CSJ - STC18304-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18304-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC18304-2025 Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00733-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Rubén Darío Carrillo Marimón , quien adujo actuar en representación de Sandra Patricia Arzuza Cadena, en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil rad. nº2018-00393-00, así como de la vigilancia judicial administrativa con rad. n° 2024-03977.
ANTECEDENTES
1. El actor, quien dijo actuar en representación de Sandra Patricia Arzuza Cadena, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso y la «imparcialidad judicial», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, por lo que solicitó dejar sin efecto «la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad - Atlántico» y, en su lugar, se le ordene emitir un nuevo fallo «con valoración integral de las pruebas y respecto al debido proceso».Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00733-01
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Civil del Circuito de Soledad - Atlántico» y, en su lugar, se le ordene emitir un nuevo fallo «con valoración integral de las pruebas y respecto al debido proceso».Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00733-01 2 Asimismo, pidió oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que tenga conocimiento de los hechos relacionados con la posible falta disciplinaria de la funcionaria judicial accionada.
2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes hechos: 2.1. Expuso que, Sandra Patricia Arzuza Cadena promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Giovannys Eduardo Pertuz Fontalvo y Carnes Santa Cruz S.A.S., con ocasión a las lesiones que sufrió por cuenta del accidente de tránsito ocurrido el 28 de octubre de 2014. 2.2. Anotó que, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo, quien el 2 de febrero de 2022 declaró la responsabilidad reclamada y reconoció la indemnización por perjuicios morales. Decisión recurrida en apelación por ambas partes. 2.3. Señaló que, el 13 de diciembre de 2024 el Juzgado convocado, previa intervención del Consejo Superior de la Judicatura, emitió sentencia con la que revocó el fallo impugnado y, en su lugar, negó las pretensiones. 2.4. Indicó que la decisión proferida en segunda instancia se basó en una valoración arbitraria, sesgada e incompleta del acervo probatorio, en especial de los testimonios rendidos, el informe topográfico, las historias
2.4. Indicó que la decisión proferida en segunda instancia se basó en una valoración arbitraria, sesgada e incompleta del acervo probatorio, en especial de los testimonios rendidos, el informe topográfico, las historias clínicas y el dictamen de la Junta Regional de Calificación del Atlántico. 2.5. Manifestó que dicho fallo muestra una represaría judicial y una falta de imparcialidad, pues se profirió pasado más de 1 año y luego de la intervención disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00733-01 3 2.6. Agregó que, como abogado de la parte demandante, cuenta con secuelas originadas por el Covid-19, por lo que, luego de terminar un tratamiento riguroso «reanud[ó] la lectura donde h[a] podido percatar[se] de la evidencia de que la jueza actuó con represaría por la queja disciplinaria», razón por la que el amparo es procedente.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo pidió su desvinculación, pues no ha vulnerado las prerrogativas invocadas.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad relató las actuaciones adelantadas en esa instancia. Señaló que dicho despacho mantiene una carga laboral alta, por lo que requiere descongestión judicial.
3. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico informó que ejerce la función administrativa, por lo que no le corresponde examinar el contenido de la decisión judicial. Anotó que, frente a la
3. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico informó que ejerce la función administrativa, por lo que no le corresponde examinar el contenido de la decisión judicial. Anotó que, frente a la vigilancia judicial solicitada, ésta fue decidida con resolución CSJATR245236 de 4 de diciembre de 2024, la cual le informó al promotor a su correo electrónico el día 11 de ese mes y año.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla declaró la improcedencia del amparo, pues el promotor carece de legitimación para promover la protección solicitada, comoquiera que no aportó poder especial para obrar en representación de Sandra Patricia Arzuza. Agregó que, tampoco se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que, el fallo criticado data de 13 de diciembre de 2024 y la acción de tutela fue formulada el 17 de octubre de 2025, esto es, transcurridos más de los 6 meses considerados como razonables para acudir a esta vía excepcional. LA IMPUGNACIÓNRadicación nº 08001-22-13-000-2025-00733-01 4 La presentó el abogado accionante, en la calidad por él anotada, insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que cuenta «con poder general judicial vigente otorgado por la señora SANDRA PATRICIA ARZUZA CADENA para representarla en todos los asuntos relacionados con el proceso radicado 08433408920180039300, incluidos los trámites constitucionales derivados de él». Agregó que, la salvaguarda también cumple el presupuesto de
radicado 08433408920180039300, incluidos los trámites constitucionales derivados de él». Agregó que, la salvaguarda también cumple el presupuesto de temporalidad, porque demostró la fuerza mayor para acudir en a la tutela, como fue su quebranto a la salud ocasionado por el Covid-19.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la falta de legitimación por activa y la insuficiencia del poder para promover la acción de tutela.Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00733-01 5 2.1. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
5 2.1. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (CC, T-878/07). 2.2. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido,
asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela» (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras) –se resalta-.
3. Del caso concreto.
En el sub examine que ocupa la atención de la Sala, el accionante censura la sentencia de 13 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad. Sin embargo, se resalta que el abogado promotor carece de legitimación para criticar lo allí decidido. 1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00733-01 6 En efecto, aplicados los precedentes arriba citados al caso concreto, se advierte que, el actor del resguardo no tiene la calidad de parte dentro de ese asunto, por lo que no puede invocar esta salvaguarda, pues sólo a su poderdante en ese asunto se le podrían quebrantar los derechos impetrados.
de ese asunto, por lo que no puede invocar esta salvaguarda, pues sólo a su poderdante en ese asunto se le podrían quebrantar los derechos impetrados. Además, el gestor no acompañó a la petición tuitiva poder especial conferido por su representada para iniciar esta acción, ni tampoco adujo ser su agente oficioso, por el contrario, dijo estar en su representación sin que, como quedó visto, acompañara el poder específico con las características exigidas que permitiera individualizar la situación fáctica que origina el mandato, razón por la cual impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
4. Conclusión.
Ante la falta de poder que habilitara al abogado accionante actuar en representación de su mandante, se impone la confirmación de la declaratoria de improcedencia del amparo rogado, siendo suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante los medios más expeditos a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 08001-22-13-000-2025-00733-01
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia Justificada