CSJ - STC18305-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18305-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC18305-2025 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00687-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Gastón Urueta Ariza y Ana María Rojas Vengoechea contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n° 2010-00210-00.
ANTECEDENTES
1. Los promotores, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, por lo que solicitaron que «Se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, que revoque la providencia de fecha 1° de noviembre de 2024 y en consecuencia se profiera sentencia inmediata e inminente que es el paso judicial siguiente, declarando la prescripción extintiva de la acción por el lapso del tiempo, 25
años desde que se presentó la ejecución (sic)».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Relataron que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, se tramita un proceso ejecutivoRadicación n.° 08001-22-13-000-2025-00687-01 iniciado por el Banco Davivienda S.A., contra la Sociedad Akademic Ltda., Horacio Fernández y Ana María Rojas Vengoechea, proveniente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad. 2.2. Adujeron que dicho proceso lleva en trámite 25 años, habiéndose iniciado en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, y en este se profirieron autos de seguir adelante la ejecución, agregando que, mediante auto de 1 de noviembre de 2024 se negó la oposición a la solicitud de medida cautelar elevada por su apoderado judicial, la que, en su concepto, se emitió «contraviniendo así las principales excepciones a la autonomía judicial que son las limitaciones establecidas por el propio Estado y el sistema legal, como la congruencia de la sentencia (que obliga al juez a ceñirse a lo solicitado por las partes), los principios constitucionales de debido proceso y derecho de defensa».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, expuso que recibió de su homólogo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, el proceso aquí cuestionado, para luego referir que la acción de
recibió de su homólogo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, el proceso aquí cuestionado, para luego referir que la acción de tutela pretendida no resiste el más simple examen de procedencia, atendiendo que de los enunciados propuestos por el quejoso constitucional no se puede afirmar que el asunto sea de «evidente relevancia constitucional». Agregó que, no se identificaron, de manera razonable, los hechos que constituyen la vulneración y los derechos que consideran violados, en tanto no alcanzaron a sustentar jurídicamente el vicio o error constitutivo de la vía de hecho que alegan. Por otra parte, señaló que si en gracia de discusión, se pudiera afirmar que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, no ocurre lo mismo con los requisitos previstos por la decantada jurisprudencia constitucional sobre tutelas contra providencias judiciales. Lo anterior, por cuanto, no es posible afirmar que respecto a las actuaciones 2Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00687-01 judiciales objeto de tutela hubiere operado un defecto orgánico, un defecto procedimental absoluto, un defecto fáctico, un defecto material sustantivo, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente constitucional, como alegan los quejosos. Expuso que, los señalamientos realizados, debieron ser debatidos en el trámite ordinario del proceso y en la etapa procesal adecuada, por lo que se desconoce el principio de subsidiaridad, concluyendo que ese despacho
Expuso que, los señalamientos realizados, debieron ser debatidos en el trámite ordinario del proceso y en la etapa procesal adecuada, por lo que se desconoce el principio de subsidiaridad, concluyendo que ese despacho ha sido diligente en todas y cada una de las peticiones interpuestas por las partes, procurando de este modo salvaguardar los derechos de los intervinientes y realizando pronunciamientos conforme a derecho y basado en las normas que gobiernan la materia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, declaró improcedente el amparo, al concluir que no se cumplía con el presupuesto de la inmediatez, así como tampoco se evidenciaba mora judicial en la resolución de las peticiones hechas por los sujetos procesales. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por los actores, quienes la soportaron en similares argumentos a los expuestos en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o
3Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00687-01 desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y
desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Tras revisar el asunto, se encuentra que el actor cuestiona el auto de 1 de noviembre de 2024, mediante el cual se resolvió «Negar la oposición a solicitud de medida cautelar elevada por el apoderado judicial de la parte demandada» y «Negar la solicitud de terminación de proceso por desistimiento tácito, elevada por el apoderado judicial de la parte demandada, dentro del proceso ejecutivo, iniciado por el BANCO DAVIVIENDA S A, contra la SOCIEDAD AKADEMIC LTDA, radicado bajo el número 08001310300920100021000, radicado Interno: C2-0240-2015…» 2.1. En ese orden de ideas, la Corte concluye que el amparo solicitado no está llamado a prosperar, toda vez que, tal y como lo advirtió el Tribunal a quo , respecto de esa determinación no se cumple con el requisito de la inmediatez. Ello por cuanto entre la emisión de dicha providencia y la presentación de esta acción, el 30 de septiembre de 2025, transcurrieron más de seis meses, superando el término semestral que la
requisito de la inmediatez. Ello por cuanto entre la emisión de dicha providencia y la presentación de esta acción, el 30 de septiembre de 2025, transcurrieron más de seis meses, superando el término semestral que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado razonable y proporcionado para activar este mecanismo excepcional, sin que obre en el expediente justificación alguna de la tardanza. Sobre el particular, se ha sostenido que (...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio 4Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00687-01 en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos
no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
3. Las anteriores razones se consideran suficientes para respaldar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia Justificada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
5Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00687-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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