CSJ - STC18310-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18310-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC18310-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05335-00 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela de Jorge Luis Borja Zúñiga, George Yeam Chávez Arias y otros1 contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , con vinculación de la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, así como de las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado no 110010204000-2017-0205901.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, y non bis in ídem, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

1 Personas relacionadas en el anexo denominado Formato de recolección generales de ley para acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por violación de nuestros derechos políticos, debido proceso y legalidad en la emisión de la sentencia SP1981-2025, radicado n° 65864, aprobado en acata n° 259 del 1 de octubre de 2025.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05335-00 2

Manifestaron que, mediante sentencia de 19 de enero de 2024, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia condenó a Nilton Córdoba Manyoma

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Manifestaron que, mediante sentencia de 19 de enero de 2024, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia condenó a Nilton Córdoba Manyoma como coautor impropio del delito de cohecho por dar u ofrecer, decisión que fue apelada y confirmada por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación en sentencia SP1981-2025 (1º oct.), en la que dispuso hacer efectiva la orden de captura contra el sentenciado.

Afirmaron que la actuación penal presentaba una causal objetiva de extinción de la acción penal que debió ser examinada de oficio por la Corporación accionada. Señalan que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 29 de octubre de 2019 y que, conforme a los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, la acción penal por el delito de cohecho por dar u ofrecer prescribía a los 5 años, de manera que el fenómeno extintivo se consolidó el 29 de octubre de 2024, es decir, antes de que quedara ejecutoriada la sentencia de segunda instancia. Con fundamento en los artículos 38 de la Ley 600 de 2000, 77 de la Ley 906 de 2004 y la Sentencia C416 de 2002 de la Corte Constitucional, sostienen que la prescripción tiene naturaleza sustantiva y debía ser reconocida aun sin petición de parte.

Precisaron que «[son] ciudadanos con capacidad de ejercicio y bajo dicho derrotero, siempre [han] apoyado y elegido al ciudadano NILTON CÓRDOBA MANYOMA, en los diferentes escenarios de representación delegada, siendo bajo estos parámetros, concejal,

Precisaron que «[son] ciudadanos con capacidad de ejercicio y bajo dicho derrotero, siempre [han] apoyado y elegido al ciudadano NILTON CÓRDOBA MANYOMA, en los diferentes escenarios de representación delegada, siendo bajo estos parámetros, concejal, alcalde, representante a la Cámara por el departamento del Chocó y suRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05335-00 3

última aspiración al Senado de la República que , si bien no alcanz ó la curul, obtuvo la significativa cifra de apoyos popular de 46.747, votación a nivel nacional».

Consideran que la Sala accionada confirmó una condena cuando la acción penal ya se encontraba extinguida. Igualmente, aseguraron que esa decisión afecta sus derechos políticos y de participación democrática, previstos en los artículos 2 y 40 de la Const itución Política, así como en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues la condena impide que Nilton Córdoba Manyoma participe en futuros procesos electorales y restringe la posibilidad de que los ciudadanos del Chocó puedan elegirlo nuevamente para cargos de representación popular.

2. En consecuencia, pretenden se declare la nulidad de la sentencia SP1981-2025 de 1º de octubre , se ordene a la Sala de Casación Penal «emitir la boleta de libertad de manera inmediata a favor del ciudadano Nilton Córdoba Manyoma» y «[p]revenir a la entidad accionada para que en adelante se abstenga de seguir cometiendo las irregularidades cometidas en la expedición de la SP19812025 (…)».

inmediata a favor del ciudadano Nilton Córdoba Manyoma» y «[p]revenir a la entidad accionada para que en adelante se abstenga de seguir cometiendo las irregularidades cometidas en la expedición de la SP19812025 (…)».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05335-00

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal realizó un recuento de las actuaciones más relevantes del asunto penal materia de revisión, alegó el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, y descartó la configuración de una vía de hecho.

2. La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia pidió se declarara la improcedencia del amparo por «falta de legitimación por activa, existencia de la acción de revisión, ausencia de afectación política propia y actual, incumplimiento de la inmediatez y, en todo caso, inexistencia de la prescripción alegada conforme a la línea mayoritaria de la Sala de Casación Penal».

3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá advirtió que no subsiste actuación u omisión que le sea a tribuible y que guarde relación con los hechos y pretensiones formulados en la presente acción constitucional.

4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

actuación u omisión que le sea a tribuible y que guarde relación con los hechos y pretensiones formulados en la presente acción constitucional.

4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial puso de presente el incumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por activa , inmediatez y subsidiariedad. También resaltó la inexistencia de una afectación directa, cierta y actual de los derechos políticos de los accionantes, y que el interesado aun cuenta con la acción de revisión como mecanismo idóneo para que se debata sobre la polémica planteada vía constitucional.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05335-00

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CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Los accionantes cuestionan la Sentencia CSJ, SP19812025, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , que confirmó el fallo de primera instancia dictado por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación el 19 de enero de 2024, mediante la cual declaró responsablemente a Nilton Córdoba Manyoma como coautor impropio del delito de cohecho por dar u ofrecer, dispuso librar orden de captura y ordenó su reclusión en el establecimiento especial que designe el INPEC.

2. Falta de legitimación en la causa por activa.

2.1. Si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve , sumario y por lo mismo distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a exigencias tales como el de la legitimación.

tutela se trata de un procedimiento breve , sumario y por lo mismo distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a exigencias tales como el de la legitimación.

En relación con esta figura, para acudir a este mecanismo el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05335-00 6

promover su propia defensa. Cuando ta l circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud» (se subraya).

Por una parte, la figura de la agencia oficiosa está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal condición y ii) la imposibilidad del agenciado de defender sus derechos directamente.

Por otra parte, r ecuérdese que la persona que, sea abogado o no, ejerce la acción a nombre de otro, se le exige acreditar su calidad o el mandato judicial especial, y el no hacerlo evidencia la improcedencia del amparo por falta de legitimación para reclamar, como así lo ha enseñado esta Corte, «[l]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela (…) aun cuando tenga poder específico o general en otros asunto s, no lo habilita para

legitimación para reclamar, como así lo ha enseñado esta Corte, «[l]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela (…) aun cuando tenga poder específico o general en otros asunto s, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ, STC1042 -2019, STC256 -2022, STC3425-2022, STC16688-2023 y STC422 -2026, entre otras).

Dichos requerimientos son aún más estrictos cuando el amparo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones originadas en un proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-0079501, citada entre otras en STC9425-2021 y STC9237-2023).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05335-00 7

2.2. Así las cosas, l a Sala evidencia la falta de legitimación en la causa por activa de Jorge Luis Borja Zúñiga, George Yeam Chávez Arias y otros 2 para actuar en representación de Nilton Córdo ba Manyoma, por las siguientes razones:

Los reclamantes no manifestaron que actuaban en este trámite como agentes oficiosos de Nilton Córdoba Manyoma, ni mencionaron que éste se encontraba imposibilitado para

siguientes razones:

Los reclamantes no manifestaron que actuaban en este trámite como agentes oficiosos de Nilton Córdoba Manyoma, ni mencionaron que éste se encontraba imposibilitado para acudir a la jurisdicción constitucional de manera directa. De hecho, aseguraron que la protección de los derechos la pretendían en su calidad de ciudadanos con capacidad de ejercicio y como electores de Córdoba Manyoma en los diferentes escenarios de representación delegada (concejal, alcalde, representante a la Cámara por el departamento del Chocó).

Tampoco se demostró que l os actores actúen como apoderados generales o especial es de quien pretende n defender, no solo porque no pusieron de presente esa situación, sino porque no aportaron algún mandato judicial que permitiera verificar esa circunstancia.

Del mismo modo, se advierte que los accionantes no son parte ni intervinientes dentro del proceso penal en el que se profirió la Sentencia CSJ SP1981-2025 de 1.º de octubre, lo que descarta la existencia de un interés jurídico directo que

2 Personas relacionadas en el anexo denominado Formato de recolección generales de ley para acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por violación de nuestros derechos políticos, debido proceso y legalidad en la emisión de la sentencia SP1981-2025, radicado n° 65864, aprobado en acata n° 259 del 1 de octubre de 2025.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05335-00 8

los habilite para cuestionar su legalidad por vía de tutela. Asimismo, sus derechos fundamentales no aparecen

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los habilite para cuestionar su legalidad por vía de tutela. Asimismo, sus derechos fundamentales no aparecen comprometidos con la decisión atacada, pues la supuesta afectación de sus derechos políticos se sustentó exclusivamente en las consecuencias que la condena produce respecto de un tercero.

En efecto, los inconformes no explicaron ni demostraron cómo la providencia atacada vulneró de manera concreta, personal y directa sus garantías constitucionales, sino que edificaron su reclamación sobre una afectación indirecta derivada de la situación jurídica de Nilton Córdoba Manyoma, circunstancia insuficiente para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por activa.

3. En ese orden , como la Constitución Política de Colombia no autoriza la presentación de acciones de tutela en contra de la voluntad o sin previa autorización del titular de los derechos fundamentales, se declarará improcedente la solicitud de amparo, conforme lo expuesto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo formulado por Jorge Luis Borja Zúñiga, George Yeam Chávez Arias y otros.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05335-00 9

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventu al revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventu al revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: 935E56B98082A76DDBB0C97E0C7786D3EFDA0C952D0EE28BCDCCC9D8CCB2ADF4

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