CSJ - STC18312-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18312-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC18312-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00622-01 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte las impugnaciones del fallo proferido el 19 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela instaurada por Jaime Ricardo Santana, por medio de apoderado, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el número 25799408900120230027800.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicitó dejar sin efecto la sentencia del 28 de julio de 2026 por la cual el despacho accionado confirmó la decisión del 3 de junio de 2026 en la que elRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00622-01
2 Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo no accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, pretende que se le ordene a la autoridad accionada que profiera una nueva sentencia en la que valore la totalidad de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y aplique de manera correcta las pautas normativas y jurisprudenciales que regulan la responsabilidad civil extracontractual por el hecho de los animales.
sentencia en la que valore la totalidad de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y aplique de manera correcta las pautas normativas y jurisprudenciales que regulan la responsabilidad civil extracontractual por el hecho de los animales.
Como hechos relevantes, el gestor refiere que el 8 de marzo de 2023, la hija de Johanna Carolina Cely Páez y Jaime Ricardo Santana, aquí accionante, sufrió una mordedura de un perro de raza pastor alemán mientras caminaba frente al inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 50N-485121, del municipio de Tenjo. En esa fecha, Laura Andrea Pastor Luque, residente del predio, acudió al Hospital Santa Rosa de Tenjo y entregó al personal médico los carnés de vacunación de los tres caninos que habitan el inmueble en el que ocurrieron los sucesos.
Con fundamento en esos hechos, la familia de la menor instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Hernando Pastor Dimate, Dioselina Pastor de Pastor, Laura Andrea Pastor Luque, propietarios del inmueble y tenedores de los tres perros antes referidos. En sentencia del 3 de junio de 2026 el juez municipal negó las pretensiones tras considerar que no se acreditó que el perro que ocasionó la lesión perteneciera a los demandados. Inconformes, los demandantes interpusieron recurso de apelación.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00622-01
3 En sentencia del 28 de julio siguiente, la autoridad de circuito accionada confirmó el fallo desestimatorio de las pretensiones porque no obraba prueba que permitiera inferir
3 En sentencia del 28 de julio siguiente, la autoridad de circuito accionada confirmó el fallo desestimatorio de las pretensiones porque no obraba prueba que permitiera inferir que el pastor alemán de propiedad de los demandados fuera el animal que propició la mordedura a la menor. También señaló que no era procedente aplicar los artículos 2354 y 2356 del Código Civil, en tanto no se acreditó que el perro pudiera catalogarse como animal fiero, ni que su tenencia constituyera una actividad peligrosa.
A juicio del gestor, el despacho accionado valoró de manera arbitraria y fragmentada el dictamen de medicina legal, las confesiones de los demandados y la comparecencia voluntaria de la tenedora del canino con los carnés de vacunación. Reprocha que al exigir un registro fílmico o gráfico que diera cuenta de que la menor había sido mordida por el can que habita la residencia de los demandados , impuso una carga probatoria imposible de cumplir, máxime cuando al proceso se aportaron fotos que demuestran «las deficiencias y los huecos en la reja del predio por donde el canino sacó el hocico para lesionar a la menor».
También atribuye al fallo censurado un error sustantivo por aplicación restrictiva de los artículos 2353 y 2354 del Código Civil, en tanto se desconoció el deber de garante que obliga solidariamente a los propietarios del predio y custodios del animal a indemnizar los perjuicios derivados de los daños que produzca el perro.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00622-01
4 Cuestiona que la decisión censurada no se haya
del animal a indemnizar los perjuicios derivados de los daños que produzca el perro.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00622-01
4 Cuestiona que la decisión censurada no se haya pronunciado sobre los ejes centrales de la apelación relacionados con la confesión de los demandados y la carga dinámica de la prueba prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso. Por último, aduce que el despacho inobservó el precedente contenido en la sentencia STC149582019, «el cual impone el deber inexcusable de responder por los perjuicios ocasionados por el canino cuando se infringen las obligaciones de cuidado y vigilancia (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El juzgado accionado abogó por la improcedencia de la acción al considerar que la providencia atacada se encuentra ajustada a derecho, sin que sea posible controvertirla por vía de tutela como si el mecanismo constituyera una tercera instancia.
Hernando Pastor Dimate, Dioselina Pastor de Pastor y Laura Andrea Pastor Luque, en calidad de demandados en el proceso objeto de tutela, argumentaron en similares términos que el accionante pretende reabrir un debate ya zanjado ante los jueces naturales. En ese sentido, indicaron que los reproches se circunscriben a cuestionar la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia, así como su criterio jurídico, sin identificar un defecto específico que encuentre su fuente en una a rbitrariedad o capricho contrario al ordenamiento jurídico.
probatoria efectuada por los jueces de instancia, así como su criterio jurídico, sin identificar un defecto específico que encuentre su fuente en una a rbitrariedad o capricho contrario al ordenamiento jurídico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00622-01
5 El Tribunal concedió el amparo y le ordenó al juzgado accionado, en el término de diez días, que «deje sin efecto el fallo de 28 de julio pasado dictado dentro del proceso a que se refiere esta acción constitucional y provea nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto, teniendo en cuenta los criterios [que] han quedado plasmados en e[l] fallo».
Argumentó que el análisis efectuado por el juzgado que tramitó la alzada no se acompasaba con las pruebas allegadas, ni con la forma en que debía abordarse el problema jurídico planteado por la parte apelante, pues la tenencia de animales potencialmente peligrosos debe analizarse «en consideración [al] peligro intrínseco que conlleva un animal de estas características». En ese sentido, señaló que, como el perro que lesionó a la menor se encontraba dentro de la propiedad de uno de los demandados, la cual tiene contacto directo con la vía pública, debía exigirse a la parte pasiva una mayor carga probatoria, tendiente a acreditar su diligencia en torno a la vigilancia y custodia de los caninos.
Señaló que la dificultad de establecer cuál de los tres perros de la casa fue el que mordió a la niña y la
acreditar su diligencia en torno a la vigilancia y custodia de los caninos.
Señaló que la dificultad de establecer cuál de los tres perros de la casa fue el que mordió a la niña y la circunstancia de que el dueño de los animales es una persona distinta al propietario del predio son asuntos que debieron resolverse bajo la teoría de la guarda y la «presunción de culpabilidad en cabeza del encargado (…)» de la custodia de los perros.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00622-01
6 Laura Andrea Pastor Luque, Hernando Pastor Dimate y Dioselina Pastor de Pastor, en calidad de demandados dentro del proceso cuestionado, impugnaron alegando que la providencia de primer grado omitió el examen riguroso de procedibilidad exigido por la sentencia C-590 de 2005, al no verificar de manera individualizada los requisitos generales ni identificar el defecto específico configurado.
Aseveraron que el Tribunal, al catalogar como arbitraria la sentencia, sustituyó el criterio jurídico y probatorio del juzgado accionado, al punto de convertir la acción de tutela en una tercera instancia e invadir la órbita de competencia del juez natural. Sostuvieron, además, que no existe prueba de que el pastor alemán haya causado la lesión ni de que corresponda a la categoría de animal potencialmente peligroso conforme al artículo 126 de la Ley 1801 de 2016, y que su comparecencia al centro médico constituyó una actuación de buena fe que no puede interpretarse como indicio de responsabilidad.
Añadieron que, de reabrirse el debate probatorio, este
que su comparecencia al centro médico constituyó una actuación de buena fe que no puede interpretarse como indicio de responsabilidad.
Añadieron que, de reabrirse el debate probatorio, este debería extenderse a la integridad de las excepciones de mérito propuestas por la defensa y no limitarse a los aspectos favorables al accionante. Finalmente, Hernando Pastor Dimate y Dioselina Pastor de Pastor hicieron énfasis en que al presente trámite constitucional no se vinculó a la menor Ana María Pastor Luque, quien también fue demandada en el proceso de responsabilidad civil, y señalaron que son personas de avanzada edad y, por tanto, sujetos de especial protección constitucional.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00622-01
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CONSIDERACIONES
La Sala confirmará la concesión del amparo porque independientemente de la discusión que pudiera suscitarse sobre la interpretación de las normas sustantivas aplicables al caso concreto, se percibe que el juzgado accionado incurrió en un defecto fáctico de gran entidad que amerita la intervención del juez constitucional, como pasa a exponerse.
1. Decisión del juzgado accionado.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, en la providencia del 28 de julio de 2026 , para confirmar la negativa a las pretensiones dispuesta en la sentencia del 3 de junio de 2026 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo, estableció que el problema jurídico a resolver consistía en «realizar el análisis del acervo probatorio recaudado, para dilucidar si hay lugar a la declaración de responsabilidad».
Municipal de Tenjo, estableció que el problema jurídico a resolver consistía en «realizar el análisis del acervo probatorio recaudado, para dilucidar si hay lugar a la declaración de responsabilidad».
Inicialmente, efectuó varias consideraciones generales sobre la etimología del concepto de «responsabilidad», su evolución histórica y su importancia en la sociedad actual. Luego expuso de manera extensa las diferencias entre los regímenes de la responsabilidad contractual y la extracontractual, haciendo alusión a la «Ley Aquilia» y al compendio normativo que reglamenta en Colombia «la responsabilidad por el hecho propio», «la responsabilidad por el hecho ajeno» y «la derivada del hecho de las cosas, de los animales o de las actividades peligrosas», indicando que cadaRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00622-01
8 una de estas formas de atribución de responsabilidad exige al demandante unas cargas probatorias diferentes.
Acto seguido, recordó que, para la prosperidad de la acción de responsabilidad civil, quien la ejerce debe acreditar «i) la comisión de un hecho dañino, ii) la culpa del sujeto agente y iii) el nexo de causalidad entre ambos», precisando que, respecto del tipo de responsabilidad endilgada al ofensor, el demandante podría estar relevado de la carga de probar la culpa.
Seguidamente, al abordar el estudio del caso concreto, analizó cada uno de los presupuestos mencionados. En el análisis del daño, tras hacer alusión al relato del padre de la menor, a la historia clínica, al registro fotográfico del brazo de la niña y al informe pericial del Instituto de Medicina
analizó cada uno de los presupuestos mencionados. En el análisis del daño, tras hacer alusión al relato del padre de la menor, a la historia clínica, al registro fotográfico del brazo de la niña y al informe pericial del Instituto de Medicina Legal, concluyó que los elementos probatorios aportados no dejaban duda sobre la existencia del daño denunciado, consistente en la mordedura de un perro en el antebrazo derecho de la niña, hecho ocurrido en Tenjo.
Al estudiar el nexo causal, el despacho tuvo por probado, con base en el respectivo certificado de libertad y tradición, que Dioselina Pastor de Pastor y Hernando Pastor Dimate ostentan el derecho de dominio sobre el predio en cuestión. No obstante, aseveró que los demandantes no lograron acreditar que el pastor alemán que habita en la residencia de algunos de los demandados haya sido el animal que mordió el brazo de la menor.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00622-01
9 Para arribar a esa conclusión recapituló las declaraciones rendidas en juicio por todos los demandados, quienes explicaron que dentro del predio hay otra casa de propiedad del señor Fabio Hernando Pastor Pastor en la que habitan otros dos perros, y que el día del accidente, Laura Andrea Pastor se dirigió al centro médico donde estaba recibiendo atención la niña y aportó los carnés de vacunación de los tres perros que habitaban en el predio «porque no tenía certeza de cuál de ellos podía estar relacionado con el incidente».
También señaló que:
«Aunque el apelante argumentó que los convocados Hernando
de los tres perros que habitaban en el predio «porque no tenía certeza de cuál de ellos podía estar relacionado con el incidente».
También señaló que:
«Aunque el apelante argumentó que los convocados Hernando Pastor Dimate y Dioselina Pastor de Pastor “confesaron” que el inmueble en el que se encontraba el perro es de propiedad de su hijo, Fabio Hernando Pastor Pastor, padre de la menor de edad demandada y tenedora del animal, y que al conjugarse aquellas declaraciones con las de Laura Pastor y del señor Santana se acreditan el nexo causal con el daño ocasionado por la mordedura del perro que se encontraba en la Carrera 4 #1f -52, tal situación no puede tenerse por demostrada como es el querer de la parte actora». (…) Para ello debió aportarse algún medio idóneo como sería un registro fotográfico, fílmico o el testimonio de un tercero que confirmara lo dicho por el padre demandante, que su hija fue mordida por el enunciado can que habita la residencia del señor Fabio Pastor, en la que además habitan otros dos perros.»
No obstante, basta con acudir a la documentación obrante en el plenario para advertir que existen varios elementos de prueba que no fueron objeto de la motivación del fallo de segundo grado, pese a que fueron invocados por los demandantes en la sustentación del recurso de apelación.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00622-01
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2. Defecto fáctico.
La valoración de las pruebas corresponde al juez, quien debe formar su convencimiento a partir de los elementos
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2. Defecto fáctico.
La valoración de las pruebas corresponde al juez, quien debe formar su convencimiento a partir de los elementos incorporados al proceso y conforme a criterios objetivos y racionales. Si bien cuenta con un margen de apreciación y autonomía para determinar el mérito probatorio que les atribuye, esa facultad no lo auto riza a prescindir de elementos relevantes, valorarlos de manera aislada o atribuirles un contenido que no corresponde con lo que objetivamente acreditan, pues tales circunstancias pueden dar lugar a la configuración de un defecto fáctico.
La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que ese defecto se presenta cuando la autoridad:
«(…) sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada
la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso.» (Subrayas propias) (CSJ. STC19258-2025, entre otras).Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00622-01
11 En el asunto particular, el proceder del juzgado accionado evidencia un defecto fáctico, toda vez que, como se refirió líneas atrás, los demandantes, al sustentar la apelación, alegaron la falta de valoración de la declaración de Jaime Ricardo Santana -padre de la menoren la que aseveró que en la malla instalada en la reja del predio había un hueco «de unos 50 centímetros» por el cual el pastor alemán habría sacado «el hocico» y mordido a su hija en el brazo derecho.
También señalaron que en primera instancia no se tuvieron en cuenta las fotografías aportadas como prueba desde la presentación de la demanda, que denotan el mal estado de la malla instalada en la reja -lo que se armoniza con el testimonio del padre-, así como la ausencia de un letrero o advertencia de «peligro perro bravo».
En igual sentido, en el escrito que propició el fallo de segunda instancia, los actores cuestionaron los carnés de vacunación de los animales que presentó la señora Laura
letrero o advertencia de «peligro perro bravo».
En igual sentido, en el escrito que propició el fallo de segunda instancia, los actores cuestionaron los carnés de vacunación de los animales que presentó la señora Laura Andrea Pastor Luque, los cuales, para la fecha de los hechos, «solo contenía[n] el nombre del canino, pero los espacios como raza, nombre del propietario, teléfono de contacto y demás se encontraban VACIOS lo que no solo demuestra negligencia por parte del tenedor y dueño del animal para la identificación del mismo sino que a su vez prueba que no había un comportamiento de deber de cuidado con el animal (…) (sic)». Allegaron la fotografía que corrobora dicha información.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00622-01
12 Sobre estos medios de prueba nada se dijo en el fallo de segundo grado ahora cuestionad o, ni siquiera se mencionaron al momento de desvirtuar el nexo causal.
Entonces, el defecto fáctico adquiere relevancia constitucional porque los medios de prueba omitidos -la declaración del padre sobre el hueco de la malla, las fotografías que dan cuenta de su deterioro y los vacíos de los carnés de vacunaciónapuntaban precisamente al extremo que el fallo censurado echó de menos: la identificación del animal que ocasionó la lesión y su vinculación con los demandados. Una apreciación conjunta y armónica de esas pruebas, con las declaraciones de los demandados, bien podría conducir a conclusiones distintas de las plasmadas en la providencia cuestionada.
No se trata, por tanto, de imponer al juez natural una
pruebas, con las declaraciones de los demandados, bien podría conducir a conclusiones distintas de las plasmadas en la providencia cuestionada.
No se trata, por tanto, de imponer al juez natural una determinada lectura del acervo probatorio ni de habilitar una tercera instancia, sino de exigirle que lo examine en su integridad y exteriorice las razones por las cuales acoge o descarta cada elemento de juicio, conforme al deber de motivación y apreciación integral de los medios de conocimiento.
En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada que concedió el amparo.
DECISIÓNRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00622-01
13 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 19 de agosto de 2026, por las razones expuestas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-09-23