CSJ - STC18306-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18306-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC18306-2025 Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00345-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 29 de septiembre pasado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela que promovió Christian Leonardo Facundo Cantillo contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito (Huila), trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión rad. n°2021-00283-00.
ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó que se «dej[e] sin efectos, o en subsidio suspender, la sentencia del 19 de agosto de 2025 que aprobó la partición y ordenó el registro del bien FMI 206-52925»; De manera subsidiaria reclama se «orden[e] al Juzgado Segundo de Familia suspender el trámite sucesorio en la etapa de partición respecto del bien mencionado, hasta que se decida el proceso de pertenencia»; y (iii) se «ofici[e] a la
ORIP Pitalito para que se abstenga de inscribir la partición y, si ya lo hizo, anote laRadicación n.° 41001 22 14 000 2025 00345 01 sujeción a la presente tutela».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Expuso que, desde el 2021 y ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, se tramita un proceso verbal de pertenencia respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°206-52925, bajo el rad. n° 2021-00128-00, en que, según afirmó, se materializó la medida cautelar de inscripción de la demanda.
Agregó que, de manera posterior, en el año 2022, se inició el proceso de sucesión de la causante Irene Silva de Facundo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, rad. n° 2021-00283-00, en el que la mencionada propiedad haría parte del acervo sucesoral. 2.2. Refirió que solicitó la suspensión del trámite sucesorio, porque a su criterio existía prejudicialidad acorde con el canon 161 del Código General del Proceso. Sin embargo, esa solicitud fue resuelta de manera adversa mediante proveído de 2 de noviembre de 2022, argumentando que aún no se habían confeccionado los inventarios y avalúos de la causante, precisando que el asunto continuaría hasta la etapa de partición, indicando que «en caso de que el bien identificado con M.I. 206-52952 sea incluido…, será
aún no se habían confeccionado los inventarios y avalúos de la causante, precisando que el asunto continuaría hasta la etapa de partición, indicando que «en caso de que el bien identificado con M.I. 206-52952 sea incluido…, será necesaria la suspensión a tono con el artículo 516 ibidem y hasta tanto se conocieran las resultas del juicio de pertenencia». 2.3. Señaló que, el 19 de agosto de 2025, previa constancia secretarial en la que se afirmó que no existía petición de suspensión, en contravía de lo que había acotado en decisión de 2 de noviembre de 2022 y de la normativa sustancial y procesal aplicable, el Juzgado Segundo 2Radicación n.° 41001 22 14 000 2025 00345 01 Promiscuo de Familia de Pitalito aprobó el trabajo de partición de los bienes sucesorales de la extinta Irene Silva de Facundo, en el que se incluyó como único bien relicto el inmueble al que se ha hecho referencia, y se dispuso la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito, así como la entrega respectiva, por parte del secuestre. 2.3. Manifestó que no pudo recurrir la sentencia, en vista de que el Juzgado accionado nunca le permitió participar en el proceso sucesorio, ni oponerse al secuestro del bien.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso sucesorio,
oponerse al secuestro del bien.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso sucesorio, entre ellas las que negaron la intervención de Christian Leonardo Facundo Castillo, al no lograr demostrar la calidad en la que actuaba, indicó que, la única partida relacionada en los inventarios consistió en el bien raíz de matrícula inmobiliaria n°206-52925.
Por último, adujo que no se satisfacía en este caso con el presupuesto de la subsidiaridad, por cuanto la sentencia aprobatoria de la partición quedó en firme.
2. El curador ad-litem de los herederos indeterminados de Irene Silva de Facundo se atuvo a lo que resultare probado en el presente asunto.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (Huila) refirió los pormenores de dicho asunto, entre los cuales resaltó que tuvo que decretarse la nulidad de lo actuado, mediante proveído de 8 de agosto de
3Radicación n.° 41001 22 14 000 2025 00345 01 2023, por falta de integración del litisconsorcio necesario. Agregó que en este momento el proceso se encuentra en fase de vinculación de las personas indeterminadas.
4. Por su parte, Vicente, Amparo, Jairo, Lilia Haydee y Fabio Silva Muñoz, Margarita María Silva de Perdomo, María Luisa Silva de Schoch, Nidia Stella Cabrera Silva, y César Augusto Cabrera Silva, argumentaron que el accionante no intervino, como opositor, durante la diligencia de secuestro. Sin embargo, sí lo hizo al promover el incidente de desembargo,
Nidia Stella Cabrera Silva, y César Augusto Cabrera Silva, argumentaron que el accionante no intervino, como opositor, durante la diligencia de secuestro. Sin embargo, sí lo hizo al promover el incidente de desembargo, el cual fue desestimado por la juez de conocimiento, al tener en cuenta que lo que busca es apropiarse de un bien ajeno, que siempre se ha reputado patrimonio de la familia Silva Calderón. Precisaron que, con la entrega del inmueble, a raíz de la sentencia de partición, no se le está causando ningún perjuicio irremediable, toda vez que actualmente no tiene la posesión material del mismo, sino que el bien se encuentra bajo la custodia y administración del secuestre. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Neiva, tuteló el derecho fundamental al debido proceso del promotor, y ordenó dejar sin efectos la sentencia de 19 de agosto de 2025, mediante la cual se aprobó el trabajo de partición y adjudicación al interior del proceso sucesorio rad. n°2021-00283-00, disponiendo, en consecuencia, que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito (Huila) procediera a adecuar la actuación a su cargo dentro de los cinco (5) días siguientes a partir de la notificación de la sentencia, en concordancia con el numeral tercero del auto de 2 de noviembre de 2022. 4Radicación n.° 41001 22 14 000 2025 00345 01 Consideró que, en efecto, se configuró un defecto procedimental absoluto, toda vez que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito
4Radicación n.° 41001 22 14 000 2025 00345 01 Consideró que, en efecto, se configuró un defecto procedimental absoluto, toda vez que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito no estaba facultado para contravenir su propia decisión, proferida el 2 de noviembre de 2022, cuando indicó en aquella providencia, y respecto a la petición que elevó el actor sobre la suspensión del proceso que «el proceso continuaría, “hasta la etapa de partición”, con la salvedad hecha de que si el bien con FMI 206-52952 integraba el activo, sería “necesaria la suspensión, en virtud del artículo 516 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso segundo del artículo 505 ibidem”». Destacó que esa decisión se pretermitió por completo, al aprobarse los inventarios y avalúos en audiencia de 1 de abril de 2025, cuando la juez accionada debió i) suspender la actuación, en vista de que el inmueble en cuestión componía la partida única de los activos, porque así se había decidido de manera pretérita; o, cuando menos, ii) pronunciarse nuevamente sobre el particular, bajo las consideraciones que estimase pertinentes para proseguir con el trámite a su cargo. LA IMPUGNACION Fue formulada por los vinculados Marlio Sánchez Ortiz, César Augusto Cabrera Silva y Jairo Alberto Silva Ceballos, quienes indicaron que el actor debió agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios disponibles antes de acudir a la acción de tutela, haciendo alusión al
el actor debió agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios disponibles antes de acudir a la acción de tutela, haciendo alusión al significado, finalidad y oportunidad para valerse de la figura de la prejudicialidad. Manifestaron que la solicitud debió presentarse ante el juzgado que conoce el proceso civil, toda vez que éste es el competente para decidir la suspensión del proceso, siempre y cuando la sentencia de fondo dependa de otro proceso judicial, reseñando que en el presente asunto la sentencia que 5Radicación n.° 41001 22 14 000 2025 00345 01 ha de dictarse en el proceso civil no depende necesariamente de lo que se decida en el proceso de sucesión. En ese sentido, indicaron que el actor cometió un grave error al formular, ante un juzgado incompetente, la solicitud de declaratoria de prejudicialidad.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos
providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
6Radicación n.° 41001 22 14 000 2025 00345 01 En efecto, aun cuando los jueces ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los constitucionales pueden inmiscuirse en su función en aquellos casos en que los primeros incurren en una flagrante desviación.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema
ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho»
3. En el presente caso, de entrada se advierte la configuración de un defecto procedimental que hace necesaria la intervención del juez constitucional y conlleva a acompañar la decisión adoptada en primera instancia, no sin antes precisar que, en lo relativo al supuesto incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, al actor le fueron rechazadas varias de sus actuaciones dentro del proceso cuestionado, como quiera que el Juez de la sucesión estimó que éste no estaba «legitimado para intervenir», y por lo tanto, como acertadamente se señaló, no le era factible recurrir la sentencia del 19 de agosto pasado por carecer de «legitimación» en el trámite sucesoral, como se lo advirtió la juez de familia en el proveído de 13 de diciembre de 2023 (PDF 49).
recurrir la sentencia del 19 de agosto pasado por carecer de «legitimación» en el trámite sucesoral, como se lo advirtió la juez de familia en el proveído de 13 de diciembre de 2023 (PDF 49). 7Radicación n.° 41001 22 14 000 2025 00345 01 Por tanto, exigirle la proposición de un medio de contradicción sin contar con la habilitación para ello, no luce razonable, así como es claro que tampoco pudo participar en la diligencia de inventarios y avalúos, ni mucho menos oponerse a la diligencia de entrega realizada el 1 de septiembre de 2025.
4. En efecto, y descendiendo al caso concreto se tiene que, en atención a la petición elevada por el actor en la que reclamó la suspensión del proceso por prejudicialidad, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito profirió un auto en el que se indicó que se continuaría con el trámite del proceso, «hasta la etapa de partición», con la salvedad de que si el bien con inmueble cuestionado ingresaba al activo sucesoral, sería «necesaria la suspensión», de conformidad con lo previsto en el artículo 516 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso segundo del artículo 505 ibídem.
No obstante, en audiencia de 1 de abril de 2025, al impartir aprobación a la diligencia de inventario y avalúos, se pasó por alto lo advertido en el proveído de 2 de noviembre de 2022, sin emitir
aprobación a la diligencia de inventario y avalúos, se pasó por alto lo advertido en el proveído de 2 de noviembre de 2022, sin emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de suspensión del proceso, con ocasión del ingreso de la propiedad a la composición de la partida única de los activos sucesorales, porque así se había decidido de manera pretérita, o cuando menos, debió haberse pronunciado nuevamente sobre el particular, bajo las consideraciones que estimase pertinentes para proseguir con el trámite a su cargo.
5. Vistas así las cosas se incurrió en error procedimental como supuesto suficiente para la procedencia de la acción de tutela. Frente a ello
la Corte Constitucional ha indicado que: 8Radicación n.° 41001 22 14 000 2025 00345 01 (...) este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de
los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar”. (CC T-204/18).
5. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
9Radicación n.° 41001 22 14 000 2025 00345 01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia Justificada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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