad convocada « que se reconozca el valor invocado en los recibos por concepto de ruta escolar, uniformes

alimentos, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Solicitó, entonces que se ordene a la autoridad convocada « que se reconozca el valor invocado en los recibos por concepto de ruta escolar, uniformes escolares y útiles escolares correspondiendo el 50% de la cuota, siento este un valor de $469.000 COP (…)».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. R elató que, producto de su relación con el progenitor de la menor, nació su hija menor de edad. En diciembre de 2018 ambas partes se divorciaron y, mediante el acta respectiva, se fijó la cuota alimentaria correspondiente. 2.2. Indicó que, ante el incumplimiento del padre, el 18 de mayo de 2022 presentó demanda ejecutiva de alimentos, que conoció el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, bajo el consecutivo 2023-00373-00. Lo anterior, por cuanto el progenitor no ha contribuido con los gastos educativos de la menor, a pesar de que en el acta de divorcio se estipuló que debían ser asumidos en partes iguales por ambos padres. 2.3. Posteriormente, entre finales de mayo y comienzos de junio de 2025, se radicó la liquidación del crédito correspondiente a los meses de enero a junio de ese año, solicitando el pago de los valores adeudados por concepto de ruta escolar y materiales exigidos por la institución educativa de la menor. 2.4. Agregó que «Dicha liquidación, incluye el valor por concepto de ruta escolar desde el mes de febrero al mes de junio, cuyo valor es de $180.000 COP. De

de la menor. 2.4. Agregó que «Dicha liquidación, incluye el valor por concepto de ruta escolar desde el mes de febrero al mes de junio, cuyo valor es de $180.000 COP. De igual manera, incluye valores por conceptos de útiles escolares, como uniformes, por el valor de $170.000 COP en el mes de mayo del presente año. Asimismo, incluye, por concepto de $15.000 COP gorra utilizada para actividades extracurriculares, el valor 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01534-01 de $13.000 COP por concepto de útiles escolares y finalmente el valor de $10.000 COP por concepto de medias de uso escolar. Valores de los cuales me corresponde el 50% sobre la cuota alimentaria» 2.5. Sin embargo, el 29 de julio de 2025 el juzgado profirió auto, notificado por estado el 30 del mismo mes y año, mediante el cual no reconoció la totalidad de los pagos previamente relacionados, al considerar que no cumplían con los requisitos formales de la factura establecidos en el Estatuto Tributario. En consecuencia, el 4 de agosto se presentó solicitud de aclaración frente a dicha decisión. 2.6. El 25 de agosto de 2025, el despacho profiere auto que no accede a la aclaración solicitada puesto que no existe certeza sobre los valores descritos, ni frente a la fecha de pago de los mismos.

3. En síntesis, la quejosa manifiesta su inconformidad frente a la negativa de reconocer los pagos causados y no pagados, al considerar que se impusieron exigencias adicionales que desconocen la realidad del

3. En síntesis, la quejosa manifiesta su inconformidad frente a la negativa de reconocer los pagos causados y no pagados, al considerar que se impusieron exigencias adicionales que desconocen la realidad del comercio informal en Colombia y que, además, generan una doble victimización, configurando un posible exceso de ritual manifiesto.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias del Circuito de Bogotá , realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso cuestionado, y resaltó que el 22 de julio de 2024 la apoderada de la demandante allegó la liquidación del crédito con los soportes de la ruta escolar correspondiente al año 2024. Mediante auto del 13 de diciembre de 2024, el despacho aprobó dicha liquidación y ordenó la entrega de los depósitos judiciales.

Señaló que, de manera posterior, la ejecutante radicó una nueva liquidación el 25 de marzo de 2025, la cual fue modificada y aprobada por 3Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01534-01 auto del 19 de mayo de 2025, resultando un saldo a favor del ejecutado y disponiéndose la terminación del proceso, otorgándole a la ejecutante un término de diez (10) días para allegar los soportes de abril y mayo de 2025. Al analizar los documentos, el despacho excluyó varios comprobantes por falta de claridad o por no corresponder a gastos de educación. En consecuencia, mediante auto del 29 de julio de 2025, reconoció únicamente

Al analizar los documentos, el despacho excluyó varios comprobantes por falta de claridad o por no corresponder a gastos de educación. En consecuencia, mediante auto del 29 de julio de 2025, reconoció únicamente $85.000 debidamente acreditados y ordenó la devolución del excedente al ejecutado. Expuso que, dentro del término de ejecutoria, la parte actora solicitó la aclaración del auto anterior, la cual fue resuelta mediante providencia del 25 de agosto de 2025. En esta se precisó que, al tratarse de un título ejecutivo complejo, no existía certeza sobre la naturaleza ni la fecha de los pagos, motivo por el cual se mantuvo la exclusión de los valores cuestionados. El auto quedó en firme el 29 de agosto de 2025 al no presentarse recurso alguno.

2. El Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, realizó un breve recuento del asunto en disputa y precisó que «el 28 de mayo de 2024 se envió el proceso digital a los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad».

3. Por su parte Gloria Amanda García Galindo, pidió su desvinculación del asunto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente el amparo solicitado, al concluir que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad.

LA IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01534-01 Fue formulada por la actora, quien reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y enfatizó que se cumple con el requisito de

Fue formulada por la actora, quien reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y enfatizó que se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que no existen otros medios judiciales idóneos y eficaces para resolver el asunto objeto de análisis, toda vez que se agotaron previamente todas las instancias previstas para este tipo de procesos. En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En primera medida es necesario hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto controvertido, destacando que el proceso ejecutivo de alimentos fue terminado por auto emitido el 19 de mayo de 2025 «por pago total de la obligación, hasta marzo de 2025» en el que

actuaciones adelantadas en el asunto controvertido, destacando que el proceso ejecutivo de alimentos fue terminado por auto emitido el 19 de mayo de 2025 «por pago total de la obligación, hasta marzo de 2025» en el que además se requirió a la ejecutante «para que, en un término improrrogable de 10 días, aporte los soportes correspondientes a los gastos de educación de los meses de abril y mayo de 2025» determinación frente a la cual no se interpuso ningún recurso. En ese orden, el 30 de mayo del mismo año mediante apoderada, 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01534-01 la actora allegó una actualización del crédito. En respuesta el despacho le indicó, por auto adiado el 29 de julio del presente año, lo siguiente: (…) A su vez la demandante a través de su apoderada, el 30 de mayo de 2025 a las 12:57 horas (Archivo 00040 Ibidem) allegó liquidación del crédito, aportando comprobantes de pago de gastos de educación; sin embargo, una vez revisados los mismos el despacho no tendrá en cuenta los siguientes: Factura 2274 Foto Star folio 5 archivo 00040 No corresponde a las fechas autorizadas. Soporte visto a folio 6 archivo 00040, No se tendrá en cuanta ya que se desconoce por qué concepto son los valores y a quien son pagados. Soporte visto a folio 7 archivo 00040, No se tendrá en cuanta (sic) ya que se desconoce por qué concepto son los valores y a quién son pagados. Tiket de compra Surtiremate de Gorras visto a folio 8 del archivo 0040, No se tendrá en cuenta dado que no corresponde a gastos de

valores y a quién son pagados. Tiket de compra Surtiremate de Gorras visto a folio 8 del archivo 0040, No se tendrá en cuenta dado que no corresponde a gastos de educación. Recibo de Caja Menor visto a folio 9 del archivo 00040, No se trata de una factura legal por lo cual no se tendrá en cuenta. Soporte visto a folio 11 archivo 00040, No se tendrá en cuenta ya que se desconoce por qué concepto son los valores y a quién son pagados. Así las cosas, solo se aprueba como gasto de educación correspondiente a los meses de abril y mayo de 2025 el contenido de la factura 4575 por valor de $170.000 de los cuales corresponden al demandado el 50%, es decir la suma de $85.000. (Resaltado de ahora). 2.1. Frente a ello, la parte actora, dentro del término de ejecutoria, solicitó la aclaración de la providencia, petición que fue resuelta mediante auto del 25 de agosto del año en curso. Dicha decisión quedó en firme al no haberse interpuesto recurso alguno.

3. En atención a lo anterior, si bien la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, al no haberse interpuesto recurso alguno contra la providencia del 25 de agosto de 2025, lo cierto es que, al encontrarse involucrado un menor de edad, debe prevalecer el interés superior del niño en lo relativo al derecho de alimentos. En consecuencia, dicha exigencia se tiene por superada, en aplicación del principio de flexibilidad de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, razón por la se procederá al examen de fondo del asunto, tal y como se ha establecido por la jurisprudencia constitucional.

dicha exigencia se tiene por superada, en aplicación del principio de flexibilidad de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, razón por la se procederá al examen de fondo del asunto, tal y como se ha establecido por la jurisprudencia constitucional. 3.1. En ese sentido, al revisar los comprobantes aportados por la parte actora, se advierte que aquellos que no fueron reconocidos por el 6Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01534-01 despacho accionado corresponden a gastos efectuados en fechas distintas a las autorizadas, en la medida en que únicamente fueron requeridos los soportes relativos a los gastos educativos de los meses de abril y mayo de 2025. De otra parte, se observa que algunos comprobantes carecen de información suficiente respecto del concepto del pago o del beneficiario, y en ese orden no es posible determinar si guardan o no relación con gastos de carácter educativo, conforme se detalla a continuación:

3.2. Así las cosas, la Sala encuentra que el Juzgado convocado fundamentó su decisión de forma razonable, por lo que tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050).

asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050). 3.3. Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada 7Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01534-01 interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

4. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.

5. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por los motivos antes expuestos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

8Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01534-01

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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