🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC18300-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC18300-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC18300-2025 Radicación n°. 15693-22-08-000-2025-00269-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de octubre de 2025 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela que promovió Miguel Leonardo Lizarazo Velandia contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial rad. n° 2022-0006000.

ANTECEDENTES

1. El promotor, por intermedio de quien dijo actuar como su apoderado, reclamó la protección de las prerrogativas al debido proceso, seguridad jurídica y cosa juzgada, acceso efectivo a la administración de justicia, confianza legítima, y principio de buena fe, que estima transgredidas por la autoridad judicial accionada. En ese orden, solicitó:

2. Dejar sin efectos los autos proferidos el 17 de septiembre de 2024 y el 5 de noviembre de 2024, ...

3. Restablecer la plena vigencia y efectos jurídicos del auto del 20 de agosto de

2024, …Radicación no. 15693-22-08-000-2025-00269-01 2

4. Ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama abstenerse de adelantar cualquier actuación subsiguiente en el proceso de liquidación patrimonial radicado bajo los números 2022-060 y 2022-060A, …

5. Prevenir al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama para que se abstenga en lo sucesivo de emplear las figuras procesales de aclaración, corrección y adición con fines distintos a los previstos en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, en particular para revocar o modificar el sentido de providencias definitivas.

6. Adoptar, de conformidad con el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, medidas provisionales de conservación y seguridad, ordenando al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama suspender de inmediato los efectos y actuaciones derivadas de los autos de 17 de septiembre y 5 de noviembre de 2024, hasta tanto se decida de fondo la presente acción de tutela, a fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

7. En subsidio estricto, ordenar al juzgado accionado dictar una decisión de adición limitada exclusivamente a integrar lo que efectivamente hubiese sido omitido en el auto aprobatorio de la transacción del 20 de agosto de 2024, sin variar el sentido de la providencia, debidamente motivada y respetando el derecho de contradicción de las partes.

(Negrillas Ex Texto).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los

siguientes:

la providencia, debidamente motivada y respetando el derecho de contradicción de las partes. (Negrillas Ex Texto).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que, el 20 de septiembre de 2022 Erika Viviana Guerrero Zapata instauró en su contra demanda de liquidación de sociedad patrimonial de hecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado accionado, y frente al cual aportó pruebas que acreditaban la titularidad de los bienes y pasivos de la sociedad. 2.2. Manifestó que el 24 de agosto de 2022 se profirió decisión declarando la disolución y consecuente liquidación de la sociedad patrimonial, habilitando el procedimiento establecido en el artículo 523 del Código General del Proceso. 2.3. Refirió que, el 16 de abril de 2024 ambas partes presentaron acuerdo transaccional en el que se definió el conflicto patrimonial, solicitaron la terminación del proceso, y el levantamiento de las medidasRadicación no. 15693-22-08-000-2025-00269-01 3 decretadas, así como la elaboración de los respectivos oficios de desembargo. 2.4. Agregó que, el 20 de agosto de 2024 el Juzgado cuestionado aceptó las solicitudes y determinó que, una vez quedara la decisión ejecutoriada, archivaría el proceso. Sin embargo, expuso que, el 17 de septiembre de 2024, se dejó sin efectos la aprobación de la transacción,

ejecutoriada, archivaría el proceso. Sin embargo, expuso que, el 17 de septiembre de 2024, se dejó sin efectos la aprobación de la transacción, argumentando que aquella no reunía los elementos para que dicho acuerdo surtiera eficacia jurídica, y programó audiencia de inventarios y avalúos para el 14 de noviembre de 2024. 2.5. Señaló que esa decisión fue recurrida en reposición, la cual fue decidida negativamente confirmando la determinación reprochada y precisando que la misma no había alcanzado ejecutoria, y que, además, el acuerdo no representaba intención indiscutible para finalizar el asunto. 2.6. Indicó que, posteriormente, se programó la realización de audiencia de inventario y avalúos para el 10 de octubre de 2025, siendo requeridos los apoderados de los extremos para aportar los inventarios con 5 días de antelación a esa fecha. 2.7. Aludió que, los bienes relacionados en la transacción, y que quedaron de su propiedad, luego de la aceptación del acuerdo transaccional por parte del juzgado el 20 de agosto de 2024, fueron enajenados para cubrir otras acreencias, por lo que tales activos ya no existen en su haber patrimonial y no pueden ser susceptibles de liquidación en el proceso. Lo anterior, lo sustentó en la aplicación del principio de confianza legítima, refiriendo que la decisión cuestionada generaba inseguridad jurídica y le causaba un grave perjuicio patrimonial, por cuanto el juzgado desconoció lo decidido con anterioridad, reviviendo un proceso ya consumado.

refiriendo que la decisión cuestionada generaba inseguridad jurídica y le causaba un grave perjuicio patrimonial, por cuanto el juzgado desconoció lo decidido con anterioridad, reviviendo un proceso ya consumado.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación no. 15693-22-08-000-2025-00269-01

4

1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama hizo recuento de las actuaciones objeto de reproche y adujo, respecto de los hechos relatados por el actor, que «… el auto proferido por este juzgado el 17 de septiembre de 2024, mediante el cual se dejó sin efectos la providencia del 20 de agosto de 2024, fue objeto de recurso de reposición por parte de la contraparte, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante auto del 5 de noviembre de 2024. Durante el traslado conferido para pronunciarse sobre dicho recurso, el accionante guardó silencio, lo que denota su conformidad con la decisión adoptada».

Agregó que el accionante promovió incidente de nulidad contra el auto de 20 de agosto de 2024 del que posteriormente desistió de manera expresa, desistimiento que le fue aceptado el 3 de diciembre de ese año, manifestando que ese retiro no afectaba la firmeza de la providencia inicialmente proferida. Expuso que, el 14 de noviembre de 2024, Miguel Leonardo Lizarazo Velandia propuso un nuevo incidente por presunto incumplimiento de actuaciones procesales, solicitando además una sanción por el ocultamiento de bienes. Sin embargo, aclaró que también desistió del mismo, el cual le fue aceptado en auto de 12 de mayo de 2025.

actuaciones procesales, solicitando además una sanción por el ocultamiento de bienes. Sin embargo, aclaró que también desistió del mismo, el cual le fue aceptado en auto de 12 de mayo de 2025. Señaló que, en atención al auto de 17 de septiembre de 2024 las partes, incluido el accionante, allegaron inventarios y avalúos para la audiencia prevista para el 14 de noviembre siguiente, la que fue aplazada y reprogramada para el 11 de febrero de 2025. Con todo, precisó que la acción tutelar es improcedente por no satisfacer los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y que esta demanda excepcional no puede sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial, sin que pueda ser utilizada para revivir actuaciones judiciales en firme.Radicación no. 15693-22-08-000-2025-00269-01 5 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, declaró la improcedencia del amparo, sustentado, principalmente, en que el presupuesto de inmediatez, no se encontraba satisfecho, en tanto que el actor acudió a este mecanismo «tan solo hasta el pasado 24 de septiembre, para alegar una posible vulneración de sus derechos fundamentales, lo que significa que, frente al auto del 17 de septiembre, dejó transcurrir más de un año, y respecto al del 5 de noviembre, casi 11 meses, hasta el momento en que activó el mecanismo de amparo constitucional, y sucede lo mismo con el proveído del 20 de agosto, frente al

5 de noviembre, casi 11 meses, hasta el momento en que activó el mecanismo de amparo constitucional, y sucede lo mismo con el proveído del 20 de agosto, frente al cual esperó un año y un mes para acudir ante el juez constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales» LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por quien afirmó ser el apoderado del actor, insistiendo en sus alegaciones iniciales, las cuales, estima, no fueron debidamente abordadas en el fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

2. Examinada la demanda de tutela, se evidencia que el promotor cuestiona los autos de 17 de septiembre y 5 de noviembre de 2024 proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial referido, y enRadicación no. 15693-22-08-000-2025-00269-01 6 virtud de los cuales dejó sin valor y efectos el auto de 20 de agosto de 2024 aprobó el acuerdo transaccional suscrito por las partes, y la resolución de la reposición interpuesta contra esa determinación.

3. Ahora bien, respecto a la legitimación para instaurar este

aprobó el acuerdo transaccional suscrito por las partes, y la resolución de la reposición interpuesta contra esa determinación.

3. Ahora bien, respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de

2007).

4. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».

presuntamente en vías de hecho 1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».

5. Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela» (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras). 1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).Radicación no. 15693-22-08-000-2025-00269-01

7

6. Bajo esa perspectiva, y aplicada al caso concreto, se advierte que el mandato otorgado por Miguel Leonardo Lizarazo Velandia, presentado por su abogado, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que en este no se determina la providencia que se pretende cuestionar por vía constitucional ni se hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

se pretende cuestionar por vía constitucional ni se hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

7. Todo lo expuesto, impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa, razones que se consideran suficientes para CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio idóneo y eficaz y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación no. 15693-22-08-000-2025-00269-01

8 Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...