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CSJ - STC18307-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18307-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC18307-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05336-00 (Aprobado en sesión del doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por María Encarnación Carabalí Hurtado contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado 76001-3103002-2022-00272-01. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante pidió que se deje sin efectos el auto que declaró desierta la apelación y el que lo confirmó y, como consecuencia, que se le ordene al Tribunal admitir la alzada conforme con la sustentación presentada. Como hechos relevantes, se observa que en audiencia pública celebrada el 10 de diciembre de 2024 se dictó sentencia en el procesoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05336-00 2 declarativo iniciado por la accionante y por Ensi Yofer Pineda contra Fases de Occidente S.A. E.S.P., en la que se negaron las pretensiones de la demanda. El extremo activo interpuso recurso de apelación en la audiencia y, posteriormente, por escrito, allegó los reparos concretos (13 dic. 2024). Enviado el expediente al Tribunal convocado, este profirió auto que admitió la alzada y advirtió a las partes que debían observar lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para lo cual « las

dic. 2024). Enviado el expediente al Tribunal convocado, este profirió auto que admitió la alzada y advirtió a las partes que debían observar lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para lo cual « las partes deberán remitir los escritos de sustentación y réplica, o cualquier otra solicitud, al correo institucional de la Secretaría de la

Sala Civil de esta Corporación: sscivcali@cendoj.ramajudicial.gov.co» (11 abr. 2025).

El término de 5 días indicados en la norma que precede – que corrió entre el 28 de abril y el 5 de mayo1 – venció en silencio y después de dicho vencimiento la accionante presentó memorial pidiendo que se tuviera como sustentación los reparos presentados el 13 de diciembre de 2024 contra el fallo de primera instancia (7 may. 2025); no obstante, el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación (21 may. 2025), decisión recurrida en reposición sin éxito, pues el proveído fue confirmado (20 oct. 2025). La actora censuró las últimas providencias por incurrir en exceso ritual manifiesto puesto que la apelación fue sustentada en la debida oportunidad, como se aclaró en escrito del 7 de mayo de 2025, en el que se pidió expresamente que se tuviera como cumplido el requisito exigido con los reparos concretos radicados ante el a quo, conforme con economía procesal y prevalencia del derecho sustancial, argumento que

se pidió expresamente que se tuviera como cumplido el requisito exigido con los reparos concretos radicados ante el a quo, conforme con economía procesal y prevalencia del derecho sustancial, argumento que apoyó en las decisiones CSJ, STC5498-2021 y STC5790-2021. 1 Según constancia secretarial del 6 de mayo de 2025 (Carpeta “ SegundaInstancia”; archivo “007ADespachoSinSustentacion.pdf”)Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05336-00 3 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad de su decisión. Seguros Generales Suramericana S.A. dio respuesta a los hechos de la tutela y pidió se declare improcedente el amparo por no existir relevancia constitucional o, subsidiariamente, que sea negada toda vez que las determinaciones cuestionadas se ajustaron a las normas procesales. EPS Suramericana S.A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene decantado que « el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ, STC2270-2025 y otros). En este orden, se negará el resguardo toda vez que la decisión cuestionada es razonable. En efecto, el Tribunal convocado declaró desierto el recurso de

de administrar justicia» (CSJ, STC2270-2025 y otros). En este orden, se negará el resguardo toda vez que la decisión cuestionada es razonable. En efecto, el Tribunal convocado declaró desierto el recurso de apelación por la falta de sustentación oportuna en el término de 5 días brindados para el efecto. Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición en el que argumentó la existencia de un exceso ritual manifiesto y el desconocimiento de la sentencia de esta Corte CSJ, STC5498-2021 dado que la alzada debía tenerse como sustentada con los reparos concretos radicados ante el Juez de primera instancia, conforme lo pidió en memorial del 7 de mayo; no obstante, el resultado fue confirmatorio de la determinación inicial.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05336-00 4 Para arribar a esa conclusión, en primer lugar, el Tribunal reseñó los artículos 12 y 14 de la Ley 2213 de 2022, así como los cánones 322 y 327 del Código General del Proceso de lo que concluyó «sin grado de dubitación alguna, que la oportunidad procesal para sustentar la alzada es actualmente la indicada en la referida norma y no en otra, pues de no advertirse el término aludido, la sanción a imponer será ineludiblemente su deserción». Luego, hizo referencia a que esta Sala Especializada ha decantado que la apelación de sentencias requiere de la interposición del recurso, la enunciación de los reparos concretos y la sustentación de la alzada, así

su deserción». Luego, hizo referencia a que esta Sala Especializada ha decantado que la apelación de sentencias requiere de la interposición del recurso, la enunciación de los reparos concretos y la sustentación de la alzada, así como que no es posible confundir la etapa «en la que solo se exponen los reparos concretos frente al juez a quo con la sustentación que de ellos ha de realizarse ante el ad quem ». Como sustento de su interpretación normativa hizo referencia a las sentencias SU-418 de 2019 de la Corte Constitucional y el reciente fallo de esta Corte CSJ, STC9311-2024, sobre el que precisó: “Por su lado, en más reciente pronunciamiento, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver una impugnación de tutela en el que se trató un asunto de similares contornos al aquí estudiado, sostuvo que la normativa procesal es clara y taxativa en establecer la obligatoriedad de sustentar el recurso de apelación ante el superior jerárquico, dado que el artículo 322 del Código General del Proceso dispone que los reparos formulados en primera instancia deben ser objeto de sustentación específica ante el superior, mientras que el artículo 327 del mismo código establece que el apelante debe desarrollar sus argumentos ante el juez de segunda instancia en la audiencia correspondiente, y por su parte, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 es categórico al señalar que el apelante tiene un plazo máximo de cinco días para sustentar el recurso una vez ejecutoriado el auto que lo admite, y que si no lo hace oportunamente, el recurso debe declararse desierto.

de 2022 es categórico al señalar que el apelante tiene un plazo máximo de cinco días para sustentar el recurso una vez ejecutoriado el auto que lo admite, y que si no lo hace oportunamente, el recurso debe declararse desierto. “Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, (…)”.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05336-00 5 Con ese panorama, decidió no reponer el auto del 21 de mayo anterior y confirmar la deserción del recurso de apelación de la promotora. Conforme con lo expuesto, se observa que la decisión censurada es razonable, pues se sustentó en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía. Ahora, si bien la accionante radicó un memorial el 7 de mayo de 2025 ante el Tribunal en el que pidió que se tuviera por sustentada su apelación con los reparos concretos allegados el 13 de diciembre de 2024 ante el Juez de primera instancia, para la fecha en la que arrimó dicha petición, estaba vencido el término de sustentación que corrió entre el 28 de abril y el 5 de mayo de 2025 en el que guardó silencio. Adicionalmente pretende la accionante imponer su interpretación de

sustentación que corrió entre el 28 de abril y el 5 de mayo de 2025 en el que guardó silencio. Adicionalmente pretende la accionante imponer su interpretación de los artículos 322 del Código General del Proceso y 12 de la ley 2213 de 2022 al Tribunal, sin tener en consideración que este último acogió la postura de unificación de esta Corporación en sentencia CSJ STC9311-2024 del 30 de julio de 2024. Al respecto, téngase en cuenta que «(…) las sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural resultan de obligatorio seguimiento para los jueces de instancia, porque, a voces de esta Corporación, «en virtud del expreso mandato constitucional de unificación de la jurisprudencia asignado a la Corte [Suprema de Justicia], es esta Sala la encargada de establecer la correcta interpretación del ordenamiento jurídico en su especialidad, hermenéutica que constituye un criterio vinculante para los juzgadores ordinarios, quienes no pueden desconocerla de manera caprichosa sin vulnerar con ello el derecho a la igualdad de los ciudadanos» (CSJ SC996-2024). Finalmente, se precisa que a pesar de que la problemática suscitada en torno a la sustentación anticipada del recurso de apelación puede presentar diversas variables y admitir distintas formas de alcanzar unaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05336-00 6 solución en cada caso concreto, lo cierto es que, en virtud de la unificación jurisprudencial que actualmente rige en la materia, no resulta reprochable

6 solución en cada caso concreto, lo cierto es que, en virtud de la unificación jurisprudencial que actualmente rige en la materia, no resulta reprochable la decisión adoptada por el Tribunal en el asunto objeto de estudio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por María Encarnación Carabalí Hurtado. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia Justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación nº 11001-02-03-000-2025-05336-00 7

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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