CSJ - STC18309-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18309-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC18309-2025 Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00598-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se decide la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 7 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por la progenitora contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, trámite al se vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el agente del Ministerio Público.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando en su propio nombre y como representante legal de su hija M.J.P.M [quien actualmente cuenta con 15 años],Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00598-01
invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. En síntesis, manifestó que con el apoyo otorgado por el
invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. En síntesis, manifestó que con el apoyo otorgado por el Consultorio Jurídico de la Fundación Universitaria Tecnológica de Comfenalco, el 30 de mayo de 2025 presentó solicitud de inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) del progenitor , aduciendo que «ha incumplido en reiteradas ocasiones » la obligación alimentaria establecida en «acta de conciliación No. C-05-xx-2022 » celebrada ante dicho centro educativo el 2 de junio de 2022, y «se ha desentendido complemente de sus responsabilidades con su hija María Juliana».
Informó que el 17 de julio de 2025, el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena «inadmite la demanda bajo la justificación de 12 yerros que posteriormente fueron corregidos y subsanados el 24 de julio de 2025, [aunque] muchas de las exigencias que hizo el juzgado no son de recibo para la ley procesal y sustancial», No obstante, la rechazó con auto de 28 de julio de 2025, decisión que mantuvo en sede de reposición el pasado 8 de septiembre. Afirmó que la actuación anterior va en contravía de lo previsto en la Ley 2097 de 2021, pues contrario al entendimiento del juzgado, para efectuar el registro tal normativa no exige adelantar proceso ejecutivo, y al hacerlo, «no solo desconoce la naturaleza jurídica del acta de conciliación, sino que
Ley 2097 de 2021, pues contrario al entendimiento del juzgado, para efectuar el registro tal normativa no exige adelantar proceso ejecutivo, y al hacerlo, «no solo desconoce la naturaleza jurídica del acta de conciliación, sino que también termina imponiendo a la accionante carga (sic) procesales no previstas por la ley (…), lo que en la práctica genera esta decisión es un obstáculo injustificado para que se estudie de fondo el incumplimiento del deudor» y por tanto, una vulneración de «la garantía efectiva del derecho de alimentos de la menor beneficiaria».
3. Con fundamento en lo anterior, solicitó que «se ordene al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cartagena la admisión de la solicitud de
2Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00598-01
inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) para el progenitor de mi hija M.J.P.M., y se le imprima el trámite correspondiente », y que «se adopten medidas correctivas para evitar futuras vulneraciones del derecho al debido proceso y a la administración de justicia en casos similares».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Quinto de Familia de Cartagena, aseveró que la determinación criticada por esta vía, obedeció a que «no fue subsanada la falencia advertida, por cuanto no se cumplía con ninguno de los dos supuesto (sic) previsto (sic) en la norma para el caso, puesto que la obligación se encuentra fijada mediante acuerdo conciliatorio y no podría proseguirse la inscripción solicitada en los términos planteados al no ser el Juez y/o funcionario que conoció del proceso por
previsto (sic) en la norma para el caso, puesto que la obligación se encuentra fijada mediante acuerdo conciliatorio y no podría proseguirse la inscripción solicitada en los términos planteados al no ser el Juez y/o funcionario que conoció del proceso por no tratarse de una decisión judicial; de tal suerte que para dicho caso la solicitud en los términos expuestos debe ventilarse ante una Comisaria de Familia o ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ». Acotó que la solicitud es contradictoria porque «el trámite a seguir para hacer cumplir las obligaciones [alimentarias] al demandado era de índole ejecutivo, no declarativo».
2. El Procurador 10 Judicial II de Familia de Cartagena, sin precisar su concepto, se limitó a señalar que se analice la situación para atender si hay o no lugar a atender lo reclamado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, tras describir la actuación procesal en cuestión y lo previsto en la Ley 2097 de 2021, en particular su artículo 3°, indicó que dicha normativa «no impone exigencias adicionales, más allá de elevar una solicitud ante el funcionario competente, para que sea adelantada la inscripción. No obstante, la legislación prevé un procedimiento particular cuando las obligaciones alimentarias constan en títulos ejecutivos distintos a una sentencia judicial », y como ese es el caso bajo 3Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00598-01
estudio, pues se trata de un acta de conciliación, para dicho trámite «serán competentes -a prevenciónlas comisarías o defensorías de familia ». Por tanto, «la
estudio, pues se trata de un acta de conciliación, para dicho trámite «serán competentes -a prevenciónlas comisarías o defensorías de familia ». Por tanto, «la accionante cuenta con un canal idóneo para promover la inscripción pretendida ante las autoridades administrativas competentes (…), sin que se evidencie un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional». LA IMPUGNACIÓN La interpuso la actora para refutar que la competencia frente a dicha inscripción esté radicada en el ICBF Y Comisarías de Familia, al señalar que, «conforme al parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 2097 de 2021, solo las conciliaciones celebradas ante Comisarías de Familia o el ICBF pueden tramitar directamente la inscripción en el REDAM. Para los demás casos, como el presente, resulta procedente acudir directamente al juez de familia competente, en virtud de lo previsto en el artículo 28 del Código General del Proceso y del principio de acceso a la administración de justicia. Además, el acta de conciliación si presta merito ejecutivo según lo establecido en el Decreto 30 de 2002 artículo 2 y la Ley 446 de 1998, artículo 66».
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable
en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. 4Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00598-01
La Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional a fin de restablecer el orden jurídico, así, «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Conforme a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, destacándose como esencial el de la subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros medios de defensa. Ahora, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea 5Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00598-01
sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente
sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la progenitora, al rechazar el trámite de inscripción del padre de su hija en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos del presente reclamo con la actuación judicial que mantuvo el rechazo de «la demanda » formulada por la hoy accionante, esta Corporación revocará el fallo impugnado y concederá parcialmente el amparo. 3.1. Para lo anterior, se hace necesario contextualizar la temática bajo estudio, así: 3.1.1. La progenitora se dirigió ante los jueces de familia del domicilio de su menor hija, solicitando la inscripción del progenitor en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), siendo clara que esa era su pretensión y no la de promover demanda ejecutiva o de alimentos, en tanto dicha prestación se encontraba fijada mediante acta de conciliación C-05-41-2022 suscrita y autorizada por el Centro de Conciliación adscrito al Consultorio Jurídico de la Fundación Universitaria Tecnológica Comfenalco el 2 de junio de 2022.
Conciliación adscrito al Consultorio Jurídico de la Fundación Universitaria Tecnológica Comfenalco el 2 de junio de 2022. 6Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00598-01
3.1.2. Así las cosas, la mayoría de exigencias realizadas en el auto inadmisorio proferido por el querellado el 15 de julio de 2025, devienen infundadas, en particular aquellas que estaban dirigidas a que adecuara la solicitud a una demanda ejecutiva (numerales 2°, 3° y 5°). Tampoco lo atinente a cuantificar los alimentos, porque no se estaba frente a una demanda de fijación o aumento de cuota alimentaria (numeral 7°). Es más, la acreditación de la capacidad económica de la actora que se requirió en el numeral 6°, refiere a una prueba abiertamente improcedente, impertinente e innecesaria de cara al cuestionamiento por el incumplimiento de la obligación a cargo del progenitor. Por tanto, salvo algunos requisitos como el de allegar información sobre el lugar donde reciben notificaciones las partes y el menor, y de acreditar el vínculo jurídico entre ellos con los documentos pertinentes, los demás se encontraban acordes a lo previsto en la Ley 2097 de 2021 “Por medio de la cual se crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam) y se dictan otras disposiciones” , en particular a los requisitos contenidos en su artículo 5°. 3.1.3. Tras la subsanación oportunamente presentada por la interesada, el rechazo de lo allí demandado que dispuso el Juzgado el 28
artículo 5°. 3.1.3. Tras la subsanación oportunamente presentada por la interesada, el rechazo de lo allí demandado que dispuso el Juzgado el 28 de julio de 2025 bajo el supuesto de que no «no fueron subsanados por la parte demandante dentro del término concedido», ciertamente resultaba contrario a la realidad y por ende a derecho, motivando que esa decisión fuera invalidada -vía reposiciónmediante proveído de 8 de septiembre de 2025, donde si bien el despacho entendió que no se trataba de un compulsivo de las cuotas alimentarias tasadas mediante conciliación, persistió en que estando tasadas las cuotas alimentarias, «bien debería promoverse un proceso ejecutivo para procurar el pago de estas más no un trámite de índole declarativo », el que, de todas maneras, encontró que adolecía de «precisión y pertinencia de las pretensiones». 7Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00598-01
3.1.4. Sin perjuicio de lo anterior, en el aludido auto del pasado 8 de septiembre, el estrado convocado concluyó que la principal falencia observada se mantenía y con ello la decisión de rechazar la demanda, en razón a que según la subsanación «se trata de una demanda declarativa con el objeto de obtener una orden judicial de inscripción en el REDAM », por lo que al tenor del parágrafo 4° de su artículo 3°, (…) “Cuando la obligación alimentaria conste en título ejecutivo
objeto de obtener una orden judicial de inscripción en el REDAM », por lo que al tenor del parágrafo 4° de su artículo 3°, (…) “Cuando la obligación alimentaria conste en título ejecutivo diferente a sentencia judicial, el acreedor alimentario podrá acudir, a prevención, a una Comisaría de Familia o al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para poner en conocimiento el incumplimiento en las obligaciones alimentarias que dan lugar a la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. La Comisaría de Familia o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, estará obligada a dar inicio al trámite contemplado en el presente artículo, garantizando en todo caso, el derecho de contradicción y de defensa del presunto deudor alimentario moroso”. (Negrillas y subrayados fuera de texto). Reiterando por demás que no fue subsanada la falencia advertida, por cuanto no se cumplen ninguno de los dos supuesto previsto en la norma para el caso, puesto que la obligación se encuentra fijada mediante acuerdo conciliatorio y no podría proseguirse la inscripción solicitada en los términos planteados al no ser el Juez y/o funcionario que conoció del proceso por no tratarse de una decisión judicial; de tal suerte que para el presente caso la solicitud en los términos expuestos debe ventilarse ante una Comisaria de Familia o ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como se advirtió en el auto inadmisorio de la demanda. 3.2. Señalado lo anterior, efectivamente encuentra la Corte que, con
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como se advirtió en el auto inadmisorio de la demanda. 3.2. Señalado lo anterior, efectivamente encuentra la Corte que, con todo y la confusión en que ha persistido el juzgado accionado en el sentido de que se trataba de una demanda ejecutiva de alimentos, finalmente comprendió que correspondía a una solicitud de «medida para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias », o mecanismo encaminado a incentivar al deudor moroso para que se ponga al día con su obligación alimentaria. Ahora, si bien acertó en que no es de su competencia tramitar dicha solicitud, no le imprimió la continuación al trámite remitiéndola a quien consideraba competente para ello, motivo por el cual se mantiene la 8Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00598-01
afectación que motivó esta querella, haciéndose indispensable la concesión parcial del auxilio, como pasa a exponerse. 3.2.1. Para esta Sala Especializada la decisión contenida en auto de 8 de septiembre de 2025 donde rechazó la solicitud -no por improcedencia o por falta de requisitos formalessino por advertirse que no es el juez de familia el llamado a asumir su conocimiento, no constituye yerro específico de procedibilidad que amerite su quebrantamiento en sede constitucional, sino que obedece a un criterio razonable. Ello por cuanto se enfatiza que la medida estatuida en la Ley 2097 de 2021, consistente en la inscripción en el registro REDAM de una persona que entra en mora de pagar los alimentos «a partir de tres (3)
Ello por cuanto se enfatiza que la medida estatuida en la Ley 2097 de 2021, consistente en la inscripción en el registro REDAM de una persona que entra en mora de pagar los alimentos «a partir de tres (3) cuotas, sucesivas o no, establecidas en sentencias ejecutoriadas, acuerdos de conciliación, o cualquier título ejecutivo que contenga obligaciones de carácter alimentario» (artículo 2°), aplica previa solicitud del acreedor de dicha prestación ante el funcionario competente, quien -como se discute en esta ocasiónvaría según lo reglado en el canon posterior. En efecto, el artículo 3° de la mencionada disposición legal consagra que, El acreedor de alimentos deberá solicitar el registro ante el juez y/o funcionario que conoce o conoció del proceso y/o de alimentos quien, previo a ordenar la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, deberá correr traslado de la solicitud al deudor alimentario que se reputa en mora por cinco (5) días hábiles, al término de los cuales resolverá sobre la procedencia o no de la misma, con fundamento en la existencia o no de una justa causa. La decisión del juez y/o funcionario podrá ser objeto del recurso de reposición quien dispondrá de cinco (5) días hábiles para resolverlo. PARÁGRAFO 1o. Una vez en firme la decisión que ordena la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, el juez o la autoridad oficiará en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles a la entidad encargada de su operación con el propósito de hacer efectiva la misma.
en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, el juez o la autoridad oficiará en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles a la entidad encargada de su operación con el propósito de hacer efectiva la misma. PARÁGRAFO 2o. Solo podrá proponerse como excepción a la solicitud de registro en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos el pago de las 9Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00598-01
obligaciones alimentarias que se encuentran en mora, siempre y cuando sea la primera inscripción, en el evento de recurrencia en el incumplimiento de las cuotas alimentarias y el pago de las mismas antes del registro, este se llevará a cabo por tres meses en la segunda oportunidad y por 6 meses en las ocasiones siguientes. PARÁGRAFO 3o. Cuando se acredite la cancelación total de las cuotas alimentarias en mora, el juez oficiará en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles a la entidad encargada de su operación con el propósito de cancelar la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. En el mismo oficio el juez ordenará el retiro inmediato de la información negativa del deudor de alimentos del Registro. PARÁGRAFO 4o. Cuando la obligación alimentaria conste en título ejecutivo diferente a sentencia judicial, el acreedor alimentario podrá acudir, a prevención, a una Comisaría de Familia o al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para poner en conocimiento el incumplimiento en las obligaciones alimentarias que dan lugar a la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. La Comisaría de Familia o el Instituto
Bienestar Familiar para poner en conocimiento el incumplimiento en las obligaciones alimentarias que dan lugar a la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. La Comisaría de Familia o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, estará obligada a dar inicio al trámite contemplado en el presente artículo , garantizando en todo caso, el derecho de contradicción y de defensa del presunto deudor alimentario moroso . (Destaca la Sala). Del pertinente estudio que se realiza a la normativa citada, concretamente a los apartes resaltados, en primer lugar, queda claro que corresponderá autorizar la inscripción en el REDAM al juez de familia «que conoce o conoció del proceso », significando ello que la solicitud se formula por el acreedor alimentario en el marco de un proceso ejecutivo de alimentos o en uno de alimentos cualquiera que sea su modalidad, acreditando que el obligado se encuentra en la situación de mora descrita en el artículo 2° de dicha ley, teniendo como soporte para establecerlo, el fallo, el auto aprobatorio o el acta de conciliación suscrita ante esa autoridad judicial. Bajo tal panorama, no está comprendido dentro de aquellos denominados requerimientos o diligencias varias atribuibles al juez conforme al numeral 7° del artículo 28 del estatuto adjetivo. En segundo lugar, si el título ejecutivo es una resolución otorgada por la Comisaría de Familia o el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como medida provisional en las circunstancias previstas en el Código de la Infancia y la Adolescencia o en
Colombiano de Bienestar Familiar, como medida provisional en las circunstancias previstas en el Código de la Infancia y la Adolescencia o en 10Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00598-01
otra disposición aplicable y concordante, o si ese título corresponde a un acta de conciliación autorizada por alguno de estos funcionarios, el trámite de inscripción en el REDAM es del conocimiento del funcionario administrativo y con funciones jurisdiccionales «que conoce o conoció del proceso». En tercer lugar, si la fijación o establecimiento de la cuota alimentaria se produjo por vía de conciliación, pero ante una autoridad administrativa distinta de las dos nombradas (v. gr. delegados del Ministerio Público o conciliadores de entidades públicas), o cuando se realiza ante notarios, centros de conciliación de instituciones educativas públicas o privadas, o en un centro de conciliación particular, la solicitud de inscripción se realiza ante «una Comisaría de Familia o al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar [entiéndase Defensor de Familia]», conforme lo prevé el parágrafo 4° del precitado canon 3°, transcrito en precedencia. De lo antedicho, no hay duda que en el caso objeto de estudio, el trámite de la solicitud elevada por la actora en cuanto a la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) del progenitor, se subsume en esta última subregla, toda vez que el incumplimiento que se
trámite de la solicitud elevada por la actora en cuanto a la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) del progenitor, se subsume en esta última subregla, toda vez que el incumplimiento que se le reclama, deriva del «acta de conciliación No. C-05-xx-2022 » avalada por el Consultorio Jurídico de la Fundación Universitaria Tecnológica de Comfenalco. En tales condiciones, se itera, la determinación de competencia del funcionario que habrá de tramitar la solicitud de inscripción en comento, no lo es porque el acta de conciliación presente alguna falencia como título ejecutivo, pues para nada se está discutiendo la naturaleza jurídica y características del documento, el que -en principiocomo cualquier otro que reúna las exigencias legales, constituiría un verdadero título ejecutivo. La 11Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00598-01
razón por la que el trámite del mecanismo previsto en la Ley 2097 de 2021 no es competencia del juez, es porque el acuerdo conciliatorio no se produjo en actuación que dicho funcionario conoce o conoció como lo exige dicha normativa. Por consiguiente, las discrepancias nuevamente traídas por la parte actora, no son compatibles con la acción de tutela , en tanto que con ellas se evidencia el propósito de anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera le fue adversa, finalidad que la decantada jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que es ajena a la acción constitucional, habida cuenta de que su naturaleza subsidiaria y residual impide utilizarse a modo de
le fue adversa, finalidad que la decantada jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que es ajena a la acción constitucional, habida cuenta de que su naturaleza subsidiaria y residual impide utilizarse a modo de instancia paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario. 3.2.2. Pese a lo anterior y como se había anticipado, procede la concesión parcial de la protección supralegal en tanto se avizora afectación a los derechos fundamentales de la actora, porque si bien la solicitud de inscripción en el REDAM no responde a un trámite judicial, al funcionario encartado le correspondía, tras rechazarla, enviársela a la autoridad competente. En efecto, independientemente de que no sea una demanda como tal, el tratamiento dado a la solicitud en comento se asemeja a ella, en tanto que -como ya se explicó- no se hizo en el marco de un proceso judicial o administrativo ante autoridad alguna, y en esas circunstancias, al rechazarse debió aplicarse lo consagrado en el inciso 2° del artículo 90 del Código General del Proceso que, en lo pertinente, prevé que «El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente ; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose». Se destaca. 12Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00598-01
Es más, en el eventual caso en que se estimara que la aspiración de
los anexos sin necesidad de desglose». Se destaca. 12Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00598-01
Es más, en el eventual caso en que se estimara que la aspiración de la reclamante se enmarca más en un derecho de petición, de igual manera el tratamiento no varía pues al tenor del canon 21 de la Ley 1755 de 2015, «[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». Subrayado fuera del texto. Por consiguiente, correspondía al juez accionado proceder en ese sentido, de manera que la autoridad competente pudiera emitir una resolución de fondo, igualmente en la oportunidad y atendiendo los lineamientos que establece la normativa especial aplicable, esto es, la Ley 2097 de 2021, sin que en modo alguno pudiera actuar de manera esquiva frente a ello aduciendo la imposibilidad de aplicar las disposiciones pertinentes y concordantes, como quiera que, en esos caso, es necesario observar el estatuto adjetivo general, en particular el artículo 11, según el cual, Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los
pertinentes y concordantes, como quiera que, en esos caso, es necesario observar el estatuto adjetivo general, en particular el artículo 11, según el cual, Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias. Se colige entonces que sobre el punto examinado, el despacho judicial accionado se rigió bajo un contenido normativo que está en discordancia con los presupuestos del caso, y no apreció de manera objetiva la situación puesta bajo su conocimiento para otorgarla una pronta 13Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00598-01
y eficaz solución, incursionando así en el defecto procedimental absoluto que específicamente y como quedó visto, se configuró acá al actuar al margen del procedimiento contemplado en la Ley 2097 de 2021, en concordancia con los artículo