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CSJ - STC18302-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18302-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC18302-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01551-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n ° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 3 de octubre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Simón Bolívar Bustamante e Ian Alejandro Bolívar Parejo contra el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la fijación de custodia, cuidado y alimentos rad. n.° 2024-00049-00. ANTECEDENTESRadicación n°. 11001-22-10-000-2025-01551-01 2

1. El accionante, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « a tener una familia y a no ser separado de

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1. El accionante, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « a tener una familia y a no ser separado de ella, a mantener vínculos afectivos sólidos con ambos progenitores, así como su derecho al amor, al cuidado y al libre desarrollo de su personalidad (…) a la familia, a la honra, a la dignidad humana y al vínculo afectivo». En consecuencia, solicitó que se ordene la fijación inmediata de un régimen de visitas de obligatorio cumplimiento, se garantice el contacto regular entre padre e hijo, se exhorte a la Comisaría de Familia para actuar con diligencia frente a los incumplimientos, y se adopten medidas adicionales para proteger el interés superior del menor.

2. En sustento de su solicitud, expuso que promovió proceso de custodia el 2 de agosto de 2024, sustentado en que el 18 de septiembre de 2022, la madre del menor abandonó el hogar y se radicó en Estados

Unidos. Señaló que el proceso lo conoce el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá (rad. n.° 2024-00049-00), quien tiene el proceso al despacho desde el 10 de junio de 2025, sin proferir decisión definitiva. Expresó que, al enterarse del proceso, la madre del menor, a través de la abuela, presentó una denuncia por violencia intrafamiliar ante la Comisaría de Familia de Engativá, basada en « acusaciones falsas basadas en mentiras y engaños». Afirmó que, tras la audiencia del 25 de noviembre de 2024, la

Comisaría de Familia de Engativá, basada en « acusaciones falsas basadas en mentiras y engaños». Afirmó que, tras la audiencia del 25 de noviembre de 2024, la Comisaría concluyó que « no se logra probar que exista un maltrato infantil constante y reiterativo » y ordenó la restitución de la custodia al accionante. Decisión que fue revocada parcialmente por el Juzgado Treinta y OchoRadicación n°. 11001-22-10-000-2025-01551-01 3 de Familia de Bogotá quien concedió provisionalmente la custodia del menor en cabeza de la abuela. Aseveró que la abuela ha impedido el cumplimiento del régimen de visitas fijado por la Comisaría, consistente en encuentros quincenales los sábados y comunicaciones virtuales tres veces por semana. Aseguró que la abuela « se oculta, apaga su teléfono o señala horarios distintos a los fijados», y que incluso le impidió comunicarse con su hijo en su cumpleaños, lo que considera una conducta «dolosa y de mente siniestra». Expresó que, pese a sus solicitudes para garantizar el cumplimiento del régimen de visitas, no ha recibido respuesta efectiva. Criticó que la Comisaría se limitó a señalar que el asunto era competencia del juez, sin adoptar medidas frente a la conducta obstructiva. Manifestó que la cuota alimentaria fijada por la comisaría resulta desproporcionada frente a su capacidad económica, por lo que propuso una cuota de $200.000 mensuales, más el 50% de gastos adicionales, ajustada a su realidad. Sostuvo que la omisión de las instancias administrativas y

desproporcionada frente a su capacidad económica, por lo que propuso una cuota de $200.000 mensuales, más el 50% de gastos adicionales, ajustada a su realidad. Sostuvo que la omisión de las instancias administrativas y judiciales ha generado una separación forzada e injustificada entre padre e hijo, afectando gravemente el vínculo afectivo y el desarrollo emocional del menor.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá solicitó desestimar la tutela, al considerar que no ha incurrido en vías de hecho ni omisiones. Explicó que dentro del proceso fue solicitada una nulidad por la parte demandada por indebida notificación, la cual prosperó, motivoRadicación n°. 11001-22-10-000-2025-01551-01 4 por el cual se retrotrajeron las actuaciones, lo que implica que « deberá agotarse en consecuencia el trámite adjetivo previo a cualquier determinación sobre la suerte de las pretensiones ventiladas».

2. El Juzgado Treinta y Ocho de Familia consideró que no ha incurrido en vulneración de algún derecho fundamental. Explicó que, mediante providencia del 13 de marzo de 2025, resolvió la apelación interpuesta por Piedad del Socorro Orozco Bolaños contra la medida de protección dictada por la Comisaría Décima de Familia de Engativá II y, en dicha decisión, revocó el numeral séptimo ordenando que la custodia provisional del menor quedara en cabeza de su abuela materna, « hasta tanto se decidiera el proceso de custodia y alimentos que se lleva a cabo en el

Juzgado Veintisiete de Familia».

provisional del menor quedara en cabeza de su abuela materna, « hasta tanto se decidiera el proceso de custodia y alimentos que se lleva a cabo en el Juzgado Veintisiete de Familia».

3. La Comisaría Décima de Familia de Engativá II solicitó su desvinculación del trámite constitucional, toda vez que ha actuado conforme a la Ley 294 de 1996, la Ley 1098 de 2006 y la Ley 2126 de

2021.

4. Piedad del Socorro Orozco Bolaños y Keilyn Rocío Parejo Orozco se opusieron a la prosperidad de la tutela y reprocharon que el accionante omite hechos relevantes, por lo que cuestionaron la idoneidad del padre para ejercer la custodia.

5. La Procuraduría recomendó verificar la procedencia formal de la acción, así como las razones por las cuales el Juzgado Treinta y Ocho de Familia otorgó la custodia provisional a la abuela materna y no al progenitor.

LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n°. 11001-22-10-000-2025-01551-01 5 La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, al considerar que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. Para ello, señaló que, si bien constató que el Juzgado Veintisiete de Familia incurrió en mora injustificada al no resolver oportunamente las solicitudes del accionante relacionadas con el incumplimiento del régimen de visitas, lo cierto es que «en el trascurso de esta acción constitucional la actuación a cargo del Juzgado

injustificada al no resolver oportunamente las solicitudes del accionante relacionadas con el incumplimiento del régimen de visitas, lo cierto es que «en el trascurso de esta acción constitucional la actuación a cargo del Juzgado (…) ya se efectuó », mediante auto del 23 de septiembre de 2025. En consecuencia, refirió que, no subsistía la necesidad de protección inmediata por parte del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN La parte actora recurrió, alegando que el fallo incurrió en un error al limitarse a evaluar una supuesta mora judicial, cuando en realidad la tutela pretendía la protección inmediata del derecho fundamental del menor a mantener vínculos afectivos con su padre. Señaló que su « queja nunca fue por tardanza, sino por omisión material y falta de protección efectiva de los derechos del menor », y que el Tribunal resolvió un asunto distinto al planteado. Además, reprochó que el auto del 23 de septiembre de 2025 no resolvió el problema de fondo, por lo que « no puede hablarse de hecho superado» y afirmó que la vulneración persiste y se renueva cada día que se impide el contacto entre padre e hijo.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Circunscrita a la impugnación, corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas, ante los reproches de que el accionante alegó que laRadicación n°. 11001-22-10-000-2025-01551-01 6 afectación no provenía de una mora judicial, sino de la omisión material

invocadas, ante los reproches de que el accionante alegó que laRadicación n°. 11001-22-10-000-2025-01551-01 6 afectación no provenía de una mora judicial, sino de la omisión material y sostenida de las autoridades en garantizar el régimen de visitas y la protección efectiva del vínculo paterno filial.

2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Según la decantada jurisprudencia de esta Corte, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el trámite ordinario, salvo cuando se incurre en un proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico, por arbitrario o antojadizo. Así, aunque los jueces ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, la intervención del fallador excepcional: «[S]e abre paso si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras muchas en

STC8016-2025).

amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras muchas en STC8016-2025).

3. Caso concreto Del análisis de los hechos expuestos tanto en la tutela como en la impugnación, así como de las pruebas allegadas al expediente, la Sala considera viable confirmar la sentencia de primera instancia, como pasa a explicarse. 3.1. El promotor pretende en sede de impugnación que « se regule provisionalmente el régimen de visitas o se exhorte a la señora Piedad Socorro Orozco Bolaños para que cumpla con las visitas ya establecidas y permita elRadicación n°. 11001-22-10-000-2025-01551-01 7 contacto entre padre e hijo », bajo el argumento de que el Tribunal de primera instancia «reencuadró [su] solicitud como si se tratara de una acción por mora judicial».

Sin embargo, tal como se explicó en la decisión impugnada, respecto de ese aspecto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, mediante auto del 23 de septiembre de 2025, el Juzgado Veintisiete de Familia, resolvió la solicitud elevada por el actor el 25 de agosto de 2025, disponiendo que « estese el demandante a lo ordenado por el Juzgado 38 de Familia de Bogotá (c.digital 34) respecto de las pedidas visitas provisionales al NNA I.A.B.P. (C.digital 53)». En consecuencia, la situación denunciada fue superada dentro del

ordenado por el Juzgado 38 de Familia de Bogotá (c.digital 34) respecto de las pedidas visitas provisionales al NNA I.A.B.P. (C.digital 53)». En consecuencia, la situación denunciada fue superada dentro del trámite de la presente acción, satisfaciéndose con ello la pretensión constitucional, y configurándose, por tanto, una carencia actual de objeto por hecho superado. Esta Sala ha señalado reiteradamente, respecto de la mencionada figura, que, « si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido ». (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en STC, 2 feb. 2012, rad. 2011-00541-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01). 3.2. De otra parte, aunque el impugnante aduce que « ese auto no resolvió la situación que dio origen a la tutela », lo cierto es que, tampoco interpuso reposición contra dicha providencia. De ahí que resulte evidente el desaprovechamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, así como el desconocimiento del carácter subsidiario y residualRadicación n°. 11001-22-10-000-2025-01551-01 8

evidente el desaprovechamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, así como el desconocimiento del carácter subsidiario y residualRadicación n°. 11001-22-10-000-2025-01551-01 8 de la tutela, requisito del cual esta Sala ha decantado que ante su incumplimiento deviene su improcedencia (CSJ, STC6725-2025). 3.3. En todo caso, dado que en últimas se busca es el cumplimiento inmediato del régimen de visitas, se advierte que el accionante cuenta con la vía del incidente de incumplimiento de visitas. Al respecto, esta Sala precisó en la sentencia CSJ, STC17234-2017 que el mecanismo jurídico idóneo para definir sobre la desatención al régimen de visitas correspondía al trámite incidental, al sostener que: «(…) indudablemente, aunque puedan coexistir otras acciones de índole sancionatorio, que no en todos los casos llegan a coaccionar al padre o madre incumplido, si en cuenta se tiene que, por un lado, muchas veces las peculiaridades de la situación no se logran enmarcar en los presupuestos para su adelanto, impulso o tramitación, y por otro, estas mismas circunstancias en algunas ocasiones pueden tornar inoperante la realización de las visitas, lo cierto es que, para la Corte, acudir directamente al juez de familia que las reglamentó, resulta ser el mecanismo más efectivo para hacer respetar o cumplir

cierto es que, para la Corte, acudir directamente al juez de familia que las reglamentó, resulta ser el mecanismo más efectivo para hacer respetar o cumplir el régimen impuesto, cuando, claro está, no se controvierte éste, en la medida que, como se expuso, dicha autoridad tiene el deber constitucional y legal de proteger, antes que el derecho del progenitor a tener contacto con su hijo, la prerrogativa ius fundamental del menor a tener una familia y no ser separado de ella, en prevalencia de su interés superior, competencia que viene dada por la ley, la cual debe ser interpretada a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia en la materia y los principios que la orientan. (…) En este sentido, la Sala se aparta del raciocinio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-431 de 2016, donde de manera puntual dicha Corporación estableció que «el mecanismo idóneo para perseguir el cumplimiento del régimen de visitas (…) es el proceso ejecutivo, el cual puede adelantarse ante el mismo juez para ser tramitado dentro del mismo expediente del proceso verbal en los términos del artículo 306 del Código General del Proceso», en armonía «con los artículos 422, 426 y 433 del Código General del Proceso, que en su orden regulan el título ejecutivo, la ejecución por obligación de hacer y el procedimiento a seguir cuando la obligación a ejecutar es de hacer» (Subraya de la Sala), por cuanto que para esta Colegiatura tal mecanismo no tiene la idoneidad y la eficacia para lograr dicho cometido, pues, por un lado, si bien la institución de las visitas puede ser equiparada a una

mecanismo no tiene la idoneidad y la eficacia para lograr dicho cometido, pues, por un lado, si bien la institución de las visitas puede ser equiparada a una obligación de hacer, esta, por las vicisitudes que ya dijimos pueden presentarse, difícilmente podría el juez de familia forzar su cumplimiento, pues, hasta en la hipótesis más simple, cual es la del deudor que se niega a ello, no habría la más mínima posibilidad de dar aplicación a lo previsto en el numeral 3º del artículo 433 del citado Estatuto Procesal, alusiva a que “[c]uando no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado en el mandamiento ejecutivo y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podrá solicitar, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho término, que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor; así seRadicación n°. 11001-22-10-000-2025-01551-01 9 ordenará siempre que la obligación sea susceptible de esa forma de ejecución. Con este fin el ejecutante celebrará contrato que someterá a la aprobación del juez”, en razón a que a más que al ejecutante no le interesa el pago de unos perjuicios sino tener contacto con su hijo, la sola idea de autorizar a un tercero resulta totalmente ilógica y descabellada, por lo perjudicial o inconveniente que puede resultar para el infante involucrado. (…) Así las cosas, se reitera, el competente para hacer cumplir el régimen de visitas impuesto a través de decisión judicial, es el juez de familia que la profirió, quien previo trámite incidental donde escuchara a las partes y decretará las

(…) Así las cosas, se reitera, el competente para hacer cumplir el régimen de visitas impuesto a través de decisión judicial, es el juez de familia que la profirió, quien previo trámite incidental donde escuchara a las partes y decretará las pruebas que estime necesarias, adoptará las medidas que sean conducentes para su cumplimiento, según su sensato juicio, circunstancia que, como se dijo, torna improcedente el resguardo suplicado, ya que el tutelante no puede pretender a través de esta herramienta especialísima que se provea, así sea de manera transitoria, la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través del mecanismo judicial, que se itera, aún no ha formulado, teniendo en cuenta que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (mencionada

últimamente en STC3057-2017 y STC45902017). (…) No obstante lo relatado conviene recordar, dada la particular situación que se analiza, que la institución de las visitas tiene como objetivo primordial «el mayor acercamiento posible entre padre e hijo, de modo que su relación no sea desnaturalizada, y se eviten las decisiones que tiendan a cercenarlo... requiere de modo principalísimo que no se desnaturalice la relación con los padres... las visitas no deben ser perjudiciales para los menores, pero tampoco deben desarrollarse de manera de lesionar la dignidad de quien las pide», por ello, entonces, «cada uno de los padres tiene derecho a mantener una relación estable y libre de condicionamientos frente a sus hijos; y tiene, además la facultad de desarrollar su relación afectiva como la considere pertinente, siempre y cuando no lesione los intereses prevalentes del menor»9; de ahí que, su función es buscar el desarrollo integral y armónico de los hijos y, por ende, para efectos de lo anterior, quien tenga la custodia o tenencia del menor, debe prestar más colaboración para que exista ese acercamiento entre el otro progenitor y el hijo, más no aprovecharse de su situación de privilegio, pues de lo contrario, estaría vulnerando el derecho fundamental de su descendiente a no ser apartado de quienes conforman su familia, lo cual podría traerle consecuencias adversas » (CSJ STC17234-2017, 20 oct., rad. 00627-01, citada y reiterada en STC69902018, 30 may., rad. 00157-01; STC8212-2018, 27 jun., rad. 00219-01;

2018, 30 may., rad. 00157-01; STC8212-2018, 27 jun., rad. 00219-01; STC11545-2019, 27 ago., rad. 00136-01; STC124-2020, 22 ene., rad. 201900088-02; STC102492021, 12 ago., rad. 00141; STC3512-2022, 23 mar., rad. 00089-01, y STC4473-2023, 11 may., rad. 00277-01).

4. ConclusiónRadicación n°. 11001-22-10-000-2025-01551-01

10 La tutela perdió su objeto por hecho superado; además, el accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa; y, en todo caso, dispone del incidente de incumplimiento de visitas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a-quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n°. 11001-22-10-000-2025-01551-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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