CSJ - STC183-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC183-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC183-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00026-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Aidé Peñaranda Ortiz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, a la seguridad jurídica, y acceso a la administración de justicia».
2. Sostiene que formuló demanda verbal para que se declarara la unión marital de hecho que sostuvo con Wilder Andrés Ramírez Ríos (q.e.p.d.), que fue repartida alRad. n° 11001-02-03-000-2020-00026-00
Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, el cual mediante auto de 18 de marzo de 2019 inadmitió el libelo por varias circunstancias, entre otras, para que se precisara «contra quién o quiénes se dirige…, integrando la parte pasiva de la misma, esto es señalando con claridad los extremos de la Litis (precisando los herederos del causante)». Asegura que dentro del término otorgado, presentó un memorial de «subsanación y reforma a la demanda» ; no obstante,
(precisando los herederos del causante)». Asegura que dentro del término otorgado, presentó un memorial de «subsanación y reforma a la demanda» ; no obstante, el 28 de marzo siguiente el despacho rechazó la demanda por cuanto no aportó los registros civiles de nacimiento de los hijos de su ex compañero sentimental, decisión que mantuvo al resolver la apelación por ella interpuesta. Relata que ese último recurso fue decidido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 1º de octubre del mismo año, confirmando la determinación confutada.
3. Afirma que las providencias indicadas en precedencia adolecen de «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto» toda vez que no tuvieron en cuenta que, bajo la gravedad del juramento afirmó no estar en capacidad de aportar los registros civiles echados de menos, por tratarse de documentos amparados por «reserva legal» , amén que desconoce en qué notaría fueron registrados los menores, así como su domicilio; por ello, solicita «revocar» dichos autos y se ordene «admitir el proceso… [sic]»
2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00026-00 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El magistrado ponente de la determinación cuestionada, solicitó la denegación del amparo pues «es evidente que pretende… constituir una instancia adicional a efectos de rebatir la decisión razonablemente adoptada».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corporación dilucidar si las
evidente que pretende… constituir una instancia adicional a efectos de rebatir la decisión razonablemente adoptada».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corporación dilucidar si las autoridades jurisdiccionales convocadas vulneraron las garantías invocadas por Aidé Peñaranda Ortiz, dentro del proceso identificado con radicación 2019-00142, en el que es demandante, al rechazar la demanda por no aportar los registros civiles de nacimiento de los hijos menores de su fallecido ex compañero sentimental Wilder Andrés Ramírez Ríos, quienes deberían concurrir al proceso en calidad de herederos.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00026-00 Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate
legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.
Si bien Peñaranda Ortiz extiende el reclamo a cuestionar las decisiones adoptadas en ambas instancias, el examen que hará la Corte se circunscribirá exclusivamente al auto de 1º de octubre de 2019 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuanto fue el que definió, en sede ordinaria, la discusión planteada por la quejosa, habida cuenta que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, se torna inane 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00026-00 detenerse en el escrutinio de la providencia de primer grado pues: «(…) al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue
detenerse en el escrutinio de la providencia de primer grado pues: «(…) al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). Aclarado lo anterior, se advierte la improcedencia del resguardo, comoquiera que la determinación del Tribunal Superior de Bucaramanga, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y jurídico. En efecto, la colegiatura accionada, luego de identificar las disposiciones legales que consagran los requisitos de admisión de la demanda, se adentró en el estudio del caso concreto, de cara a los reproches formulados por la impugnante contra el auto de rechazo, de la manera siguiente: «(…) Sostiene la profesional del derecho que en el escrito de la demanda se consignó de manera clara que su representada bajo la gravedad de juramento desconocía tanto la identificación como el domicilio y dirección de notificaciones de cada uno de los herederos que debían ser citados al proceso y por ello la
la gravedad de juramento desconocía tanto la identificación como el domicilio y dirección de notificaciones de cada uno de los herederos que debían ser citados al proceso y por ello la imposibilidad de aportar de aportar junto con el escrito genitor prueba de la calidad en que deben concurrir al proceso; afirmación que para este despacho no es del todo acertada pues revisado el texto de la reforma a la demanda, y en especial el hecho décimo cuarto, lo que manifestó puntualmente fue lo siguiente: 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00026-00 “De la relación con su ex esposa [sic] Lenis Natalia Rave Henao, al señor Wilder Andrés Ramírez le sobreviven los siguientes hijos: K D R R, de 12 años de edad identificado con NUIP…; C F R R, de 10 años de edad, identificado con NUIP…; y K N R R de 9 años de edad identificado [sic] con NUIP…; quienes ostentan la calidad de herederos, por lo que contra ellos deberá dirigirse la presente demanda y siendo los tres menores de edad, están representados legalmente por su progenitora (…)” Esto deja entrever que por lo menos, respecto de estos tres menores de edad la parte actora sí tenía conocimiento de los números de identificación y, pese a ello, no acreditó qué gestiones se adelantaron dirigidas a obtener los registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos, o por lo menos que se intentó
números de identificación y, pese a ello, no acreditó qué gestiones se adelantaron dirigidas a obtener los registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos, o por lo menos que se intentó alguna indagación y que la misma resultó infructuosa. El proceso está ayuno de prueba que permita inferir que pese a que la demandante averiguó y realizó las pesquisas pertinentes, no fue posible acceder a la información requerida. (…) reclama la recurrente que la juez de primera instancia debió, con sustento en lo indicado en el texto de la reforma de la demanda sobre el desconocimiento de la información, proceder de la forma indicada en el artículo 85 del estatuto general del proceso y librar el respectivo oficio dirigido ante la autoridad competente a fin de que a través del despacho se obtuviera la prueba que se exige para la admisión de la demanda; sin embargo, olvida la abogada que para proceder de tal forma, imperioso es que la parte demandante cumpliera con las exigencias que para el caso especifica la misma regla... (…) Luego, si la parte actora pretendía obtener los registros civiles de nacimiento de los menores demandados a través del despacho y haciendo uso de la herramienta contemplada en el referido artículo, era de su cargo (i) expresar textualmente en la demanda o en este caso en la reforma… que se encontraba en imposibilidad de aportar los registros civiles de nacimiento de los herederos del causante, (ii) por lo menos debía señalar ante qué
demanda o en este caso en la reforma… que se encontraba en imposibilidad de aportar los registros civiles de nacimiento de los herederos del causante, (ii) por lo menos debía señalar ante qué oficina, entidad o dependencia se debía librar el oficio a fin de obtener la información requerida o que, en su defecto, se remitieran los respectivos registros civiles de nacimiento, previo a efectuar el estudio de admisión de la demanda, (iii) precisar que pese a que se gestionó y adelantaron las actuaciones y diligencias pertinentes, le resultó imposible acceder a los datos o documentos requeridos como anexos de la demanda, bien porque ostentan la calidad de reservados por expresa disposición legal, 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00026-00 o porque pese a que los solicitó la entidad competente negó su expedición. Tareas o cargas que en este caso la parte demandante no cumplió al momento de presentar el escrito introductorio y el que lo reformó y por ello la imposibilidad de que la Juez de primera instancia procediera de la forma indicada por la apelante, pues si bien es cierto el legislador otorgó en favor del juez facultades de ordenación y autoridad para obtener cierta información o documentos de difícil acceso, no es menos cierto que para poder hacer uso de tales poderes, también es necesario el agotamiento de requisitos o formalidades previas a cargo de las partes y que deberán estar acreditados en el expediente. De suerte que no es suficiente con indicar que no podía aportar los registros civiles de nacimiento de los menores demandados,
de requisitos o formalidades previas a cargo de las partes y que deberán estar acreditados en el expediente. De suerte que no es suficiente con indicar que no podía aportar los registros civiles de nacimiento de los menores demandados, por cuanto dichos documentos se encuentran protegidos por reserva legal, si dentro del expediente no hay prueba por mínima que sea que demuestre que pese a que se procuró obtenerlos, le fue imposible porque determinada entidad así se lo hizo saber.» Postura que sustentó en el precedente de esta Corporación, particularmente en el AC5111-2017, de 11 de agosto de 2017, en el que «al estudiar la necesidad de este requisito y la prueba de la calidad de heredero a la admisión de la demanda se torna de trascendental importancia y en caso de no cumplirse ello, el rechazo de la demanda se impone» , para finalizar indicando que no era procedente dar aplicación al artículo 167 del Código General del Proceso que consagra el principio de la carga dinámica de la prueba, por cuanto: «(…) es un medio o herramienta procesal diseñada para hacer uso de ella en la etapa probatoria, escenario procesal en el que aún no se encuentra el presente asunto, como que no ha superado su etapa primigenia de admisión; por lo tanto el remedio o instrumento procesal previsto por el legislador para superar los inconvenientes y obstáculos que se presenten para recaudar los documentos que deben aportarse como anexos de la
remedio o instrumento procesal previsto por el legislador para superar los inconvenientes y obstáculos que se presenten para recaudar los documentos que deben aportarse como anexos de la demanda, están contemplados en los artículos 82 a 95 del Código General del Proceso y que en específico rigen el acto procesal de la demanda.» 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00026-00 Se aprecia que la anterior determinación se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se advirtieron los motivos de índole normativo por los cuales la demanda debía ser rechazada al no subsanarse las falencias advertidas por el juzgado de primera instancia, pues la demandante no cumplió con las cargas procesales consagradas en el artículo 85 del Estatuto Adjetivo, como indicar en qué notaría fueron registrados los hijos de su finado ex compañero sentimental, o que por lo menos realizó las gestiones del caso para obtener tal dato, aun cuando hubieren resultado infructuosas, con lo que se habilitaría la intervención oficiosa del juez cognoscente a efecto de recaudar los medios de convicción echados de menos. En suma, no se observa la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues, por una parte lo que se advierte es que lo pretendido por la promotora del resguardo es imponer su particular intelección del
determinaciones judiciales pues, por una parte lo que se advierte es que lo pretendido por la promotora del resguardo es imponer su particular intelección del ordenamiento jurídico y, por otra , porque la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00026-00 contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713). Así las cosas, al margen del criterio que la Sala pudiera tener frente al razonamiento expresado, mientras no se observe infundado, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible desafuero judicial.
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se impone negar el amparo porque la
no se observe infundado, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible desafuero judicial.
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se impone negar el amparo porque la demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular interpretación del ordenamiento jurídico, sustituyendo a los funcionarios de instancia, amén que la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia. Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00026-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
10