CSJ - STC18299-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18299-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC18299-2025 Radicación n.º 70001-22-14-000-2025-10241-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por Rodrigo Lavado Martínez contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, y la Cooperativa de Crédito e Inversiones Capital – COOCAPITAL –, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n° 2017-00287-00/01.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces «la entrega inmediata del vehículo, con las características señaladas en el primer acápite; asimismo, […] pidió oficiar al parqueadero La Principal S.A.S. de Santa Marta, encargado de su almacenamiento y custodia, para que procediera con la respectiva entrega. De igual forma, requerir al juzgado para aportar las pruebas necesarias que acreditaran la tenencia delRadicación n.° 70001-22-14-000-2025-10241-01
juzgado para aportar las pruebas necesarias que acreditaran la tenencia delRadicación n.° 70001-22-14-000-2025-10241-01 automotor por parte de la demandada Nasly Julia Pérez Lozano. Finalmente, […] solicitó dejar sin efecto la orden de inmovilización comunicada a la DIJIN, SIJIN, CTI y Policía de Carreteras, y, en consecuencia, oficiar a dichas entidades para que eliminaran el reporte negativo de sus bases de datos.»
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Manifestó que el 29 de mayo de 2025 adquirió un vehículo Volkswagen Voyage 2018, placa ELW837, propiedad de Humberto Carlos Gutiérrez Salcedo y por intermedio de Juan Torres Rico, pagando la suma total de $26.000.000, según consta en los comprobantes de consignación. 2.2. Refirió que, el 17 de junio de 2025, durante un desplazamiento fue interceptado por la Policía en el CAI La Paz, donde se le informó que el vehículo presentaba una orden de aprehensión emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre), dentro del proceso ejecutivo singular rad. n°2017-00287-00, razón por la cual el automotor fue inmovilizado y puesto a disposición del parqueadero La Principal S.A.S. de Santa Marta. 2.3. Expuso que, no obstante lo manifestado por la autoridad policial, la consulta al certificado del RUNT confirmó que el vehículo carecía de anotaciones, medidas cautelares o restricciones jurídicas,
policial, la consulta al certificado del RUNT confirmó que el vehículo carecía de anotaciones, medidas cautelares o restricciones jurídicas, evidenciando la inexistencia de fundamento legal para la inmovilización. 2.4. Señaló que el incidente de entrega presentado ante el despacho judicial habría sido rechazado sin sustento ni trámite, y que el propietario, Humberto Carlos Gutiérrez Salcedo, según se aduce no forma parte del proceso ejecutivo ni mantiene vínculo jurídico con la demandada Nasly Julia Pérez Lozano, ni con la cooperativa ejecutante COOCAPITAL, por lo que se consideró que la orden judicial podría haberse basado en información inexacta o infundada. 2Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10241-01
3. Se duele el quejoso, en síntesis, de que la orden de aprehensión e inmovilización del vehículo fue formulada sin fundamento jurídico válido, pues el automotor no pertenece ni estaba en posesión de la demandada Nasly Julia Pérez Lozano, y no existía medida cautelar registrada que justificara su retención.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, inicialmente remitió el enlace del expediente y, luego informó que la inmovilización del vehículo de placas ELW-837 se ordenó conforme al proceso ejecutivo n° 2017-00287-00, dentro del marco legal y respetando derechos de las partes.
Enfatizó que, « (…) a solicitud de la parte demandante en proveído del día 03 de
vehículo de placas ELW-837 se ordenó conforme al proceso ejecutivo n° 2017-00287-00, dentro del marco legal y respetando derechos de las partes. Enfatizó que, « (…) a solicitud de la parte demandante en proveído del día 03 de junio de 2025, se ordenó el embargo y secuestro de la posesión que ostenta la demandada NASLY JULIA PEREZ LOZANO, sobre el vehículo de placas ELW-837» Agregó que el accionante no agotó previamente los mecanismos ordinarios para controvertir la medida cautelar, por lo que la solicitud de levantamiento resulta improcedente, y que cualquier demora en la diligencia de secuestro no es imputable a este despacho, debiendo los juzgados comisionados y el Inspector de Tránsito cumplir el despacho comisorio de manera inmediata.
2. La Cooperativa de Crédito e Inversiones Capital, hizo constar que la inmovilización del vehículo se solicitó conforme a la información disponible en el proceso ejecutivo, actuando dentro de sus derechos legales, y que, además, el accionante no agotó los mecanismos ordinarios del proceso ejecutivo para controvertir la medida cautelar antes de acudir a la tutela.
3. La Caja de Compensación Familiar Compensar, señaló que el accionante no ha mantenido ningún contrato ni vínculo laboral con la
3Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10241-01 entidad, por lo que no resulta posible adelantar trámite alguno en relación con ellos.
4. William Álvarez Sierra, en calidad de apoderado judicial de
entidad, por lo que no resulta posible adelantar trámite alguno en relación con ellos.
4. William Álvarez Sierra, en calidad de apoderado judicial de Humberto Carlos Gutiérrez Salcedo, tercero interviniente en el proceso ejecutivo radicado 2017-00287-00, señaló que su representado ha sido único propietario y poseedor del vehículo objeto del proceso, por lo que nunca estuvo en poder de Nasly Julia Pérez Lozano ni de Juan Antonio Torres Rico, este último únicamente como intermediario en la negociación. Alegó, además, que la inmovilización se realizó sin sustento probatorio suficiente, generando perjuicios injustificados.
5. Juan Antonio Torres Rico, en nombre propio y como apoderado de Nasly Julia Pérez Lozano, expresó que ni él ni su representada han sido propietarios, poseedores o tenedores del vehículo objeto de la medida, limitándose únicamente a actuar como terceros en la negociación entre Rodrigo Lavado Martínez y Humberto Carlos Gutiérrez Salcedo. Indicó además que la retención del vehículo carece de soporte probatorio suficiente y ha afectado derechos fundamentales de las partes involucradas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, declaró la improcedencia del amparo frente a la Cooperativa de Crédito e Inversiones Capital – COOCAPITAL –, por falta de legitimación en la causa por pasiva, y respecto del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad. Adicionalmente, exhortó al juzgado convocado «para que, en futuros trámites constitucionales, proceda a dar contestación de las acciones de tutelas en las
no cumplirse el requisito de subsidiariedad. Adicionalmente, exhortó al juzgado convocado «para que, en futuros trámites constitucionales, proceda a dar contestación de las acciones de tutelas en las que se encuentre inmiscuido, bien sea como demandado o vinculado, so pena de 4Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10241-01 incurrir en la sanción procesal contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991» LA IMPUGNACIÓN El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, interpuso impugnación contra el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el a quo constitucional, señalando que la atribución de la supuesta omisión por parte del despacho no se ajusta a la realidad, debido a que la admisión de la acción fue notificada el 18 de septiembre de 2025 y la misma fue respondida oportunamente mediante oficio n°411 el 19 del mismo mes y año, acompañando la constancia de entrega respectiva, solicitando entonces «revocar el numeral segundo de la sentencia objeto de reproche, toda vez que se cuestiona una omisión del despacho, que no tuvo lugar».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y
particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 5Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10241-01
2. Circunscrita esta Sala Especializada a la impugnación, se evidencia, tras la revisión integral del expediente, que el auto admisorio del amparo fue debidamente notificado al juzgado convocado el 18 de septiembre de 2025, y de manera oportuna dicha autoridad respondió oportunamente mediante el oficio n°. 411, remitido el 19 del mismo mes y año a las 12:06 p. m., al correo electrónico de la Secretaría de aquel Tribunal, conforme se acredita con el anexo aportado junto con el escrito de impugnación.
Sin embargo, se observa que el Tribunal de conocimiento no incorporó la referida contestación al expediente de tutela. 2.1. En atención a lo anterior, la exhortación formulada por el a quo constitucional al juzgado accionado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia carece de sustento, por cuanto
2.1. En atención a lo anterior, la exhortación formulada por el a quo constitucional al juzgado accionado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia carece de sustento, por cuanto se demostró que dicha autoridad judicial atendió en debida forma el requerimiento efectuado por el Tribunal. Por tal razón, no resulta procedente atribuirle omisión alguna, razón por la cual esta Sala dispondrá dejar sin efectos el referido exhorto.
3. Las consideraciones expuestas, resultan suficientes para revocar parcialmente la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo , en el sentido en que se dejará sin efectos únicamente el numeral segundo de la parte resolutiva contenida en la providencia cuestionada. En lo demás, y por no haber sido objeto de impugnación por la parte interesada, se mantendrán incólumes las determinaciones adoptadas en el fallo cuestionado.
DECISIÓN
6Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10241-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de 1 de Octubre de 2025, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo en el sentido de dejar sin efectos exclusivamente el numeral segundo de la parte resolutiva de dicha providencia, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: En lo demás, se mantiene incólume el fallo objeto de
el numeral segundo de la parte resolutiva de dicha providencia, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: En lo demás, se mantiene incólume el fallo objeto de impugnación.
TERCERO: Comunicar por el medio más expedito a los interesados y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia Justificada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
7Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10241-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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