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CSJ - STC1830-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1830-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1830-2020 Radicación nº. 11001-02-04-000-2020-00005-01 (Aprobado en sesión diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020). Se ocupa la Corte de la impugnación del fallo de 21 de enero de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela instaurada por Luis Carlos Peña Buendía contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, extensiva a los intervinientes en el radicado nº 2013-00357. ANTECEDENTES 1.- Por medio de apoderado, el actor sostuvo que las entidades censuradas le trasgredieron la igualdad, seguridad social y jurídica, mínimo vital, buena fe y «protección a persona en discapacidad», y en consecuencia, pidió que « seRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00005-01 dejen sin efectos las sentencias » y que «se ordene a COLPENSIONES reliquidar la pensión de invalidez del actor […]». 2.- Como soporte de sus anhelos adujo que cuenta con 51 años de edad y a la fecha tiene 290,29 semanas cotizadas al Régimen de Prima Media de Colpensiones, fue

[…]». 2.- Como soporte de sus anhelos adujo que cuenta con 51 años de edad y a la fecha tiene 290,29 semanas cotizadas al Régimen de Prima Media de Colpensiones, fue diagnosticado « con insuficiencia cardíaca congestiva, cardiomiopatía isquémica, apnea del sueño, hipertensión esencial, insuficiencia tricúspide », por lo que «COLPENSIONES profirió dictamen No. 5250 el 13 de septiembre de 2010 reconociendo la pérdida de capacidad laboral del 68.40% […] » y el 19 de marzo de 2011 « profirió Resolución No. 2799 reconociendo pensión de invalidez en una cuantía de $1.565.187». Manifestó que inconforme con dicho monto, recurrió el acto administrativo sin éxito, por lo que incoó « demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES pretendiendo la reliquidación de la pensión de invalidez, pago del retroactivo indexado, intereses moratorios, costas y agencias », desatada adversamente en ambas instancias, bajo el argumento de que «hechas las operaciones aritméticas del caso […] se encontró que la mesada pensional que le correspondía resultaba inferior a la reconocida por COLPENSIONES […]». Afirmó que formuló «recurso extraordinario de casación» y el 27 de marzo de 2019 -SL2153-2019- «no se accedió a casar la sentencia », desconociendo disposiciones constitucionales y « sub reglas creadas en sentencia

y el 27 de marzo de 2019 -SL2153-2019- «no se accedió a casar la sentencia », desconociendo disposiciones constitucionales y « sub reglas creadas en sentencia

SU-588/2016 y SL3275/2019».

2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00005-01 3.- Colpensiones « solicit[ó] se declare improcedente la acción por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales […]» (fls. 26-29, C. 1). El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación reclamó su desvinculación de «la presente acción de tutela toda vez que ya no existe jurídicamente» (fls. 30-33, Ibidem). SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a-quo no concedió el ruego tras colegir que no hay yerro que superar, pues la dialéctica contrariada está fundada en un entendimiento respetable (fls. 29-68, Idem). Impugnó el pretensor insistiendo en las alegaciones primigenias (fls. 75-84, Ib.). CONSIDERACIONES 1.- La « tutela» está prevista en la Constitución Política como una figura para defender de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios, siempre y cuando se hayan presentado oportunamente.

arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios, siempre y cuando se hayan presentado oportunamente. 3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00005-01 2.- El quejoso acude a esta senda con el fin de que se invalide el veredicto de 27 de marzo de 2019 que «no casó la sentencia dictada el 20 de octubre de 2014 por el Tribunal Superior de Barranquilla […]». 3.- En el caso que se analiza se advierte que la acción promovida no se abre paso y, por consiguiente, deberá confirmarse la providencia confutada, toda vez que la postura combatida es legalmente admisible, con independencia de que sea o no compartida. Al respecto, hay que ver que el estrado censurado se centró en lo deprecado por el casacionista en el cargo único, referido a la «violación por la vía directa del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 […] » al señalar que « el tribunal liquidó la pensión teniendo en cuenta los salarios sobre los cuales cotizó hasta la fecha de estructuración de la invalidez », frente a lo cual la homóloga Laboral encontró que el fallo de segundo grado se ciñó a las reglas previstas en la jurisprudencia, puesto que se «determinó la improcedencia de tener en cuenta lo cotizado con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, para obtener el IBC de la prestación económica […]» Por consiguiente, no erró en el raciocinio el colegiado al

puesto que se «determinó la improcedencia de tener en cuenta lo cotizado con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, para obtener el IBC de la prestación económica […]» Por consiguiente, no erró en el raciocinio el colegiado al aseverar que la « liquidación de la pensión de invalidez » se debía hacer con base en las «cotizaciones efectuadas hasta la fecha de estructuración» y no «lo cotizado con posterioridad a la fecha de estructuración»; en secuela, no prosperó esa queja y resolvió «no casar la sentencia dictada el 20 de octubre de 2014». 4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00005-01 En tal sentido, apuntaló que «El tribunal con relación a dicho cálculo, estimó que debía tener en cuenta el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó el actor hasta la fecha de estructuración de la invalidez, tal y como lo expresara esta Sala en sentencia SL2769-2015, rad. n.º 45936, 11 mar. 2015: […] 4.- Por lo demás, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que reglamenta lo relativo al IBL de las pensiones previstas en la Ley 100, entre ellas las de invalidez, prevé que para este riesgo se calcula en principio, con la salvedad de quien ha cotizado cuando mínimo 1250 semanas que no es aquí el evento, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados

durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. La jurisprudencia de la Sala ha entendido que para efectos de la pensión de invalidez que es la que aquí interesa, el IBL se calcula con el promedio de las cotizaciones de los últimos diez años o en todo el tiempo si este fuere inferior, teniendo como fecha de referencia la de la estructuración de la minusvalía. Esto significa que no se tienen en cuenta para el cálculo del monto pensional los aportes sufragados con posterioridad a esa fecha.

En sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. nº 41822 precisó la Corte: De igual forma, para obtener el ingreso base de liquidación de la prestación económica derivada de la invalidez del afiliado, no es procedente tener en cuenta lo cotizado con posterioridad a la fecha de la estructuración de su pérdida de capacidad laboral, sino los aportes anteriores al reconocimiento pensional, y por ende, tampoco es pertinente pretender una reliquidación de la mesada con los aportes que en mayor cuantía realizó la asegurada

después de su minusvalía, por haber seguido laborando. […] 5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00005-01 Y si bien esos aportes no tienen efectos para mejorar el valor de la pensión de invalidez por cuanto el riesgo ya se verificó, sí importan para una eventual pensión de vejez; […] Naturalmente, de darse las dos prestaciones periódicas la situación deberá analizarse a la luz de lo previsto en el literal j) del artículo 13 de la citada Ley 100, pero es una circunstancia distinta que en principio no impide a quien goza de una pensión de invalidez de origen común continuar sufragando aportes al sistema. El tema también fue tratado por la Corporación entre otras en sentencias CSJ SL10990, 18 jul. 2017, rad. 48922, y CSJ SL4266-2017, 8 mar. 2017, rad. 49593, en las cuales de igual manera se determinó la improcedencia de tener en cuenta lo cotizado con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, para obtener el ingreso base de liquidación de la prestación económica que de esta se deriva». Se evidencia que la interpretación confrontada no deriva de la mera subjetividad, y está acorde con los precedentes en materia laboral frente a la «reliquidación pensional», lo que no conlleva a un desconocimiento de las garantías procesales del convocante, por ende, la exigencia del juzgador no luce descabellada ni contradice el ordenamiento positivo.

pensional», lo que no conlleva a un desconocimiento de las garantías procesales del convocante, por ende, la exigencia del juzgador no luce descabellada ni contradice el ordenamiento positivo. 4.- En cuanto a las sentencias SU-588 de 2016 y SL3275-2019 que trae a colación el accionante, hay que decir que aquellas se remiten al « reconocimiento de la pensión » y fijan criterios en torno a dicho tópico, mas no obliga a que se emita una decisión en sentido alguno en cuanto a la «reliquidación pensional», amén que dicha discusión no le fue planteada a la Sala de Casación Laboral en su momento. Con lo expresado se quiere significar que la solución debatida no es desafortunada, debido a que está soportada en una hermenéutica atendible, sea que se concuerde o no 6Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00005-01 con la tesis que la sostiene, pues no es este el terreno para despejar el divorcio de pareceres reinante entre la «sede fustigada» y la replicante, comoquiera que los «jueces de instancia» son soberanos en la construcción de la verdad con la que arbitran los conflictos que ingresan a sus mesas de trabajo, de allí que solamente cuando éstos obran por fuera del marco jurídico es posible reprobar sus determinaciones, desacierto que, como ya se anteló, no se percibe en este acontecimiento. Además, este instrumento no tiene como propósito provocar una mejor comprensión de la casuística, ni

desacierto que, como ya se anteló, no se percibe en este acontecimiento. Además, este instrumento no tiene como propósito provocar una mejor comprensión de la casuística, ni tampoco abrir un espacio adicional para contradecir la ponderación hecha por la dependencia que adoptó la tesis protestada, pues, es claro que, «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (STC4973-2018). 5.- Por fuerza de lo vaticinado, se le impartirá aprobación al proveído refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. 7Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00005-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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