CSJ - STC18307-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18307-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC18307-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05345-00 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela de José Antonio Castillo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cun dinamarca y Amazonas, trámite al que se vinculó a los Juzgados Segundo Civil del Circuito con conocimiento de Asuntos Laborales, y Primero Civil Municipal, ambos de Facatativá , así como a las partes e intervinientes en la acción de tutela nº 25269-31-03-0022026-00169-01
ANTECEDENTES
1. El convocante a través de apoderado judicial solicitó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05345-00
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Manifestó que Mauricio Cortés Alonso interpuso en su contra un proceso de restitución de inmueble arrendado, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Facatativá , en el cual, u na vez notificado , contestó demanda y presentó los comprobantes de pago de los cánones en mora. Explicó que, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2025 el despacho declaró de oficio la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones.
los cánones en mora. Explicó que, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2025 el despacho declaró de oficio la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones.
Indicó que el demandante cuestionó esa decisión mediante la acción de tutela, radicada con el n.° 2026-00071, en la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Facatativá, el 13 de abril de 2026, concedió el amparo, d ejó sin efectos la sentencia y ordenó adoptar una nueva determinación. En cumplimiento de lo dispuesto, el 5 de mayo siguiente, el juzgado declaró probada de oficio la excepción de inexistencia del contrato de arrendamiento, negó las pretensiones y condenó en costas al demandante.
Señaló que Mauricio Cortés Alonso interpuso una nueva acción de tutela contra esta última decisión, identificada con el radicado n.° 2026-00169. El 10 de agosto de 2026, el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento de A suntos Laborales de Facatativá negó la protección al considerar razonable la valoración probatoria efectuada en el proceso. Sin embargo, al resolver la impugnación, el 1.° de septiembre siguiente, el TribunalRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05345-00 3 Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas revocó esa determinación, concedió el amparo y ordenó al juzgado de conocimiento «proferir una tercera sentencia».
Atribuyó a esta última providencia un defecto procedimental, porque el Tribunal resolvió la impugnación
revocó esa determinación, concedió el amparo y ordenó al juzgado de conocimiento «proferir una tercera sentencia».
Atribuyó a esta última providencia un defecto procedimental, porque el Tribunal resolvió la impugnación sin correrle traslado del escrito presentado por el recurrente, lo que, según afirmó, le impidió controvertir sus argumentos. Asimismo, alegó un defecto fáctico, pues consideró que esa corporación efectuó una nueva valoración de las pruebas anticipadas y de los interro gatorios practicados en los procesos con radicados n.° 2021 -00356 y 2022 -00513 y sustituyó, de ese modo, la apreciación del juez natural, sin que se hubiera acreditado un error manifiesto que justificara la intervención constitucional.
2. Con fundamento en es os hechos solicitó, dejar sin efecto la sentencia de tutela proferida por el tribunal accionado el 1º de septiembre de 2026 en la acción de tutela n° 2026-00169-00, así como la decisión adoptada el 7 del mismo mes en cumplimiento de aquella orden; y en su lugar, pidió disponer que esa corporación resuelva nuevamente la impugnación.
3. Una vez admitida la acción constitucional, dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05345-00
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
ejercieran su derecho a la defensa.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05345-00 4
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca solicitó negar el amparo, para lo cual, explicó que el 1° de septiembre de 2026, resolvió la impugnación formulada por Mauricio Cortés Alonso y encontró vulnerado su derecho al debido proceso, porq ue el juzgado accionado aplicó indebidamente el numeral 4.° del artículo 384 del Código General del Proceso, pese a que el demandado no desconoció la existencia del contrato de arrendamiento, sino que, por el contrario, la reconoció.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Facatativá pidió negar la protección, al considerar que la decisión cuestionada se sustentó en las circunstancias fácticas y jurídicas del asunto.
3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Fa catativá informó que conoció el proceso verbal sumario de restitución de inmueble arrendado interpuesto por Mauricio Cortés Alonso y que, en cumplimiento de la orden constitucional, el 7 de septiembre de 2026 profirió sentencia en la que declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la entrega del inmueble al arrendador.
4. Mauricio Cortés Alonso solicitó declarar improcedente el amparo, pues sostuvo que está dirigido contra una sentencia proferida en otra acción de tutela y que,Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05345-00 5 conforme a la jur isprudencia constitucional, las decisiones
contra una sentencia proferida en otra acción de tutela y que,Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05345-00 5 conforme a la jur isprudencia constitucional, las decisiones de esa naturaleza no pueden ser controvertidas mediante una nueva solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Queja constitucional.
El accionante cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y concedió el amparo solicitado por Mauricio Cortés Alonso. Alega que esa corpor ación resolvió la impugnación sin correrle traslado del escrito presentado por el recurrente, lo que le impidió controvertir sus argumentos. Además, le atribuye un defecto fáctico, al considerar que efectuó una nueva valoración de las pruebas y sustituyó e l análisis del juez natural, con lo cual, en su criterio, convirtió la acción de tutela en una instancia adicional del proceso de restitución de inmueble arrendado.
2. De la improcedencia del amparo solicitado.
2.1. De acuerdo con la jurisprudencia de es ta Corte, solo es posible examinar la solicitud de amparo propuesta contra otra acción de igual naturaleza cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir». También en los casos en que el fallo de tutela sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación queRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05345-00 6 se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución
tutela sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación queRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05345-00 6 se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad (CSJ, STC4503-2026).
La Corte Constitucional en sentencia SU -627 de 1º de octubre de 2015 consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a o tra de la misma naturaleza, excepciones que, para esta Sala, están relacionadas con la protección específica al debido proceso y tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando « se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela», ii) si la decisión es producto de un « fraude» o iii) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » y que vulneran el «debido proceso» (CSJ, STC4422-2026, entre otras).
2.2 Además, recientemente la Corte precisó que, cuando la nueva solicitud de protección se sustenta en irregularidades ocurridas en el trámite de otra tutela, su procedencia está condicionada a que el interesado, de una parte, haya puesto previamente el defecto en conocimiento del juez que adelantó aquella actuación y obtenido un pronunciamiento y, de otra, que el expediente haya sido excluido de revisión.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05345-00 7
del juez que adelantó aquella actuación y obtenido un pronunciamiento y, de otra, que el expediente haya sido excluido de revisión.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05345-00 7 En ese sentido, en STC11089 -2026 la Sala rectificó la postura sostenida en algunas decisiones anteriores y precisó que constituye « presupuesto forzoso» para acudir a una nueva tutela no solo que la irregularidad haya sido planteada ante la autoridad natural, sino también que el proceso se encuentre excluido de revisión, salvo que se acredite un perjuicio irremediable.
2.3. En el presente asunto, la solicitud de amparo resulta improcedente, pues la inconformidad del accionante recae sobre el fallo de tutela proferido el 1° de septiembre de 2026, de manera que el trámite constitucional cuestionado aún no ha sido excluido de revisión por la Corte Constitucional, escenario al que el peticionario puede acudir para exponer lo indicado por esta vía residual.
Se recuerda que, ante una posible irregularidad o desafuero de los ju eces de tutela en sus fallos, está contemplada la impugnación frente a la sentencia de primera instancia, la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el A cuerdo n.° 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia.
Sobre la herramienta de revisión comentada, ha precisado esta Corporación:
«(…) Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,
1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia.
Sobre la herramienta de revisión comentada, ha precisado esta Corporación:
«(…) Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05345-00 8 también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del au to de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ, STC3959-2026).
Como lo indicó la Sala en otro caso similar (CSJ, STC4422-2026), al haberse acudido a la tutela sin agotar el trámite mencionado, concurre la caus al de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, mientras se encuentra disponible ese mecanismo de defensa, la formulación de una nueva acción convertiría el amparo en un instrumento adicional para reabrir una controversia cuyo cierre corresponde a la Corte
1991, pues, mientras se encuentra disponible ese mecanismo de defensa, la formulación de una nueva acción convertiría el amparo en un instrumento adicional para reabrir una controversia cuyo cierre corresponde a la Corte Constitucional.
4. En consecuencia, el amparo solicitado es improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve Declarar improcedente la tutela instaurada por promovida por José Antonio Castillo.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05345-00 9 Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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