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CSJ - STC18301-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18301-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC18301-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02645-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Econnabis S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de reorganización rad. n.º 106763.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, actuando mediante su representante legal, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «seguridad jurídica [y] confianza legítima», cuya vulneración atribuye a la autoridad accionada. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto «el numeral segundo del Auto de Admisión No. 2025-01-557342 del 4 de agosto de 2025 » y «el Auto 2025-01-614929 del 29 de agosto de 2025 », y ordenar que se designe como promotor de la

reorganización a su representante legal.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02645-01 2

2. En sustento de su solicitud, expuso que el 30 de abril de 2025 pidió su admisión a un proceso de reorganización y que el 6 de junio el Juez del Concurso requirió aclaraciones sobre la información presentada, las cuales fueron atendidas el 26 de junio de 2025.

Indicó que el 16 de junio de 2025 la Superintendencia citó al representante legal a entrevista para verificar su idoneidad como promotor, diligencia que se realizó el 18 de julio de 2025, y que el 24 de julio se notificó al representante de su designación como promotor, con la indicación de esperar la comunicación sobre la fecha de posesión. Manifestó que, pese a dicha notificación, no recibió comunicación alguna sobre la posesión y que, en su lugar, el 4 de agosto se admitió la reorganización designándose como promotor a Herbert Giovanni Álvarez Cruz. Refirió que solicitó control de legalidad al considerar que la designación de un tercero desconocía la notificación previa y la regla general del artículo 35 de la Ley 1429 de 2010. No obstante, la solicitud fue desestimada el 29 de agosto de 2025. Reprochó que estas decisiones vulneraron sus prerrogativas fundamentales al desconocer la expectativa legítima generada por la comunicación oficial de la Superintendencia y señaló que « la providencia judicial que desestimó la solicitud de control de legalidad (…) se limitó a citar de

fundamentales al desconocer la expectativa legítima generada por la comunicación oficial de la Superintendencia y señaló que « la providencia judicial que desestimó la solicitud de control de legalidad (…) se limitó a citar de manera superficial algunas disposiciones normativas y, en lo que respecta al caso concreto, se limitó a afirmar lo siguiente: “una vez validada la solicitud efectuada por el señor Victor Moreira Tamm Villela (…) el Despacho no encuentra mérito para conceder la misma”», lo que, a su juicio, constituye una «motivación aparente». Agregó que la designación de un promotor externo impone una carga económica significativa a la sociedad.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02645-01 3

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. La Superintendencia de Sociedades sostuvo que la designación del promotor fue realizada conforme al artículo 35 de la Ley 1429 de 2010 y al Decreto 1167 de 2023, mediante evaluación técnica del Comité de Especialistas, y que el auto de admisión no admite recurso, por lo que tutela no puede utilizarse como mecanismo de impugnación.

2. Seguridad San Martín Ltda., quien anuncia ser acreedor, manifestó que no cuenta con elementos suficientes para adoptar una posición firme frente a la controversia, pero instó al tribunal a decidir en aras de proteger los derechos de los acreedores y garantizar la viabilidad de la empresa concursada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

posición firme frente a la controversia, pero instó al tribunal a decidir en aras de proteger los derechos de los acreedores y garantizar la viabilidad de la empresa concursada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, al considerar que las providencias judiciales cuestionadas fueron razonables, dado que la designación del promotor se fundamentó en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010 y en el Decreto 1167 de 2023, destacando que su «motivación no es producto de la subjetividad o el capricho; antes bien, encuentra respaldo en las normas que gobiernan el asunto». LA IMPUGNACIÓN La interpuso la sociedad actora, reiterando la insuficiente motivación al no justificarse la designación de un promotor externo y reprochó que el fallo omitiera pronunciarse sobre la expectativa legítima generada por la comunicación oficial de la Superintendencia deRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02645-01 4 Sociedades con respecto a la designación del representante legal como promotor.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la Superintendencia de Sociedades vulneró las prerrogativas fundamentales de la accionante al designar como promotor a un auxiliar de la justicia, ante los reproches de que dicha decisión careció de motivación suficiente, desconoció la regla general prevista en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010 y se adoptó a pesar de haberse comunicado previamente la designación de su

que dicha decisión careció de motivación suficiente, desconoció la regla general prevista en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010 y se adoptó a pesar de haberse comunicado previamente la designación de su representante legal como promotor.

2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Según la decantada jurisprudencia de esta Corte, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el trámite ordinario, salvo cuando se incurre en un proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico, por arbitrario o antojadizo. Así, aunque los jueces ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, la intervención del fallador excepcional: «[S]e abre paso si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada

entre otras muchas en STC8016-2025).Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02645-01 5

3. Caso concreto Del análisis de los hechos expuestos tanto en la tutela como en la impugnación, así como de las pruebas allegadas al expediente, la Sala considera procedente el auxilio solicitado y, en consecuencia, revocará el fallo de primera instancia, toda vez que se configuró un defecto sustantivo, tal y como pasa a explicarse. 3.1. En efecto, mediante auto proferido el 4 de agosto de 2025 se designó como promotor de la reorganización a Herbert Giovanni Álvarez Cruz, determinación que se sustentó en que: «[U]na vez estudiada la situación económica del deudor, el monto de sus pasivos, la información que reposa en la solicitud de admisión, y el objeto social que desarrolla la sociedad conforme a lo señalado en los antecedentes de este auto, el juez designará el nombramiento de un auxiliar de justicia, atendiendo la normatividad prevista en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015».

Tal decisión evidencia un yerro en la motivación, en tanto se designó como promotor a un auxiliar de justicia sin exponer las razones concretas que justificaran apartarse de la regla general prevista en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010. Por el contrario, en el párrafo transcrito solo se enunciaron de forma genérica las causales que dicha disposición prevé para el nombramiento excepcional de un tercero, sin desarrollar en cuál o cuáles de ellas se enmarcaba el caso analizado.

transcrito solo se enunciaron de forma genérica las causales que dicha disposición prevé para el nombramiento excepcional de un tercero, sin desarrollar en cuál o cuáles de ellas se enmarcaba el caso analizado. Si bien el juez del concurso cuenta con una facultad excepcional para designar un promotor distinto al representante legal, tal atribución no puede ejercerse de manera discrecional o abstracta, sino que exige unaRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02645-01 6 motivación real y suficiente, sustentada en criterios objetivos y verificables. 3.2. En efecto, el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010 prescribe que: «Las funciones que de acuerdo con la Ley 1116 de 2006 corresponden al promotor serán cumplidas por el representante legal de la persona jurídica deudora o por el deudor persona natural comerciante, según el caso. Excepcionalmente , el juez del concurso podrá designar un promotor cuando a la luz de las circunstancias en su criterio se justifique , para lo cual tomará en cuenta entre otros factores la importancia de la empresa, el monto de sus pasivos, el número de acreedores, el carácter internacional de la operación, la existencia de anomalías en su contabilidad y el incumplimiento de obligaciones legales por parte del deudor (…)». (resaltado propio). De dicha norma se desprende una regla general y una excepción. La primera establece que el representante legal de la persona jurídica concursada o el deudor persona natural comerciante, ejercerá las funciones de promotor. La segunda, por su parte, indica que el juez del

La primera establece que el representante legal de la persona jurídica concursada o el deudor persona natural comerciante, ejercerá las funciones de promotor. La segunda, por su parte, indica que el juez del concurso solo podrá designar un tercero cuando lo estime necesario. No obstante, esa facultad no puede derivar del simple querer del funcionario, sino que exige un análisis concreto y razonado de los elementos fácticos y normativos que lo sustentan, tal como esta Sala precisó en anterior oportunidad: 2.1. En efecto, es claro en prescribir el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010 que, «[l]as funciones que de acuerdo con la Ley 111 (sic) de 2006 corresponden al promotor serán cumplidas por el representante legal de la persona jurídica deudora o por el deudor persona natural comerciante, según el caso », y que excepcionalmente, «el juez del concurso podrá designar un promotor cuando a la luz de las circunstancias en su criterio se justifique, para lo cual tomará en cuenta entre otros factores la importancia de la empresa, el monto de sus pasivos, el número de acreedores, el carácter internacional de la operación, la existencia de anomalías en su contabilidad y el incumplimiento de obligaciones legales por parte del deudor» (resalto intencional). 2.2. Vista la norma que antecede, para la Corte es claro que el legislador fijó una regla general, atinente a que el representante legal de la empresa

concursada ejercerá las funciones previstas en la ley de insolvencia para elRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02645-01 7 promotor, siendo la excepción que el juez del concurso sólo podrá nombrar un promotor como tal cuando a su juicio, y de acuerdo a las circunstancias, lo estime necesario, decisión que ineludiblemente aquél debe justificar o fundamentar a partir de los factores allí mencionados, dada la trascendencia que tiene esa decisión no solo para el deudor sino también para los acreedores de cara a la consecución o materialización del acuerdo de reorganización, y por supuesto, para evitar arbitrariedades en perjuicio de todos ellos. 2.3. En el sub examine, una vez verificada la decisión criticada se observa, sin duda alguna, que la Superintendencia de Sociedades en ningún momento justificó o motivó la decisión de nombrar un promotor dentro del proceso de reorganización empresarial objeto de análisis constitucional, pues sólo reparó en cotejar en catorce (14) puntos el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 1116 de 2006, para luego manifestar en el acápite denominado “Consideraciones del Despacho”, que éstos se hallaban atendidos, sin expresar razón o motivo alguno de cara a esa puntual resolución, lo cual, según se dejó antes explicado, era su obligación, pues, se reitera, aunque el juez del concurso puede realizar dicho nombramiento, dicha facultad es excepcional, y si bien esta la ejerce de acuerdo con su criterio, ello no significa que este nazca de su simple

antes explicado, era su obligación, pues, se reitera, aunque el juez del concurso puede realizar dicho nombramiento, dicha facultad es excepcional, y si bien esta la ejerce de acuerdo con su criterio, ello no significa que este nazca de su simple querer o voluntad, sino que, como claramente lo advierte la norma, del análisis de los factores allí mencionados, entre otros que puedan surgir, el cual no puede hacerse de manera abstracta. 2.4. Así las cosas, como tal ejercicio argumentativo no se hizo en el presente caso, es evidente que la referida autoridad jurisdiccional transgredió el derecho fundamental al debido proceso de la compañía tutelante, y de contera, incurrió en el primero de los defectos anotados en precedencia ». (CSJ STC108212020) De esa manera, se advierte que la Superintendencia de Sociedades omitió motivar la decisión de apartarse de la regla general, limitándose a verificar el cumplimiento formal de los requisitos de admisión del trámite concursal, sin expresar las razones jurídicas o fácticas concretas que justificaran la designación de un auxiliar de justicia distinto al representante legal de la sociedad. Esa omisión configuró un defecto sustantivo, por insuficiente motivación, que impactó directamente el derecho fundamental al debido proceso. En efecto, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte, «la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de

motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02645-01 8 3.3. Ahora, el defecto adquiere mayor relevancia cuando se observa que, mediante correo electrónico del 23 de julio de 2025, se informó a Víctor Moreira Tamm Villela, representante legal de la sociedad accionante que «fue seleccionado para ser designado por parte del juez como el auxiliar de justicia en el proceso 2025-INS-3935, razón por la cual, usted deberá estar pendiente de su correo electrónico a través del cual, la Secretaría Administrativa Judicial respectiva, le comunicará la fecha y hora para presentarse a la posesión, previa expedición del auto respectivo, el cual debe estar debidamente ejecutoriado», comunicación que antecedió al auto de admisión y cuya existencia fue alegada oportunamente en el control de legalidad, sin recibir pronunciamiento alguno en el auto que lo resolvió. Dicha circunstancia no puede pasar inadvertida, toda vez que, aunque la Superintendencia sostuvo en la respuesta de esta tutela que « el proceso de reorganización es de carácter judicial, por lo tanto, los pronunciamientos

Dicha circunstancia no puede pasar inadvertida, toda vez que, aunque la Superintendencia sostuvo en la respuesta de esta tutela que « el proceso de reorganización es de carácter judicial, por lo tanto, los pronunciamientos del juez son los establecidos de manera taxativa en el artículo 278 del CGP, que consisten en autos o sentencias, que a nivel procesal y jurídico son las que generan efectos vinculantes a las partes siempre que se notifiquen en debida manera », pues lo cierto es que el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 1116 de 2006 prevé que: «Los actos de trámite que deban surtirse dentro del proceso de insolvencia y que correspondan a actuaciones que no deben ser controvertidas por las demás partes del proceso, tales como expedición de copias, archivo y desglose de documentos, comunicación al promotor o liquidador de su designación como tal, entre otros, no requerirán la expedición de providencia judicial que así lo ordene o decrete y para su perfeccionamiento bastará con el hecho de dejar constancia en el expediente de lo actuado, lo cual tampoco requerirá notificación» (resaltado propio). De modo que la omisión de motivar el cambio frente a una designación ya anunciada refuerza más la existencia del yerro anteriormente señalado, pues la comunicación previa remitida alRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02645-01 9 representante legal no fue un simple acto informal o carente de valor, sino un acto de trámite válido conforme a la norma transcrita. En esa

9 representante legal no fue un simple acto informal o carente de valor, sino un acto de trámite válido conforme a la norma transcrita. En esa medida, al modificarse posteriormente dicha designación mediante el auto de admisión, el juez del concurso estaba obligado a ofrecer una motivación más rigurosa, que no solo justificara la necesidad excepcional de nombrar a un tercero, sino que explicara las razones jurídicas y fácticas que condujeron a variar una decisión previamente comunicada.

4. Conclusión Por todo lo expuesto, se encuentra que la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo, al apartarse injustificadamente de la regla general prevista en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010, al omitir la motivación exigida para la designación de un promotor distinto al representante legal del deudor y sin justificar los motivos para desconocer la designación previamente comunicado al representante legal de la sociedad con anterioridad al auto de admisión.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado. SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a la Superintendencia de Sociedades, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a

PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado. SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a la Superintendencia de Sociedades, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, deje sin valor ni efecto el ordinalRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02645-01 10 segundo de la providencia proferida el 4 de agosto de 2025, junto con todas las determinaciones que de ella dependan. TERCERO. Cumplido lo anterior, y en un término de tres (3) días, deberá proferir la decisión que corresponda, atendiendo las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría remítase copia de esta determinación al accionado y comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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