CSJ - STC18308-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC18308-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC18308-2025 Radicación No. 05001-22-13-000-2025-00311-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco).
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 21 de octubre de 2025, en la acción de tutela que presentó Ever de Jesús Orozco Grisales contra el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión y el Cuerpo de Bomberos del mismo Municipio, así como las partes e intervinientes en las solicitudes de amparo con radicados n.º 2025-00482 y 2025-00504.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , presuntamente vulnerado s por la autoridad accionada.Radicación No. 05001-22-13-000-2025-00311-01
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De los soportes allegados al presente trámite se encuentran los siguientes supuestos fácticos relevantes:
Ever de Jesús Orozco Grisales presentó acción de tutela (rad. 2025-00482), en la que afirmó que el 25 de enero de 2022 falleció su madre, María Margarita Grisales, por lo que solicitó al Cuerpo de Bomberos de La Unión que le informara
(rad. 2025-00482), en la que afirmó que el 25 de enero de 2022 falleció su madre, María Margarita Grisales, por lo que solicitó al Cuerpo de Bomberos de La Unión que le informara cuál fue el procedimiento realizado para llevar a cabo el levantamiento del cadáver, pero, aseguró, ese requerimiento no fue atendido.
Mediante sentencia de 2 de octubre de 2025 el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión negó el amparo , aperturó incidente sancionatorio por temerida d contra Orozco Grisales y lo condenó en costas , luego de advertir que el reclamante no radicó la petición que refirió, contaba con el informe ejecutivo elaborado por la SIJIN en el que esa autoridad consignó el protocolo que siguió para realizar el levantamiento y, «[en un trámite anterior, había sido conminado para que se abstuviera de interponer acciones de tutela carentes de sustento fáctico]», providencia que fue impugnada.
El actor presentó otra solicitud de amparo (rad. 202500504), con la finalidad de exponer sus inconformidades frente a las mentadas determinaciones; no obstante, el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja en auto de 14 de octubre 2025 rechazó la acción de tutela, por considerar que se dirigió contra un fallo de tutela, lo cual es improcedente.Radicación No. 05001-22-13-000-2025-00311-01 3 En esta oportunidad, el actor cuestiona la anterior providencia alegando que la autoridad accionada : (i) no
3 En esta oportunidad, el actor cuestiona la anterior providencia alegando que la autoridad accionada : (i) no analizó de fondo el fallo de 2 de octubre de 2025; (ii) pasó por alto los pronunciamientos de la Corte Constitucional , conforme a los cuales «una decisión de tutela puede ser atacada si vulnera derechos fundamentales de manera evidente » y; (iii) desconoció que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta comoquiera que, es campesino, no tiene recursos para subsistir ni formación académica , tampoco cuenta con la asesoría de un abogado y es víctima del conflicto armado.
2. Con fundamento en lo anterior , solicitó: a) dejar sin efectos el auto de 14 de octubre de 2025 ; b) ordenar al Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja que admita la acción de tutela rad. 2025-00504; c) la decida de fondo teniendo en cuenta las circunstancias personales descritas y; d) suspenda los efectos de l fallo proferido el día 2 del mismo mes y año.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja indicó que no transgredió las garantías invocadas toda vez que, el auto atacado se fundamentó en la jurisprudencia aplicable.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión manifestó atenerse a lo resuelto en este trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación No. 05001-22-13-000-2025-00311-01 4 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
manifestó atenerse a lo resuelto en este trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación No. 05001-22-13-000-2025-00311-01 4 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo, al establecer que la inconformidad de Ever de Jesús Orozco Grisales carece de trascendencia constitucional, porque al momento de proferirse la sentencia de primera instancia en este trámite no se había resuelto la impugnación presentada por el reclamante contra el fallo de 2 de octubre de 2025, lo cual implica que la protección solicitada es prematura.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, agregó que se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud y cuestionó que, se vinculó a la Fiscalía Dieciocho Seccional de La Ceja, el Hospital San Roque de La Unión y «[la funeraria que recibió el cuerpo de su madre]», actuación que debía efectuarse para garantizar el derecho a la verdad.
Finalmente, afirmó que la sentencia de 2 de octubre de 2025 es injusta, porque él no actuó de mala fe al solicitar la protección de sus derechos , aunado a que la Corte Constitucional ha señalado que no es viable sancionar por temeridad ni imponer costas a personas en condiciones de debilidad manifiesta.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza.Radicación No. 05001-22-13-000-2025-00311-01
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debilidad manifiesta.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza.Radicación No. 05001-22-13-000-2025-00311-01 5 1.1 Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de una solicitud amparo no pueden ser controvertidas por medio del mismo instrumento, pues de lo contrario, el derecho al acceso a la administración de justicia «se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse.
Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectiv o de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU -1219 de 2001, citada en STC3740 -2024, STC11505-2024, STC15423 -2024, STC17182 -2024 y STC2307-2025, entre otras).
Además, se debe tener presente que en la Sentencia SU627 de 1º de octubre de 2015, la Corte Constitucional consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de idéntica naturaleza.
Según lo ha establecido esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando: (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la
relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando: (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a la sentencia, lesivas del debido proceso. (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646 -00, rad. 2009 -02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894 -2021, STC11408 -2022 y STC2307-2025).Radicación No. 05001-22-13-000-2025-00311-01 6 1.2 Si existieron desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, estos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y aún la insistencia en caso de negarse este último.
En tal sentido, esta Corte ha señalado que, «(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra [providencias] que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de pr otección de los derechos fundamentales » (CSJ. STC 2004 -00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255 -2021, STC1170 -2022,
como el órgano que pone fin al debate en punto de pr otección de los derechos fundamentales » (CSJ. STC 2004 -00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255 -2021, STC1170 -2022,
STC2968-2022, STC9203 -2022, STC17182-2024 y
STC2307-2025).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Ever de Jesús Orozco Grisales cuestiona el auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja el 14 de octubre de 2025 (rad. 2025-00504), mediante el cual rechazó la solicitud de amparo que presentó frente al fallo de tutela proferido el día 2 anterior (rad. 2025-00482). C onsidera que dicha autoridad no analizó de fondo la sentencia referida , desconoció que se encuentra en situación de debilidad manifiesta y dejó de lado los pronunciamientos de la Corte Constitucional, conforme a los cuales «una decisión de tutela puede ser atacada si vulnera derechos fundamentales de manera evidente».Radicación No. 05001-22-13-000-2025-00311-01 7
3. Improcedencia del amparo.
3.1 Conforme a lo expuesto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada toda vez que, la presente acción de tutela controvierte el auto de 14 de octubre de 2025, providencia que fue adoptada en un mecanismo de la misma naturaleza, sumado a que no se demostró alguno de los presupuestos
impugnada toda vez que, la presente acción de tutela controvierte el auto de 14 de octubre de 2025, providencia que fue adoptada en un mecanismo de la misma naturaleza, sumado a que no se demostró alguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, por cuanto , no se acreditó: (i) la integración indebida del contradictorio, (ii) falencias en la notificación, (iii) la existen cia de un fraude y (iv) la vulneración al debido proceso en actuaciones anteriores o posteriores al fallo.
Sobre lo último se advierte que , no resulta lesivo del debido proceso que en el auto de 14 de octubre de 2025 se rechazara la acción interpuesta contra el fallo proferido el 2 del mismo mes, pues, como se explicó, no es viable hacer uso de este mecanismo constitucional para cuestionar sentencias de otros trámites de tutela.
3.2 Vale la pena insistir en que, ante una posible irregularidad de los jueces de tutela, el legislador estableció la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el mecanismo de insistencia previsto en el Acuerdo 05 de 1992; sin embargo, tales herramientas no han sido agotadas en relación con el trámite de tutela en relación con el trámite de la tutela rad.Radicación No. 05001-22-13-000-2025-00311-01 8 2025-00504, situación que riñe con el carácter residual de este instrumento excepcional.
3.3 Ahora bien, el reclamante en la impugnación
8 2025-00504, situación que riñe con el carácter residual de este instrumento excepcional.
3.3 Ahora bien, el reclamante en la impugnación cuestionó que «al fallo» no se vinculó a la Fiscalía Dieciocho Seccional de la Ceja, el Hospital San Roque de la Unión y «[la funeraria que recibió el cuerpo de su madre]», pero omitió especificar a cuál trámite constitucional se refería.
También se aclara que tales reparos no hicieron parte de la queja inicial por lo que constituyen hechos nuevos que no pudieron ser controvertidos por los demás intervinientes en este asunt o, razón por la cual la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el particular.
Además, ni el Tribunal Superior de Antioquia ni esta Sala evidenciaron la necesidad de vincular a dichas autoridades a este asunto, puesto que, las pretensiones del escrito de tutela se concretaron a atacar lo decidido en el auto del pasado 14 de octubre, por lo que a eso debe limitarse este trámite.
3.4 Finalmente, en lo que concierne con la tutela rad. 2025-00482, se advierte que la impugnación formulada por el actor frente al fallo proferido el pasado 2 de octubre , fue resuelta desfavorablemente el día 30 del mismo mes y año por el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja; no obstante, si el actor se encuentra inconforme con aquellas providencias, como se explicó, le corresponde hacer uso de la revisión y la insistencia en ese trámite.Radicación No. 05001-22-13-000-2025-00311-01 9
3.5 Sin más, el fallo proferido por el Tribunal Superior
como se explicó, le corresponde hacer uso de la revisión y la insistencia en ese trámite.Radicación No. 05001-22-13-000-2025-00311-01 9
3.5 Sin más, el fallo proferido por el Tribunal Superior de Antioquia será confirmado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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