CSJ - STC18313-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18313-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC18313-2025 Radicación No. 11001-02-30-000-2025-00944-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la Sentencia STP14528 proferida por la Sala de Casación Penal el 11 de septiembre de 2025 , en la acción de tutela presentada por Jhoan Andrés Cardona Cruz contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite al que fue vinculada la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, así como las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado no 63001250200020220020101.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales a l debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Rad. no. 11001-02-30-000-2025-00944-01

2 Expuso que el 26 de mayo de 2022 presentó queja disciplinaria contra el abogado Elkin Mario Uribe Isaza, a quien había contratado para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho derivado de su desvinculación de la Policía Nacional; sin embargo, dejó transcurrir el plazo máximo para el efecto, lo que ocasionó que el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia rechazara la demanda al configurarse la caducidad de la acción , por lo que no fue

de la Policía Nacional; sin embargo, dejó transcurrir el plazo máximo para el efecto, lo que ocasionó que el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia rechazara la demanda al configurarse la caducidad de la acción , por lo que no fue posible discutir la legalidad del acto que dispuso su retiro.

Relató que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, mediante sentencia de 8 de febrero de 2023, declaró disciplinariamente responsable al referido abogado por la falta prevista en el artículo 37 -1, concordante con el artículo 28, numeral 10º, de la Ley 1123 de 2007, e impuso la sanción de suspensión por seis meses en el ejercicio de la profesión, con fundamento en que el abogado dejó vencer el término para presentar la demanda contenciosa, generando la pérdida de oportunidad para acudir ante la jurisdicción administrativa, decisión que el disciplinado recurrió en apelación.

Indicó que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante providencia de 3 de abril de 2024, decretó la terminación del proceso disciplinario por presc ripción de la acción.

Manifestó no estar de acuerdo con lo decidido en segunda instancia, pues, según su apreciación, no habían transcurrido los cinco años requeridos para que operara eseRad. no. 11001-02-30-000-2025-00944-01 3 fenómeno extintivo. Aseguró que entre la conducta atribuida y la decisión de la Comisión accionada existió una diferencia de tiempo que no superaba «4 años y 9 meses», por lo que considera que la terminación se decretó sin fundamento

3 fenómeno extintivo. Aseguró que entre la conducta atribuida y la decisión de la Comisión accionada existió una diferencia de tiempo que no superaba «4 años y 9 meses», por lo que considera que la terminación se decretó sin fundamento normativo y «de hecho y no en derecho».

Sostuvo que dicha determinación afectó directamente su posibilidad de obtener reparación y de discutir la legalidad del retiro, generando impacto en sus condiciones económicas y expectativas pensionales. Añadió que la vulneración se mantiene en el tiempo, razón por la cual la acción de tutela debe considerarse presentada en término razonable.

2. Por lo anterior, solicitó se dejen sin efectos las decisiones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; se restablezca la sanción impuesta por la Comisión S eccional del Quindío y ; se ordene garantizar sus derechos relacionados con el ejercicio de acciones judiciales orientadas al reintegro y a la protección de sus intereses laborales y pensionales.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que la solicitud resulta improcedente por ausencia de inmediatez, al haberse presentado más de un año y seis meses después de la decisión cuestionada, plazo que , «supera ampliamente el término razonable de seis meses fijado por la jurisprudencia constitucional», sin justificación alguna para la demora .

Adicionalmente, defendió la validez de la decisiónRad. no. 11001-02-30-000-2025-00944-01 4 cuestionada, mediante la cual se puso fin al trámite disciplinario a favor del abogado investigado por configurarse la prescripción de la acción.

4 cuestionada, mediante la cual se puso fin al trámite disciplinario a favor del abogado investigado por configurarse la prescripción de la acción.

2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío señaló que la providencia cuestionada es la proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , por lo que solicitó negar el amparo en lo que a ella concierne.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó la protección solicitada, al considerar que, no se cumplió el requisito de inmediatez, pues entre la decisión cuestionada -notificada el 10 de abril de 2024y la presentación de la tutela -1º de septiembre de 2025transcurrió «1 año, 4 meses y 20 días», sin justificación que explicara la demora . Indicó que la afectación alegada no constituye una vulneración actual que permita flexibilizar dicho presupuesto y que el actor no acreditó impedimento alguno para acudir oportunamente al mecanismo constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante afirmó que la Sala de Casación Penal desconoció las razones que justificaban la tardanza en la presentación de la tutela, particularmente el temor por su integridad física derivado de amenazas que, según afirmó, persistieron desde la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado investigado.Rad. no. 11001-02-30-000-2025-00944-01 5

Sostuvo que la vulneración a sus derechos se mantiene en el tiempo y su demora estuvo motivada por «miedo» a posibles represalias, circunstancia que habría quedado

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Sostuvo que la vulneración a sus derechos se mantiene en el tiempo y su demora estuvo motivada por «miedo» a posibles represalias, circunstancia que habría quedado documentada en la entrevista rendida ante la Policía española el 18 de octubre de 2 023, en la que afirmó haber recibido mensajes intimidatorios y sentirse «perseguido» por el abogado denunciado y terceros asociados a él.

CONSIDERACIONES

1. De la naturaleza de la acción de tutela.

Solo las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera protuberante las garantías fundamentales de las partes o de terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordina rios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante se encuentra inconforme con la providencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 3 de abril de 2024, mediante la cual decretó la prescripción de la acción disciplinaria mencionada. Considera que dicho fenómeno no se había configurado, pues el tiempoRad. no. 11001-02-30-000-2025-00944-01 6 transcurrido entre la conducta atribuida y la decisión cuestionada no alcanzaba los cinco años requeridos por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

3. Del incumplimiento del requisito de la inmediatez.

6 transcurrido entre la conducta atribuida y la decisión cuestionada no alcanzaba los cinco años requeridos por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

3. Del incumplimiento del requisito de la inmediatez.

3.1. La Sala advierte el fracaso del amparo solicitado, por cuanto se desconoció el presupuesto de la inmediatez de la acción de tutela, esto es , el plazo dentro del que se debe reclamar la protección constitucional , requisito sobre el que reiteradamente se ha puntualizado que,

(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento n o puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ. STC. 14 sep. 20 07, exp. 201201316-00, reiterada en STC3845 -2022, STC15443 -2022, STC4123-2023 y, STC2038-2024 entre otras).

En ese orden, se advierte que el accionante superó el plazo razonable de seis meses fijado por la jurisprudencia constitucional para interponer la acción de tutela toda vez que, la providencia cuestionada cobró ejecutoria el 15 de abril de 2024 1 y la solicitud de amparo solo se radicó el 28 de agosto de 20252, esto es, 1 año, 4 meses y 13 días , sin

que, la providencia cuestionada cobró ejecutoria el 15 de abril de 2024 1 y la solicitud de amparo solo se radicó el 28 de agosto de 20252, esto es, 1 año, 4 meses y 13 días , sin que se hubiese acreditado circunstancia excepcion al que

1 Conforme a la constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la decisión aprobada en Sala el 3 de abril de 2024 «cobró ejecutoria el 15 de abril de 2024». 2 Según constancia de radicación remitida por el sistema «Tutela en Línea» (Registro No. 3107251), la acción fue presentada el 28 de agosto de 2025.Rad. no. 11001-02-30-000-2025-00944-01 7 permitiera flexibilizar el requisito de inmediatez, conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU108 de 2018.

3.2. Si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de este requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente justiciada. En este sentido, la Sala en Sentencia STC3949-2021 citando a la Corte Constitucional, señaló,

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros

Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)

Para justificar su demora, en su escrito de impugnación, el actor aseguró que ha sido objeto de amenazas por parte del disciplinado y de personas cercanas a él, lo que ha puesto en peligro su integridad física; no obstante, e l único soporte para demostrar ese supuesto riesgo consiste en la constancia de la solicitud de protección internacional elevada en España el 18 de octubre de 2023, documento que refleja exclusivamente su declaración ante la autoridad extranjera, sin que se desprenda una verificación objetiva de los hechos narrados, identificación de presunto agresor, denuncia previa en Colombia o actuación preventiva por parte de entidad nacional competente.Rad. no. 11001-02-30-000-2025-00944-01 8

Se trata, e n suma, de una manifestación unilateral, carente de elementos externos que permitan concluir la existencia de un peligro cierto , inminente, individualizable y actual.

Además, si el impugnante desde octubre de 2023 se encontraba residiendo fuera del territorio nacional y, según

carente de elementos externos que permitan concluir la existencia de un peligro cierto , inminente, individualizable y actual.

Además, si el impugnante desde octubre de 2023 se encontraba residiendo fuera del territorio nacional y, según afirma, en un entorno en el que no corría peligro, no es admisible que hubiese esperado más de un año después de la decisión disciplinaria para formular la solicitud de amparo, lo cual bien pudo realizar por los canales virtuales dispuestos por la rama judicial . La situación personal que ahora invoca como obstáculo no se modificó en dicho periodo, lo que demuestra que la inactividad procesal no obedeció a un impedimento real o sobreviniente.

3.3. Por otro lado, se advierte que al presentar la acción de tutela el actor indicó como domicilio uno ubicado en territorio colombiano, mientras que solo en sede de impugnación informó una dirección de notificación en Bilbao (España), sin ofrecer explicación acerca de esa variación. Tal modificación tampoco encuentra correspondencia probatoria y, lejos de respaldar la tesis de un impedimento real, sugiere un planteamiento sobreviniente orientado a sustentar l a flexibilización del requisito de inmediatez.

3.4. Tampoco puede sostenerse la existencia de una vulneración que se proyecta en el tiempo. El proceso disciplinario regulado por la Ley 1123 de 2007 no persigue laRad. no. 11001-02-30-000-2025-00944-01 9 reparación del denunciante 3, quien no ostenta la calidad de sujeto procesal en dicho trámite ni deriva de la sanción disciplinaria beneficio económico, laboral o prestacional alguno.

9 reparación del denunciante 3, quien no ostenta la calidad de sujeto procesal en dicho trámite ni deriva de la sanción disciplinaria beneficio económico, laboral o prestacional alguno.

La eventual terminación del proceso por prescripción no afecta de manera continua o actual sus cond iciones jurídicas, de modo que no existe un daño prolongado que habilite la apertura tardía del control constitucional.

3.5. En ese orden, como no se satisfizo el presupuesto de la inmediatez, la sentencia impugnada ha de ser confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

3 De acuerdo con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia.Rad. no. 11001-02-30-000-2025-00944-01 10

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Con ausencia justificada)

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HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Con ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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