CSJ - STC18311-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18311-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC18508-2025 Radicación n° 76111-22-13-004-2025-00273-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 9 de octubre de 2025, en la acción de tutela que la Compañía Aseguradora de Fianzas SA -Seguros Confianza SA formuló contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual con radicado n° 2022-00176.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que instauró demanda declarativa de responsabilidad civil contractual contra la Constructora de Zonas Francas de Occidente Ltda, la cual fue admitida por el juzgado accionado el 19 de enero de 2023.Radicación n° 76111-22-13-004-2025-00273-01 Explicó que el 19 de septiembre de 2024 informó sobre el trámite de notificación personal de la demandada mediante mensaje de datos, conforme lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, para lo cual adjuntó acta de envío y de entrega, que da cuenta de la « Trazabilidad de
de notificación personal de la demandada mediante mensaje de datos, conforme lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, para lo cual adjuntó acta de envío y de entrega, que da cuenta de la « Trazabilidad de notificación electrónica» consignándose «Acuse de recibo» el 19 de septiembre de 2024 a las « 16:52:28», razón por la cual en auto de 26 de septiembre siguiente se tuvo por notificada. Relató que, en la audiencia inicial realizada el 20 de agosto de 2025, el juez de conocimiento, al advertir la inasistencia de la demandada, indagó con la secretaría si se le envió el enlace para la conexión, informándose que «rebot[ó]», por lo cual ordenó comunicarse por medio de los números de teléfono registrados en el certificado de existencia y representación legal, pero se encontraban fuera de servicio. Precisó que, luego de estudiar el certificado de existencia aportado en la audiencia, el despacho realizó un control de legalidad, dejó sin efectos el auto de 26 de septiembre de 2024 y ordenó la notificación de la sociedad demandada por intermedio de su liquidador e integrar el contradictorio con Juan Manuel Hurtado Restrepo y Faysure López Armero accionistas de aquélla. Indicó que contra esas decisiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El primero fue resuelto desfavorablemente y se negó la concesión del segundo por improcedente. Refirió que esos pronunciamientos omitieron «la debida aplicación de los principios de preclusividad de las actuaciones procesales y la confianza legítima
negó la concesión del segundo por improcedente. Refirió que esos pronunciamientos omitieron «la debida aplicación de los principios de preclusividad de las actuaciones procesales y la confianza legítima derivada de las decisiones judiciales ejecutoriadas, por partir, además, de una falsa motivación al estimar que una situación sobreviniente podía afectar un trámite de 2Radicación n° 76111-22-13-004-2025-00273-01 notificación del cual se acreditó de manera oportuna y suficiente, su efectividad » y que, la demandada sí fue debidamente notificada, por cuanto, obtuvo acuse de recibo según certificación aportada, sin que su validez pueda discutirse posteriormente, específicamente cuando el despacho accionado le remitió el link de la audiencia al correo electrónico consignado en el certificado de existencia y representación legal y constató que la bandeja de entrada estaba llena.
2. Con fundamento en lo anterior , solicitó dejar sin efectos el auto proferido por el juzgado accionado en la audiencia de 20 de agosto de
2025. En su lugar, « se apliquen las consecuencias de guardar silencio y no contestar la demanda y los efectos de la inasistencia a la audiencia convocada el día 20 de agosto de 2025, ordenándose continuar con el trámite que en Derecho corresponda».
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, luego de realizar un recuento procesal y explicar las decisiones adoptadas en la audiencia de 20 de agosto de 2025, alegó la inexistencia de alguna vía de hecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, luego de realizar un recuento procesal y explicar las decisiones adoptadas en la audiencia de 20 de agosto de 2025, alegó la inexistencia de alguna vía de hecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Buga concedió parcialmente la tutela, al considerar que, la decisión cuestionada es infundada solamente en lo relacionado con la vinculación de Faysure López Armero y Juan Manuel Hurtado Restrepo en calidad de accionistas, pues el juzgado accionado equiparó indebidamente la personalidad jurídica de la sociedad con la de sus socios, desconociendo el artículo 98 del Código de Comercio y la figura del velo corporativo. 3Radicación n° 76111-22-13-004-2025-00273-01 Pero negó el amparo frente a la notificación de la sociedad demandada a través de su liquidador, en la medida que esa actuación se ajustó al artículo 54 del Código General del Proceso, sin que pueda admitirse la realizada el 19 de septiembre de 2024 al correo electrónico registrado en el certificado existencia y representación legal, pues «corresponde a la sociedad, mas no, a aquel, o por lo menos, no hay certeza que esta dirección electrónica sea la misma utilizada por el liquidador». LA IMPUGNACIÓN La accionante afirmó que el Tribunal confundió la capacidad procesal de una persona jurídica en liquidación y la dirección a la cual debe notificarse, pues aunque es cierto que, acorde al artículo 54 del Código General del Proceso, la sociedad que se encuentre en ese estado debe ser
procesal de una persona jurídica en liquidación y la dirección a la cual debe notificarse, pues aunque es cierto que, acorde al artículo 54 del Código General del Proceso, la sociedad que se encuentre en ese estado debe ser representada por su liquidador, no lo es menos que ello no impacta en la notificación, porque esa norma hace referencia a la comparecencia al proceso, luego no puede entenderse que la demandada deba ser notificada en las direcciones de su liquidador, en contravención a lo dispuesto en el artículo 291 ibidem. Agregó que, aunque no existe una comunicación dirigida al liquidador, no hay sustento legal para cumplir con tal exigencia, incluso el artículo 300 del Código General del Proceso contempla que, si una persona representa a varias partes o actúa en nombre propio y como representante de otra, se considerará una sola . En este caso, precisó, Juan Manuel Hurtado Restrepo ejerce simultáneamente como representante legal y liquidador, conforme a los artículos 54 del Código General del Proceso y 227 del Código de Comercio, de manera que, desestimar la notificación por no incluir expresamente la palabra liquidador es un formalismo excesivo. 4Radicación n° 76111-22-13-004-2025-00273-01 También, sostuvo que el juzgado accionado explicó que la notificación realizada no era efectiva porque la cuenta de correo electrónico estaba llena; sin embargo, se aportó certificado con el acuse de recibo. Alegó que el « llenado del correo» fue un hecho sobreviniente, cuya corrección correspondía a la sociedad demandada o a su liquidador, quien
electrónico estaba llena; sin embargo, se aportó certificado con el acuse de recibo. Alegó que el « llenado del correo» fue un hecho sobreviniente, cuya corrección correspondía a la sociedad demandada o a su liquidador, quien además tenía el deber de supervisar las notificaciones judiciales.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
La accionante cuestiona el auto proferido por el juzgado accionado en la audiencia de 20 de agosto de 2025 en el proceso declarativo que instauró contra la Constructora de Zonas Francas de Occidente Ltda, mediante el cual no repuso la decisión adoptada en la misma diligencia, consistente en dejar sin efectos la providencia de 26 de septiembre de 2024, que tuvo por notificada a la demandada, y ordenó su notificación a través del liquidador, Juan Manuel Hurtado Restrepo, así como la de éste y de Faysure López Armero, en calidad de accionistas, al percatarse que la 5Radicación n° 76111-22-13-004-2025-00273-01 empresa se encuentra disuelta y en estado de liquidación según Resolución n° 240-000758 de 2 de febrero de 2022 de la Superintendencia de
empresa se encuentra disuelta y en estado de liquidación según Resolución n° 240-000758 de 2 de febrero de 2022 de la Superintendencia de Sociedades, inscrita en el certificado de existencia y representación legal.
3. Supuestos fácticos del caso concreto 3.1 La Compañía Aseguradora de Fianzas SA -Seguros Confianza SA presentó demanda declarativa contra la Constructora de Zonas Francas de Occidente Ltda, para que se declare que se subrogó en los derechos del asegurado CPL Aromas Colombia Ltda, entre otras. 3.2 El 19 de septiembre de 2024 la demandante allegó las constancias de notificación personal mediante mensaje de datos a la dirección electrónica consignada en el certificado de existencia y representación legal, de la cual se obtuvo acuse de recibo, en consecuencia, por auto de 26 de septiembre de 2024 se tuvo por notificada a la demanda. 3.3 El 20 de agosto de 2025, el juez de conocimiento afirmó que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal aportado ese día, la sociedad demandada se encuentra disuelta y en estado de liquidación con ocasión de la Resolución n° 240-000758 de 2 de febrero de 2022 de la Superintendencia de Sociedades.
Entonces, como la demanda fue admitida el 19 de enero de 2023, es decir, después del cambio de la situación jurídica de la empresa, apoyado en los deberes contemplados en los numerales 1°, 2°, 5° y 12 del artículo 42 ibidem debía realizar un control de legalidad ( desde minuto 59:10 hasta
decir, después del cambio de la situación jurídica de la empresa, apoyado en los deberes contemplados en los numerales 1°, 2°, 5° y 12 del artículo 42 ibidem debía realizar un control de legalidad ( desde minuto 59:10 hasta 1:01:20, archivo 19AudienciaInicialSuspendida, expediente 2022-00176). Así, dispuso dejar sin efectos el auto de 26 de septiembre de 2024, 6Radicación n° 76111-22-13-004-2025-00273-01 mediante el cual se tuvo por notificada a la sociedad demandada, y ordenó que se notificará a la sociedad demandada y a sus accionistas: Juan Manuel Hurtado Restrepo, en su doble condición de liquidador y socio, así como a Faysure López Armero (desde minuto 1:13:50 hasta 1:16:17, ib.). La demandante recurrió en reposición. 3.4 El juez, para decidir no reponer esa decisión sostuvo que: La teoría del antiprocesalismo, de vieja data, señala que el juez, cuando advierte que una medida que ha adoptado no corresponde al procedimiento, que es abiertamente no conforme a la ley, puede revocar su propio acto, como se está haciendo en este momento con el auto 1309 de 2024. Indica el apoderado que se ha agotado una etapa y que, por lo tanto, es preclusiva, si se está decretando la nulidad de esa actuación no es preclusiva, por lo tanto, aquí
no se aplica como un acto preclusivo (desde minuto 1:27:01 hasta 1:27:38, ib.). A continuación, refirió que la sociedad demandada no se ha enterado del trámite, de la audiencia ni ha tenido la oportunidad de concurrir al proceso, por lo cual se desconocería su derecho al debido proceso y se generaría una nulidad por indebida notificación porque el buzón al que se remitió la notificación está lleno, pese a que la empresa de mensajería, en su momento, certificó el acuse de recibo. En efecto, precisó: (…) el despacho no está reviviendo, sino que está dando la oportunidad al demandado, que en este caso en sentir del despacho ni se ha enterado de la demanda ni se ha enterado de la audiencia y no han tenido la oportunidad de concurrir al proceso, con lo cual se le viola el debido proceso y se generaría una nulidad por indebida notificación habida cuenta que, pues el buzón al que mandaron la notificación está lleno y rebota a pesar de que en su momento la empresa dijo de que había llegado, pero para el despacho no, porque aquí mismo en esta audiencia se intentó comunicación a ese correo y ese correo está lleno, no reporta, por qué? Porque aún antes de presentarse la demanda, esa sociedad ya había sido disuelta (…) (desde minuto 1:27:46 hasta 1:28:33, ib.). Luego, aclaró que, al conocerse que la empresa demandada está en liquidación, es obligación notificar al liquidador, así como a los socios por ser una sociedad limitada, quienes responden hasta por el monto señalado 7Radicación n° 76111-22-13-004-2025-00273-01 en la ley y tienen interés en las resultas del proceso. Veamos:
ser una sociedad limitada, quienes responden hasta por el monto señalado 7Radicación n° 76111-22-13-004-2025-00273-01 en la ley y tienen interés en las resultas del proceso. Veamos: (…) y si tenemos conocimiento de que está en liquidación, pues es obligación de notificar al liquidador. Por eso estoy ordenando que Juan Manuel Hurtado Retrepo como liquidador, sea notificado de la demanda y que además, sean notificado en debida forma ¿quién? pues el mismo Juan Manuel Hurtado Retrepo y Faysure López Armero ¿por qué? porque son socios de esta sociedad que está en liquidación, que es una sociedad limitada, y los socios de una sociedad limitada responden hasta por el monto que señala la ley. Por lo tanto, ellos tienen interés en las resueltas del proceso a favor o en contra y eso lo señala el Código General del proceso (…)» entonces se está ordenando integrar el litisconsorcio con estas personas, con cuáles? pues con Manuel Hurtado Retrepo como liquidador, que él no sabe que la empresa en liquidación está siendo demandada porque se notificó a quién? a una sociedad que no estaba en demandada, que no está en liquidación, y a la señora Faysure López Armero , ambos socios. (…) Por lo tanto, el despacho no repone y mantiene intacta la decisión de ordenar la notificación a la sociedad demandada, a su liquidador Juan Manuel Hurtado Restrepo, y a Juan Manuel Hurtado Restrepo y a Faysure López Armero como litisconsorcio por parte pasiva en este proceso para que tomen el proceso en el Estado en que
demandada, a su liquidador Juan Manuel Hurtado Restrepo, y a Juan Manuel Hurtado Restrepo y a Faysure López Armero como litisconsorcio por parte pasiva en este proceso para que tomen el proceso en el Estado en que se encuentran (desde minuto 1:28:50 hasta 1:31:11, ib.).
4. De la vulneración evidenciada.
Confrontados los argumentos del reclamo constitucional con la actuación surtida en el proceso cuestionado, la Sala modificará la parte resolutiva del fallo impugnado considerando que el amparo debe concederse no en forma parcial sino total , por cuanto, no había lugar a efectuar un control de legalidad para ordenar la vinculación de los accionistas de la sociedad demandada y dejar sin efectos el auto de 26 de septiembre de 2024 que la tuvo por notificada ni para ordenar la notificación del liquidador, como a continuación se expone. 4.1 El que el link de la audiencia celebrada el 20 de agosto de 2025 no fuera recibido por la Constructora de Zonas Francas de Occidente Ltda en liquidación, porque « El buzón de correo del destinatario está lleno » según advertencia de Outlook, no es suficiente para desvirtuar la validez de la notificación prevista en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, realizada a 8Radicación n° 76111-22-13-004-2025-00273-01 esa sociedad desde el 19 de septiembre de 2024, esto es, mediante mensaje de datos. Lo anterior, en tanto que, ese correo cuenta con acuse de recibo certificado por la empresa Andes Servicio de Certificación Digital, de
esa sociedad desde el 19 de septiembre de 2024, esto es, mediante mensaje de datos. Lo anterior, en tanto que, ese correo cuenta con acuse de recibo certificado por la empresa Andes Servicio de Certificación Digital, de manera que, satisface los requisitos previstos por la norma mencionada para tenerla en cuenta, como en efecto ocurrió en el auto de 26 de septiembre de 2024. En ese orden, puede inferirse que la saturación del buzón ocurrió con posterioridad a cuando se efectuó el enteramiento, por lo que no resulta adecuado concluir, como lo hizo el juzgado accionado, que la sociedad demandada no fue notificada debido a la falla en la entrega del enlace de acceso a la audiencia remitido el 15 de agosto de 2025. Se insiste que, las evidencias obrantes en el expediente, en particular, la certificación aportada, acreditan que el mensaje de datos obtuvo acuse de recibo el 19 de septiembre de 2024, circunstancia que, conforme al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, permite tener por surtida la notificación. 4.2 Ahora bien, revisada la Resolución 240-000758 de 2 de febrero de 2022 de la Superintendencia de Sociedades1, se observa que: (i) Declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad Constructora de Zonas Francas de Occidente Ltda, debido a la presunción de inoperatividad establecida en el artículo 144 de la Ley 1955 de 20192 y 1 Obtenida a través de la Baranda Virtual de la Dirección de Cumplimiento de la Delegatura de Asuntos
de inoperatividad establecida en el artículo 144 de la Ley 1955 de 20192 y 1 Obtenida a través de la Baranda Virtual de la Dirección de Cumplimiento de la Delegatura de Asuntos Económicos y Societarios de la Superintendencia de Sociedades.2 Artículo 144. Liquidación de sociedades no operativas sujetas a la inspección, vigilancia y control de la superintendencia de sociedades. Las sociedades mercantiles sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Sociedades, que no renueven su matrícula mercantil por un término de tres (3) años o que no envíen la información requerida por dicha Superintendencia durante el mismo término, se 9Radicación n° 76111-22-13-004-2025-00273-01 descrita en el artículo 2.2.2.1.4.2 del Decreto 1068 de 20203; (ii) Ordenó notificar la decisión a la sociedad; (iii) Advirtió que procedía el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes y; (iv) Ordenó la remisión del acto administrativo al Grupo de Supervisión de Programas y Riesgos Especiales. 4.3 Entonces, aunque no se discute que la demandada se encuentra disuelta y en estado de liquidación, debe reconocerse que no se ha designado un liquidador, pues la Superintendencia de Sociedades en aquella resolución no lo nombró, como tampoco lo ha hecho la propia sociedad, según da cuenta el certificado de existencia y representación legal. Ante ese vacío, debe aplicarse lo contemplado por el artículo 227
aquella resolución no lo nombró, como tampoco lo ha hecho la propia sociedad, según da cuenta el certificado de existencia y representación legal. Ante ese vacío, debe aplicarse lo contemplado por el artículo 227 del Código de Comercio, según el cual, «[m]ientras no se haga y se registre el nombramiento de liquidadores, actuarán como tales las personas que figuren inscritas en el registro mercantil del domicilio social como representantes de la sociedad», en este caso, el representante es Juan Manuel Hurtado Restrepo. 4.4 En esa medida, el inciso 5° del artículo 54 del Código General del Proceso señala que, « [c]uando la persona jurídica se encuentre en estado de presumirán como no operativas y, podrán ser declaradas de oficio como disueltas por la Superintendencia de Sociedades, salvo demostración en contrario de su parte. 3 ARTÍCULO 2.2.2.1.4.2. Presunción de no operatividad por ausencia de renovación de la matrícula mercantil. Para la aplicación de la presunción de inoperatividad por la ausencia de renovación de la matrícula mercantil por tres (3) años consecutivos, bastará con la verificación en la base de datos elaborada por la Cámara de Comercio correspondiente, la cual deberá remitirse anualmente a la Superintendencia de Sociedades, dentro del mes siguiente a la solicitud que realice esta última. La base de datos deberá contener: i) la razón o denominación social, ii) el número de identificación tributaria (NIT), iii) la dirección de notificación judicial y iv) la indicación precisa de los tres (3) años durante los cuales no fue renovado el registro mercantil.
de datos deberá contener: i) la razón o denominación social, ii) el número de identificación tributaria (NIT), iii) la dirección de notificación judicial y iv) la indicación precisa de los tres (3) años durante los cuales no fue renovado el registro mercantil. 10Radicación n° 76111-22-13-004-2025-00273-01 liquidación deberá ser representada por su liquidador », y en el particular, el liquidador es el mismo representante legal. Por tanto, la notificación efectuada surte efectos también respecto del liquidador, sin que sea necesario vincularlo al proceso específicamente con la denominación del cargo, pues en la comunicación remitida se precisó que iba dirigida al representante legal de la empresa. 4.5 En consecuencia, el control de legalidad realizado por el juzgado accionado desconoció la normativa citada, configurándose así la vía de hecho reclamada por la solicitante, toda vez que, no resultan admisibles las razones jurídicas y fácticas en las que sustentó el control de legalidad que dio lugar a dicha decisión. Como frente a la decisión del Tribunal de dejar sin efectos la vinculación de los socios de la sociedad demandada ningún reparo se realizó, la Sala queda relegada de pronunciarse frente a ese aspecto.
5. Conclusión.
En tal sentido, teniendo en cuenta que la concesión del amparo es total y no parcial, la Sala modificará la parte resolutiva del fallo de primera instancia, como en derecho corresponda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
instancia, como en derecho corresponda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
11Radicación n° 76111-22-13-004-2025-00273-01
PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, la cual quedará así: 1° CONCEDER la protección constitucional solicitada por la Compañía Aseguradora de Fianzas SA -Seguros Confianza SA. 2° DEJAR SIN EFECTOS el auto de 20 de agosto de 2025, así como las actuaciones realizadas con ocasión a éste. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera la decisión que en derecho corresponda con el propósito de continuar con el proceso verbal en objeto de este estudio. 3°. COMUNICAR por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, y en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con ausencia justificada)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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