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CSJ - STC18310-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18310-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC18310-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01326-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de junio de 2025 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Ángel del Río Malo , quien dijo obrar como apoderado de Andrés de Jesús Vélez Franco, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad , a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso penal rad. n° 2006-00048-00/01.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso , que dice vulnerado por las autoridades judiciales acusadas.

En consecuencia, solicitó que se « revoque la decisión emitida por el Juzgado (…) y el Tribunal (…), y en su defecto se conceda en favor del señor Andrés Vélez Franco la extinción de la sanción penal por pena cumplida, respecto de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá

(…) toda vez que superó la totalidad de la pena impuesta».Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01326-01

2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente: 2.1. Señaló que su defendido fue condenado en sentencia de 29 de agosto de 2008 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la pena de 250 meses de prisión, por el delito de lavado de activos, decisión confirmada por el superior el 18 de septiembre de 2009, al paso que la demanda de casación fue inadmitida el 21 de septiembre de 2011 por la Corte Suprema de Justicia. 2.2. Indicó que, en la etapa de ejecución, pidió la extinción de la acción penal por pena cumplida, la que fue denegada el 5 de febrero de 2025 por el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, decisión que, apelada, confirmó el superior el 23 de abril siguiente. 2.3. Sostuvo que del aludido cómputo se excluyó el lapso del 17 de julio de 2007 al 8 de octubre de 2009, periodo en el que su defendido estuvo a disposición del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debido a la condena impuesta por el Juzgado Treinta Penal del Circuito y por la que estaba detenido desde el 30 de septiembre de 2004, pero que en julio de 2007 se suspendió por enfermedad grave, condicionada a la valoración periódica del Instituto Nacional de Medicina Legal, otorgándose la libertad condicional en octubre de 2009.

2004, pero que en julio de 2007 se suspendió por enfermedad grave, condicionada a la valoración periódica del Instituto Nacional de Medicina Legal, otorgándose la libertad condicional en octubre de 2009. 2.4. Expuso que se evidenciaba un error grave en la interpretación y aplicación del régimen de ejecución de penas, en tanto que el procesado beneficiado con la suspensión de la detención preventiva por enfermedad grave, permanecía jurídicamente privado de la libertad, aunque la medida se cumpliera en su domicilio o en la clínica, además que no se tuvo en cuenta una redención de condena previamente reconocida. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01326-01 2.5. Adujo que existió una restricción real y legítima a la libertad del procesado, por lo que el mencionado lapso no puede ser excluido para el cómputo total de la pena, en tanto que ello guarda armonía con el principio de realidad sobre las formas, sumado a que se configuró un defecto sustantivo, puesto que los juzgadores interpretaron erróneamente el artículo 361 de la Ley 600 de 2000, toda vez que no reconocieron el tiempo transcurrido entre julio de 2007 y octubre de 2009, con fundamento en que no se podían cumplir dos penas de manera concomitante. 2.6. Refirió que se invocó un precedente que solo tiene efectos interpartes y, si bien no solicitó la acumulación de sus condenas por falta de pericia, sí se podía proceder en ese sentido, agregando que a su presunto representado, le generaron una expectativa razonable de derecho.

interpartes y, si bien no solicitó la acumulación de sus condenas por falta de pericia, sí se podía proceder en ese sentido, agregando que a su presunto representado, le generaron una expectativa razonable de derecho. 2.7. Señaló, asimismo, que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta el cuestionamiento relativo a la contabilización del término, no abordó aspectos relevantes ni los problemas sustanciales.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá rindió informe de las actuaciones adelantadas en el proceso reprochado y señaló que actuó dentro del marco legal y no conculcó prerrogativa alguna, puesto que explicó de manera clara la situación jurídica del condenado, el alcance de las normas y la aplicación del precedente.

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá hizo un recuento de lo ocurrido en el trámite e indicó que no tenía relación con el fundamento fáctico planteado, por lo que pedía su desvinculación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

3Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01326-01 La Sala de Casación Penal de negó el amparo al considerar que las decisiones criticadas se sustentaron en el análisis de la pena impuesta, el historial de la privación de la libertad, los beneficios redimidos, la libertad condicional concedida y el tiempo efectivamente transcurrido desde su otorgamiento, así como la normatividad aplicable, sin que se configurara un defecto sustantivo o fáctico, una causal de procedibilidad o una transgresión a derechos fundamentales. Agregó que los artículos 470 y 361 de la Ley 600 de 2000 regulaban

un defecto sustantivo o fáctico, una causal de procedibilidad o una transgresión a derechos fundamentales. Agregó que los artículos 470 y 361 de la Ley 600 de 2000 regulaban la acumulación jurídica de penas, la que debía ser decretada expresamente por autoridad competente, previa solicitud, exigía identidad de sujeto y conexidad de conductas, lo que no se acreditó en el asunto y, en esa medida, no se podían computar automáticamente los tiempos de condena, sin acumulación formal, pues ello desbordaba el alcance del artículo 88 del Código Penal. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por quien adujo actuar como apoderado del actor, reiterando los argumentos de su escrito inicial y aduciendo que no compartía la apreciación realizada, en tanto que existían inconsistencias jurídicas que desvirtuaban la motivación jurídica, que sí se configuraba el defecto sustantivo alegado, y que se citaron normas ajenas a la controversia y la acumulación de penas se podía decretar de forma oficiosa.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01326-01 particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

4Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01326-01 particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la falta de legitimación por activa y la insuficiencia del poder para promover la acción de tutela. 2.1. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder

conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007). 2.2. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». 1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019). 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01326-01 Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela» (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025

el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela» (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras) –se resalta-.

3. Del caso concreto.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante censura las decisiones con las que se denegó la solicitud de extinción de la pena elevada por su defendido Andrés de Jesús Vélez Franco. Sin embargo, se resalta que el abogado promotor carece de legitimación para criticar lo allí decidido. En efecto, aplicados los precedentes arriba citados al caso concreto, se advierte que el mandato allegado con la presente solicitud de amparo, otorgado por Andrés de Jesús Vélez Franco, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no identifica el proceso criticado, así como tampoco la decisión que se pretende cuestionar por vía constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

4. Conclusión.

Ante la falta de poder suficiente que habilite al abogado accionante actuar en representación de su mandante, se impone la confirmación de la declaratoria de improcedencia del amparo rogado, siendo eso suficiente

para no ahondar en los argumentos expuestos. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01326-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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