CSJ - STC183-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC183-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC183-2022 Radicación n.º 11001-22-10-000-2021-01052-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de octubre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Ángela Sabogal Zamora contra el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales de petición y mínimo vital, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-22-10-000-2021-01052-01
En consecuencia, solicita que se ordene al estrado acusado que « satisfaga el derecho de petición a través de respuesta mediante [la] cual se resuelva de fondo lo solicitado en el escrito radicado el 12 de agosto de 2021 »; que proceda « a actualizar la información… que solicita el Banco Agrario para poder… recoger los títulos… »; y de ser pertinente «acoja su solicitud de que… los valores de la pensión alimentaria… sean depositados en [su] cuenta de ahorros…».
Banco Agrario para poder… recoger los títulos… »; y de ser pertinente «acoja su solicitud de que… los valores de la pensión alimentaria… sean depositados en [su] cuenta de ahorros…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Indicó la gestora que el 12 de agosto de 2021 elevó petición ante el Juzgado Doce de Familia de Bogotá con miras a que se le expidieran, entregaran y actualizaran los conceptos ante el Banco Agrario, para que se le entregaran los títulos correspondientes a las cuotas de alimentos de sus menores hijos, además que los valores de dicha pensión alimentaria le fueran consignados en su cuenta de ahorros de Bancolombia. 2.2. Señaló que presentó dicha solicitud con el fin de solventar el mínimo vital de sus descendientes, empero, a la fecha no había recibido respuesta por parte del fallador criticado.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
2Radicación n° 11001-22-10-000-2021-01052-01
1. El Juzgado Doce de Familia de Bogotá refirió que conoció del juicio criticado, el que terminó con sentencia de 4 de diciembre de 2013; y que el 15 de octubre de 2021 procedió a ordenar la entrega de los títulos existentes en el proceso a la gestora, por lo que existía hecho superado.
2. La Defensora de Familia de esta ciudad refirió que se debían tomar las medidas de rigor para hacer efectiva la entrega de los títulos de depósito judicial; que la
2. La Defensora de Familia de esta ciudad refirió que se debían tomar las medidas de rigor para hacer efectiva la entrega de los títulos de depósito judicial; que la consignación de los dineros en la cuenta particular no procedía, pues impedía un control específico de las sumas entregadas, circunstancia que no se encontraba reglada plenamente; y que al funcionario acusado le correspondía responder los planteamientos efectuados en los términos fijados por el estatuto procesal para esos casos.
3. El Banco Agrario adujo que no evidenciaba depósitos judiciales constituidos al corte de 22 de octubre de 2021, en donde figure como demandante la ahora accionante; y que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitaba su desvinculación del presente trámite excepcional.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
3Radicación n° 11001-22-10-000-2021-01052-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de negó el amparo al considerar que existía carencia actual de objeto por hecho superado, pues el despacho autorizó la entrega de los títulos pendientes por pagar ante el Banco Agrario de Colombia y le comunicó dicha información a la accionante,
superado, pues el despacho autorizó la entrega de los títulos pendientes por pagar ante el Banco Agrario de Colombia y le comunicó dicha información a la accionante, lo que se constató telefónicamente; y que se tornaba inocua cualquier determinación frente a lo reclamado, pues adoptó las determinaciones del caso para tomar los correctivos frente a la mora judicial advertida. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la referida determinación aduciendo que si bien le fueron entregados los títulos judiciales, no se le resolvió de fondo lo peticionado respecto a que si era posible que los valores de la pensión le fueran depositados en su cuenta de ahorro.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda
4Radicación n° 11001-22-10-000-2021-01052-01 derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo
objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tales premisas y examinados los fundamentos de la presente queja supralegal, esto es, que a la fecha no se ha emitido decisión alguna, con relación a una de las solicitudes elevadas el 12 de agosto de 2021, esta es, la atinente a que se le consigne a la accionante la mesada de alimentos en su cuenta de ahorros; pertinente es recordar que con respecto a problemáticas de esta especie, donde se critican situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir: …aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de
5Radicación n° 11001-22-10-000-2021-01052-01 defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 201100094-01).
vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 201100094-01). Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales,
postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior. Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00). 6Radicación n° 11001-22-10-000-2021-01052-01 Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de concederse parcialmente, ya que el estrado censurado no se ha pronunciado frente a una de las solicitudes formuladas el 12 de agosto de 2021, esta es, que se le consigne la mesada de alimentos en la cuenta de ahorros de la gestora, sin que se hubiese expuesto alguna razón para justificar tal tardanza. Por ese rumbo, en lo tocante a las situaciones excepcionales que permiten excusar esa demora, en
ahorros de la gestora, sin que se hubiese expuesto alguna razón para justificar tal tardanza. Por ese rumbo, en lo tocante a las situaciones excepcionales que permiten excusar esa demora, en pretéritas ocasiones esta Sala ha precisado que: No da cuenta la accionada de circunstancias especiales que ameriten una valoración particular frente a la dilación presentada, pues como lo ha dicho esta Corporación, ‘la justificación del retraso judicial sólo resulta posible frente a situaciones de hecho sobrevivientes e insuperables, que tiene[n] lugar aún a pesar de la gestión diligente del juez’. Situaciones como la congestión de los despachos judiciales en razón del creciente número de litigios sometidos al conocimiento de la jurisdicción -algunos de ellos con apreciable grado de complejidad-; el incremento de los negocios civiles que se asignan a los tribunales superiores a efectos de resolver recursos atribuidos a su competencia, o las enfermedades que padecieron la funcionaria judicial y su familia, no constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora como la que ella misma admite en la decisión del recurso de revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses (subrayas fuera de texto - CSJ STC, 28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00;
misma admite en la decisión del recurso de revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses (subrayas fuera de texto - CSJ STC, 28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep., rad. 20142009-00). 7Radicación n° 11001-22-10-000-2021-01052-01 Bajo esa perspectiva, no cabe duda de que la autoridad acusada ha transgredido las garantías de la accionante, habida cuenta de que ha superado, sin justificación, los términos previstos para pronunciarse frente a la mencionada petición.
3. Así las cosas, se modificará la decisión de primer grado y se concederá parcialmente el amparo rogado, ordenando al estrado encausado que se pronuncie respecto a la solicitud elevada el 12 de agosto de 2021, atinente a que le sea depositada la mesada de alimentos en la cuenta de ahorros de la gestora.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, modifica el fallo impugnado y concede con alcance parcial el resguardo impetrado, ordenándole al Juzgado Doce de Familia de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se
el resguardo impetrado, ordenándole al Juzgado Doce de Familia de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie respecto a la solicitud elevada el 12 de agosto de 2021 atinente a que se consigne lo correspondiente a la mesada de alimentos en la cuenta bancaria de la gestora, atendiendo las razones consignadas en esta providencia. En lo demás se confirma la decisión objeto de impugnación. 8Radicación n° 11001-22-10-000-2021-01052-01 La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término. Remítasele copia de esta providencia. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
9Radicación n° 11001-22-10-000-2021-01052-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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