CSJ - STC18305-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18305-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC18305-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05414-00 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Fray Ricardo González Ballesteros contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que se vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, y las partes e intervinientes en el proceso n° 05001-31-03-0052021-00456-00.

ANTECEDENTES

1. El convocante a través de apoderado judicial solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05414-00

2 Manifestó que en el proceso verbal iniciado por Sandra López Jaramillo contra Dioselina Pérez Gutiérrez y otros , el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia el 19 de junio de 2025 . Inconforme con esa decisión, el apoderado de Fray Ricardo González Ballesteros interpuso recurso de apelación y formuló los reparos concretos contra el fallo.

Indicó que, mediante auto de 15 de octubre de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró

interpuso recurso de apelación y formuló los reparos concretos contra el fallo.

Indicó que, mediante auto de 15 de octubre de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró inadmisible el recurso al considerar que el recurrente carecía de legitimación o agravio para controvertir la sentencia, por no acreditar una afectación directa ; luego, c ontra esa determinación interpuso recurso de súplica y, el 14 de julio de 2026, la Sala Dual la revocó y ordenó admitir la apelación y continuar el trámite.

Señaló que, una vez devuelto el expediente al magistrado sustanciador, mediante auto de 6 de agosto siguiente se declaró desierto el recurso porque no presentó escrito para reiterar la sustentación previamente formulada. Inconforme, interpuso recurso de reposición, el cual, fue resuelto desfavorablemente el 27 del mismo mes.

Atribuyó a esas determinaciones un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues sostuvo que la carga de sustentación había sido satisfecha anticipadamente y que no podía ap licarse de manera automática la consecuencia prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, sin valorar que la apelación fueRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05414-00

3 inicialmente inadmitida por falta de legitimación, que debió acudir al recurso de súplica para obtener su trámite y que solo varios meses después se ordenó continuar la segunda instancia.

Agregó que la decisión carecía de motivación suficiente,

acudir al recurso de súplica para obtener su trámite y que solo varios meses después se ordenó continuar la segunda instancia.

Agregó que la decisión carecía de motivación suficiente, pues, aunque reconoció que no existió abandono del proceso, «pero no respondió con igual intensidad por qué las circunstancias en que esa carga volvió a hacerse exigible carecían de relevancia constitucional».

2. Con fundamento en esos hechos, solicitó dejar sin efectos los autos de 6 y 27 de agosto de 2026 y ordenar al Tribunal accionado continuar el trámite de la segunda instancia respecto del recurso de apelación interpuesto ; y, subsidiariamente, pidió que, si se considera necesario corregir la irregularidad mediante una nueva determinación, se ordene resolver nuevamente el recurso de reposición.

3. Una vez admitida la acción constitucional, dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín indicó que, en el proceso adelantó la totalidad de las actuaciones con estricta observancia del Código General del Proceso, permitiendo a las partes intervenir, aportarRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05414-00

4 pruebas, ejercer contradicción, formular oposiciones, solicitar pruebas, presentar recursos y hacer uso de todas las facultades procesales previstas por el ordenamiento jurídico.

Refirió que, l a sentencia cuya legalidad cuestiona ,

pruebas, ejercer contradicción, formular oposiciones, solicitar pruebas, presentar recursos y hacer uso de todas las facultades procesales previstas por el ordenamiento jurídico.

Refirió que, l a sentencia cuya legalidad cuestiona , constituye una providencia judicial debidamente motivada, proferida en ejercicio de la autonomía e independencia judicial previstas en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, luego de valorar el material probatorio incorporado al expediente y efectuar la interpretación jurídica que este Despacho consideró procedente.,

2. El apoderado judicial de Sandra Liliana López Jaramillo manifestó que, la tutela debe negarse, porque no existe derecho fundamental que tutelar, porque en segunda instancia se observó íntegramente el debido proceso, el recurso fue admitido, la providencia se notificó por estado el 17 de julio de 2026, quedó ejecutoriada el 23 de julio y el término del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 corrió entre el 24 y el 30 de julio, actuación que conoció el accionante y no la utilizó.

CONSIDERACIONES

1. Queja constitucional.

El accionante cuestiona el auto mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de MedellínRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05414-00

5 mantuvo la decisión que declaró desierto el recurso de apelación, porque estimó que no consideró las particularidades del trámite, entre ellas, su inadmisión inicial por falta de legitimación, las actuaciones surtidas hasta obtener la revocatoria de esa determinación y que,

apelación, porque estimó que no consideró las particularidades del trámite, entre ellas, su inadmisión inicial por falta de legitimación, las actuaciones surtidas hasta obtener la revocatoria de esa determinación y que, además, la carga de sustentación ya había sido cumplida de manera anticipada.

2. La providencia cuestionada.

El Tribunal Superior de Medellín precisó que la decisión que declara la deserción de la alzada no es susceptible de súplica, pero sí de reposición, conforme al artículo 318 del Código General del Proceso y al criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia en STC15777-2025.

Luego, sostuvo que la sustentación de la apelación debía efectuarse ante el superior dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió el recurso, según el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Para sustentar esa conclusión acudió, entre otras, a STC6715 -2026, en la que se reiteró que, aun cuando el apelante hubiera presentado previamente un escrito con argumentos contra la sentencia, el silencio durante la oportunidad prevista ante el ad quem «[…] implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada».

A partir de ese entendimiento, consideró que los argumentos expuestos por González Ballesteros en el escrito de reparos presentado en primera instancia no podían tenerse, por sí solos, como sustentación de la apelación anteRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05414-00

6 el Tribunal, y explicó que el término previsto para cumplir la sustentación es preclusivo y que su observancia también

6 el Tribunal, y explicó que el término previsto para cumplir la sustentación es preclusivo y que su observancia también garantiza los derechos de defensa e igualdad de quienes no recurrieron.

Señaló que, si el recurrente consideraba que los reparos presentados cumplían con la carga argumentativa exigida, bastaba con presentar una petición para que el tribunal analizara esa situación, de modo que la contraparte conociera con certeza los fundamentos de l recurso y pudieran controvertirlos.

También descartó que el auto de 14 de julio de 2026 lo hubiera relevado de esa carga , para lo cual, p recisó que las decisiones anteriores se ocuparon únicamente de su interés para recurrir y de la suficiencia de los reparos, mas no del cumplimiento de la sustentación exigida en segunda instancia. Por el contrario, concluyó que no existían razones para tratar el proceso de una manera diferencial a todos los demás que tramitaba el tribunal, y aplicada la jurisprudencia de la Corte, la sustentación debía presentarse en segunda instancia en los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que lo admitió y podía inclusive reducirse «a la expresión de que lo reparos contienen toda la argumentación requerida para desarrollar el recurso», motivo por el cual confirmó la decisión en su integridad.

3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05414-00

7 3.1 Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas que amerite la intromisión del juez constitucional.

7 3.1 Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas que amerite la intromisión del juez constitucional.

En efecto, al resolver la reposición, el Tribunal señaló que, conforme a los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 2213 de 2022, la falta de sustentación del recurso de apelación ante el superior tiene como consecuencia su declaratoria de deserción.

De igual manera, explicó que no era procedente analizar el caso con un « tratamiento diferencial », en tanto que , ni la norma, ni la jurisprudencia autorizan, con fundamento en las particularidades del caso , a inaplicar la consecuencia derivada de la falta de sustentación. Aunado a lo anterior, si el apelante consideraba que la carga procesal por la cual fue declarado desierto, había sido cumplida de manera anticipada, debió en oportunidad reiterar los argumentos expuestos o solicitar que se tuvieren en cuenta los reparos previamente formulados, lo que evidentemente no ocurrió.

Al respecto, corresponde señalar que, conforme a l tenor literal de las citadas normas , la sustentación debe efectuarse ante el juez de segunda instancia y que su omisión o presentación extemporánea acarrea la consecuencia procesal consistente en declarar desierto el recurso. Sobre el tema en un asunto equiparable recientemente esta Corporación en CSJ, STC15770-2025, se concluyó:Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05414-00

8 «Conforme al recuento efectuado, no advierte la Sala amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, como

8 «Conforme al recuento efectuado, no advierte la Sala amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, como quiera que el Tribunal accionado dio estricta aplicación a los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, que establecen que pa ra tramitar el recurso de apelación de sentencia el recurrente debe cumplir dos cargas procesales, una ante el juez de primera instancia al momento de la interposición y formulación de los reparos, y otra en sede de segunda instancia con la sustentación. A su turno, la Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente el Decreto Legislativo 806 de 2020, en lo que atañe a la apelación de sentencia en materia civil, en el artículo 12 ratificó las exigencias en cuanto a la interposición y formulación de reparos (artículo 322), y modificó la forma como se realiza la Rad. n° 15693 -22-08-000-2026-10045-01 sustentación toda vez que, antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327), y ahora es por escrito, una vez ejecutoriado el auto que lo admitió, y en el término de cinco (5) días. Reforma que solo cambió el modo en el que el apelante desarrolla ante el ad-quem los argumentos expuestos al juez de primera instancia, sin modificar las cargas procesales instituidas para su formulación y t rámite. Tampoco dispuso que los reparos manifestados ante el a -quo, podían tenerse como una sustentación anticipada, pues si esa hubiere sido la intención del legislador, así lo estaría ordenado expresamente (negrilla fuera de texto).

3.2 En ese orden, lo que se advierte es una discrepancia

sustentación anticipada, pues si esa hubiere sido la intención del legislador, así lo estaría ordenado expresamente (negrilla fuera de texto).

3.2 En ese orden, lo que se advierte es una discrepancia de criterio del convocante frente a una decisión que resultó contraria a sus intereses, circunstancia que no constituye motivo suficiente para habilitar la intervención del juez constitucional, en tanto que, «el mecan ismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia». (CSJ, STC2380-2026).

4. Por lo anterior, la acción de tutela se negará.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05414-00

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la tutela interpuesta por Fray Ricardo González Ballesteros.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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