CSJ - STC18303-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18303-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC18303-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02435-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 17 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC contra la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de competencia desleal rad. n.° 23-266920.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, obrando por intermedio de quien dijo ser su apoderado judicial, reclamó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuye a la entidad cuestionada.
En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la solicitud de adición del Auto que negó laRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02435-01 2 nulidad por pérdida de competencia, y que se ordene a la autoridad pronunciarse sobre dicha solicitud.
2. Como sustento de la petición, expuso que el proceso de competencia desleal, promovido por Comcel S.A. contra Movistar, fue
pronunciarse sobre dicha solicitud.
2. Como sustento de la petición, expuso que el proceso de competencia desleal, promovido por Comcel S.A. contra Movistar, fue admitido mediante auto del 30 de octubre de 2023. El 5 de diciembre de ese año, Movistar interpuso reposición contra dicha decisión.
Señaló que el expediente ingresó al despacho el 6 de febrero de 2024 y permaneció allí sin movimiento hasta el 6 de marzo de 2025, lo que, según él, configuró una pérdida de competencia conforme al artículo 121 del Código General del Proceso, al haber transcurrido más de un año sin decisión de fondo. Relató que, pese a esta pérdida de competencia, se profirió un auto el 17 de junio de 2025, resolviendo la reposición interpuesta en diciembre de 2023, lo que consideró una actuación sin competencia. Refirió que, el 24 de julio de 2025, presentó solicitud de nulidad por pérdida de competencia, antes de que se dictara sentencia de fondo y el 20 de agosto, se profirieron dos autos, uno que negó la pérdida de competencia y otro que fijó fecha para la audiencia inicial. Solicitó adición del primer auto y aclaración del segundo, lo que, explicó que conforme al artículo 302 del Código General del Proceso, impedía que dichas providencias cobraran ejecutoria. Refirió que, el 28 de agosto de 2025, justificó la inasistencia a la audiencia programada para el día siguiente, argumentando que « no estaba en firme el auto que fijaba la fecha para la audiencia y se encontraba pendiente
Refirió que, el 28 de agosto de 2025, justificó la inasistencia a la audiencia programada para el día siguiente, argumentando que « no estaba en firme el auto que fijaba la fecha para la audiencia y se encontraba pendiente decidir la adición a la decisión que resolvía la competencia». No obstante,Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02435-01 3 explicó que la autoridad abrió la audiencia el 29 de agosto, resolvió las solicitudes de adición y aclaración, impuso sanciones por inasistencia, practicó interrogatorios, fijó el litigio, decretó pruebas y señaló fecha para su práctica. Consideró que esas actuaciones se realizaron « sin tener la posibilidad de contradicción, sumado a indicar que no contestamos la demanda ». Además, afirmó que se resolvieron de manera verbal e improvisada las solicitudes, sin otorgar traslado a las partes ni permitir la interposición de recursos, así como también, denunció la falta de motivación en la resolución de las mismas.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó declarar la improcedencia de la tutela por incumplimiento de los requisitos generales de procedencia frente a providencias judiciales. Al respecto, señaló que la prórroga de la instancia fue decretada mediante auto del 6 de marzo de 2025, dentro del término legal, y que dicha providencia quedó en firme al no haber sido recurrida. En consecuencia, sostuvo que no se configuró la pérdida de competencia alegada por el accionante.
auto del 6 de marzo de 2025, dentro del término legal, y que dicha providencia quedó en firme al no haber sido recurrida. En consecuencia, sostuvo que no se configuró la pérdida de competencia alegada por el accionante. Además, indicó que de acuerdo con la sentencia CC, C-443/19, la nulidad por pérdida de competencia es saneable, y que Movistar la habría convalidado con su silencio procesal. Respecto de la audiencia del 29 de agosto de 2025, afirmó que el juez estaba facultado para abrirla y resolver en ella las solicitudes de adición y aclaración, conforme al principio de oralidad y a sus atribuciones como director del proceso. Finalmente, invocó la carenciaRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02435-01 4 actual de objeto, dado que el proceso culminó en primera instancia y el accionante anunció apelación.
2. Comcel S.A. respaldó los argumentos de la Superintendencia, señalando que la instancia fue prorrogada válidamente y que Movistar no recurrió dicha decisión. Rechazó la tesis sobre la pérdida de competencia, calificándola como una estrategia para evadir las consecuencias de no haber contestado la demanda.
3. El apoderado de Movistar reiteró los fundamentos de la tutela y rechazó los argumentos de subsidiariedad expuestos por la
Superintendencia cuestionada.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02435-01 5 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, al considerar que la accionante omitió ejercer oportunamente los mecanismos ordinarios de defensa, al no controvertir el auto del 6 de marzo de 2025 que prorrogó el término para dictar sentencia, ni el que resolvió la reposición contra el auto admisorio de la demanda, lo que implicó la convalidación de las actuaciones posteriores. Asimismo, se reprochó la inasistencia injustificada del accionante a la audiencia inicial, señalando que « era su obligación comparecer a la vista pública con el fin apersonarse de las actuaciones surtidas, y plantear allí sus inconformidades». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por quien dijo actuar como apoderado de la sociedad actora, reiterando los argumentos y pretensiones del escrito inicial y de la respuesta dada durante el trámite de la primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer preliminarmente si la salvaguarda satisface el presupuesto de la legitimación en la causa, y, de superarse lo anterior, si la accionada lesionó la prerrogativa fundamental de la sociedad convocante, ante el reproche de que continuó actuando en el proceso pese a haber perdido competencia por vencimiento del término para dictar sentencia, y al celebrar una audiencia con base en providencias no
haber perdido competencia por vencimiento del término para dictar sentencia, y al celebrar una audiencia con base en providencias no ejecutoriadas.
2. Del poder en la acción de tutelaRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02435-01
6 Referente a la legitimación en la causa, esta Sala, en la sentencia CSJ STC10721-2023, unificó su criterio respecto a los requisitos exigidos para el acto jurídico del poder, oportunidad en la cual concluyó que: «2.4.1. La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. 2.4.2. Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. 2.4.3. Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. 2.4.4. Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos
facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. 2.4.4. Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. 2.4.5. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente». Lo anterior, encuentra respaldo en la postura de la Corte Constitucional respecto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, pues esa colegiatura, en la providencia CC,T-001/97, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión». En similar línea, la providencia CC,T-975/05, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el
derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos queRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02435-01 7 sirven de fundamento para su interposición», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal destacó que: «[E]n el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela» (CC T-194-12).
3. Caso concreto De la revisión del expediente, se observa que, quien dijo actuar como apoderado del accionante, aportó un poder en los siguientes términos: «EDGAR DAVID HERNANDEZ (…), en mi calidad de representante legal para asuntos judiciales de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.
E.S.P. BIC, identificada con NIT 830.122.566-1, respetuosamente manifiesto que confiero poder especial, amplio y suficiente al doctor JULIO CÉSAR
E.S.P. BIC, identificada con NIT 830.122.566-1, respetuosamente manifiesto que confiero poder especial, amplio y suficiente al doctor JULIO CÉSAR CASTAÑEDA ACOSTA (…), para que, en representación de esta sociedad, interponga y radique acción de tutela con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política. Dicho mecanismo constitucional se promueve en contra de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, despacho que adelanta un proceso de competencia desleal en el cual COLOMBIATELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC actúa como demandada, y en el marco del cual se ha configurado una vulneración grave a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de la sociedad que represento legalmente». En consecuencia, se debe confirmar la declaratoria de improcedencia del amparo, aunque por razones distintas, pues del análisis del mandato judicial allegado se concluye que es insuficiente, ya que no precisó «el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela».Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02435-01 8 En este orden, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos efectuados frente al devenir procesal, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostran a la convocada, la única legitimada para acudir a esta acción en procura de repelerlas
efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostran a la convocada, la única legitimada para acudir a esta acción en procura de repelerlas sería la sociedad accionante, mediante sus representantes, o por medio de un abogado previo otorgamiento de un poder especial debidamente conferido bajo las reglas anteriormente descritas, o de la agencia oficiosa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a-quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia Justificada ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Con impedimento JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02435-01 9