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CSJ - STC1831-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1831-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1831-2020 Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00538-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación de la sentencia de 16 de enero de 2020 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela interpuesta por Carolina y Claudia Chaparro Rojas contra el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga; extensiva a los partícipes en el decurso a revisar. ANTECEDENTES 1.- Directamente, las promotoras exigieron la protección del «debido proceso», presuntamente vulnerado por el querellado y, en consecuencia «declarar la nulidad de la diligencia de exhumación (…) practicada a José Chaparro Páez» y, en su defecto, «Ordenar al Juzgado (…) programarRadicación n° 68001-22-13-000-2019-00538-01 2 nueva fecha» en la demanda de filiación extramatrimonial que le incoó Martha Cecilia Chaparro Pérez a su progenitor (proceso n° 68001311000320180053900). 2.- Del escrito de amparo y las probanzas obrantes en el dossier, se extractan los siguientes hechos: 2.1El 2 de diciembre de 2019 se realizó la exhumación y posterior practica del examen genético de los restos óseos de José Chaparro Pérez.

el dossier, se extractan los siguientes hechos: 2.1El 2 de diciembre de 2019 se realizó la exhumación y posterior practica del examen genético de los restos óseos de José Chaparro Pérez. 2.2Indicaron las gestoras que solicitaron el aplazamiento del citado trámite por no haberse radicado en el expediente los permisos correspondientes, pedimento negado por el despacho accionado. Aunado a esto, dijeron que el procedimiento se llevó a cabo de forma anómala puesto que su defensor no pudo hacer ninguna observación y en el infolio no obraba la aquiescencia original expedida por la Secretaria de Salud de Bucaramanga (fls. 1 a 3, cuaderno 1). 3.- El Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga se refirió a lo sucedido en el pleito objetado e instó la denegatoria del auxilio dado «que en ningún momento se actuó contrario a las disposiciones legales que regulan este tipo de procesos» (fls. 39 a 41, cuaderno 1). La Procuradora Sexta Judicial Delegada para Asuntos de Familia de Bucaramanga sostuvo que «del recuento de los hechos no hay evidencia que las peticionarias hayan formulado, al interior del proceso, la nulidad que por esta víaRadicación n° 68001-22-13-000-2019-00538-01 3 excepcional persiguen, por consiguiente (…) el resguardo constitucional reclamado deberá declararse improcedente, debido a que no se cumple con el principio de subsidiaridad»

3 excepcional persiguen, por consiguiente (…) el resguardo constitucional reclamado deberá declararse improcedente, debido a que no se cumple con el principio de subsidiaridad» (fls. 39 a 41, cuaderno 1). Martha Cecilia Chaparro Pérez expuso que en el litigio reprochado no se alegó ninguna de las causales contempladas en los artículos 133 y 135 de la Ley 1564 de 2012, por lo tanto, no era dable declarar la nulidad de la «diligencia de exhumación». FALLO DE PRIMER GRADO Y RÉPLICA Rehusó el resguardo porque las quejosas «no han formulado al interior del proceso la nulidad que por esta vía excepcional persiguen, ni mucho menos han expuesto las razones que hoy son objeto de la presente acción constitucional, lo cual torna de improcedente la protección invocada» (fls. 96 a 98, cuaderno. 1). Impugnaron las precursoras aduciendo que el auxilio fue desestimado sin justificación alguna, comoquiera que en la síntesis del caso no fueron mencionados los argumentos por ellas esbozados (fls. 70 a 76, cuaderno 1). CONSIDERACIONES 1.- Cuando se alega el desmedro de prerrogativas superiores a través de esta senda, se debe tener en cuenta lo sentado en el parágrafo 3° precepto 86 de la Carta Política,Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00538-01 4

superiores a través de esta senda, se debe tener en cuenta lo sentado en el parágrafo 3° precepto 86 de la Carta Política,Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00538-01 4 en concordancia con el numeral 1° del canon 6° del decreto 2591 de 1991, que predican la improcedencia de esta herramienta «cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial», toda vez que se desnaturalizaría el abrigo, impactando otras instituciones como la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la preclusión de las etapas de rigor. 2.- Buscan las impulsoras a través de esta vía, se nulite «la diligencia de exhumación» realizada a José Chaparro Páez y ordenar al servidor encartado planificar nueva fecha en el juicio n° 2018-00539 porque, a su parecer acaecieron irregularidades procesales que les quebrantó su prebenda fundamental al debido proceso. Conviene destacar que de las piezas arrimadas se vislumbra la inviabilidad de la salvaguarda al percatarse la ausencia del principio de subsidiaridad, pues las interesadas, como expresó el a quo supralegal, no han formulado sus inconformidades ante el juez de conocimiento para que este adopte las medidas a que haya lugar. En ese orden de ideas, el problema que se analiza debe ser dilucidado por el fallador ordinario y no por el constitucional, lo cual al no haber ocurrido en el asunto examinado genera el decaimiento de los empeños de las censoras.

ser dilucidado por el fallador ordinario y no por el constitucional, lo cual al no haber ocurrido en el asunto examinado genera el decaimiento de los empeños de las censoras. Al respecto, en CSJ STC6663-2018, reiterada, entre otras, en CSJ STC11311-2019, se recordó queRadicación n° 68001-22-13-000-2019-00538-01 5 (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) Ello, en virtud a que “(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a

la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018). 3.- Corolario de lo anterior, se ratificará la determinación emitida en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia enRadicación n° 68001-22-13-000-2019-00538-01 6 nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el veredicto de primer grado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n° 68001-22-13-000-2019-00538-01 7

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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