CSJ - STC18313-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18313-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC18313-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05364-00 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veinti dós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Claudia Teresa González Delgado contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, Cundinamarca, con vinculación de María Alejandra Medina Correa y de las partes e intervinientes en el proceso divisorio n.º 253073103002-2024-00160-00.

ANTECEDENTES

1. Claudia Teresa González Delgado, actuando «en nombre propio y como auxiliar de la justicia - Curadora en amparo de pobreza dentro del proceso divisorio No. 253073103002 -2024-0016000» solicitó la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso, defensa, tutela jurisdiccional efectiva, correctaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05364-00 2 administración de justicia e igualdad», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Expuso que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot admitió la demanda mediante auto de 28 de agosto de 2024 y, en el numeral tercero, concedió a la parte demandada veinte días para contestarla, decisión que quedó ejecutoriada. María Alejandra Medina Correa solicitó amparo

Girardot admitió la demanda mediante auto de 28 de agosto de 2024 y, en el numeral tercero, concedió a la parte demandada veinte días para contestarla, decisión que quedó ejecutoriada. María Alejandra Medina Correa solicitó amparo de pobreza el 20 de enero de 202 5 y, mediante auto de 5 de febrero siguiente, el juzgado accedió a esa petición y designó a la accionante para representarla, encargo que aceptó el 24 del mismo mes.

Señaló que, luego de acceder al expediente, el 25 de marzo de 2025 contestó la demanda, formuló la excepción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y solicitó las pruebas correspondientes; no obstante, mediante auto de 16 de julio siguiente, el juzgado tuvo por extemporánea la contestación, decisión contra la cual interpuso reposición y, en subsidio, apelación, al sostener que había actuado dentro del término de veinte días fijado en el auto admisorio, que para entonces no había sido modificado.

Indicó que el juzgado mantuvo su determinación y concedió la apelación. El Tribunal accionado, mediante auto de 24 de agosto de 2026, confirmó lo resuelto al considerar que la demandada fue notificada del auto admisorio el 12 de diciembre de 2024 y que el término previsto en el artículo 409 del Código General del Proceso para contestar laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05364-00 3 demanda divisoria era de diez días. Precisó que, cuando aquella solicitó el amparo de pobreza el 20 de enero de 2025,

3 demanda divisoria era de diez días. Precisó que, cuando aquella solicitó el amparo de pobreza el 20 de enero de 2025, ya habían transcurrido nueve días, por ello, una vez aceptado el encargo el 24 de febrero siguiente, únicamente restaba un día, que venció el 25 del mismo mes; de ahí que considerara extemporánea la contestación presentada el 25 de marzo.

Cuestionó esa determinación, pues sostuvo que el término de veinte días había sido expresamente concedido en el auto admisorio y se encontraba vigen te cuando aceptó el encargo y ejerció la defensa de la demandada; el juzgado solo corrigió aquella providencia el 6 de octubre de 2025 para señalar que el término correspondiente era de diez días, cuando la contestación ya había sido presentada. En su criterio, las autoridades judiciales desconocieron los efectos de una providencia ejecutoriada y la confianza que generó el término allí establecido, al aplicar posteriormente el previsto en el artículo 409 del Código General del Proceso y tener por extemporánea una actuación realizada antes de que aquel auto fuera corregido.

2. Con fundamento en lo anterior, solicit ó que se deje sin efecto la decisión cuestionada y se tenga por contestada oportunamente la demanda divisoria y por formulada la excepción de prescripción.

3. Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejercieran su derecho a la defensa, así como a los vinculados.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05364-00

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ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejercieran su derecho a la defensa, así como a los vinculados.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05364-00 4

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Tribunal accionado informó que conoció la apelación formulada por María Alejandra Medina Correa, por conducto de su apoderada, contra el auto de 16 de julio de 2025, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot tuvo por extemporáne a la contestación de la demanda. Señaló que, por providencia de 24 de agosto de 2026, confirmó esa determinación y se remitió a las razones allí expuestas.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot sostuvo que no vulneró los derechos fundamenta les invocados, pues las decisiones adoptadas en el proceso se encuentran ajustadas a derecho, fueron debidamente motivadas y confirmadas por el superior.

3. El apoderado judicial de Rigoberto Medina Tafur y Flor Alba Medina de Celis señaló, de una parte, que la accionante actuaba como apoderada judicial de María Alejandra Medina Correa, designada en virtud del amparo de pobreza, por lo que los derechos cuya vulneración se alegaba corresponderían a su representada y no a ella; y, de otra, que la contestación de la demanda divisoria fue extemporánea, pues el término legal de diez días previsto en el artículo 409 del C.G.P. debía prevalecer sobre los veinte días señalados por error en el auto admisorio.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05364-00

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pues el término legal de diez días previsto en el artículo 409 del C.G.P. debía prevalecer sobre los veinte días señalados por error en el auto admisorio.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05364-00 5 Explicó que, concedido el amparo de pobreza y aceptado el cargo por la accionante el 24 de febrero de 2025, el término para contestar venció el 25 de febrero siguiente, mientras que la contestación fue presentada el 25 de marzo de 2025. Por ello, consideró ajustadas a derecho las decisiones que declarar on su extemporaneidad y solicitó desestimar las pretensiones de la tutela.

CONSIDERACIONES

1. De la legitimación en la causa por activa.

La acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales que, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, puede ser ejercida por la persona que considere vulneradas o amenazadas sus garantías constitucionales, directamente o a través de representante; también es posible agenciar derechos ajenos cuando el titular no se encuentre en condiciones de ejercer directamente su defensa.

Aunque la tutela es un procedimiento preferente y sumario, ello no releva del cumplimiento de los presupuestos para su ejercicio, entre ellos, la legitimación en la causa por activa; en particular, cuando el amparo se dirige contra actuaciones o providencias judiciales, la legitimación para cuestionarlas radica, en principio, en quienes fueron parte o intervinientes reconocidos dentro del respectivo trámite, porRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05364-00 6

cuestionarlas radica, en principio, en quienes fueron parte o intervinientes reconocidos dentro del respectivo trámite, porRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05364-00 6 ser estos los titulares de las garantías fundamentales que eventualmente pudieron resultar afectadas.

Ahora bien, cuando se pretende la protección de los derechos fundamentales de otra persona por conducto de abogado, es necesario acreditar el correspondiente mandato especial para interponer la acción constitucional, sin que pueda confundirse dicho encargo con cualquier otra gestión profesional que le haya sido encomendada al togado. Así lo ha reiterado esta Corporación, entre otras, en las providencias STC4527-2025 y STC5466-2026.

De igual manera, para que opere la agencia oficiosa se requiere que el agente manifieste actuar en esa condición y que del escrito de tutela pueda establecerse que el titular de los derechos no está en condiciones de ejercer directamente su defensa.

2. Caso concreto.

2.1. Claudia Teresa González Delgado interpuso la acción de tutela en relación con las providencias proferidas en el proceso divisorio en el que intervino como apoderada de María Alejandra Medina Correa, en virtud del amparo de pobreza concedido a esta última.

En esa condición contestó la demanda e interpuso los recursos contra el auto que tuvo por extemporánea esa actuación. Así lo reconoció el Tribunal Superior del DistritoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05364-00 7 Judicial de Cundinamarca y Amazonas al resolver la apelación, pues indicó que el recurso había sido formulado

7 Judicial de Cundinamarca y Amazonas al resolver la apelación, pues indicó que el recurso había sido formulado por María Alejandra Medina Correa, por conducto de su apoderada.

2.2. En efecto, del escrito de tutela no se desprende que González Delgado hubiera actuado en nombre de María Alejandra Medina Correa , ni que esta le hubie ra otorgado poder especial para interponer esta acción; por el contrario, afirmó actuar « en nombre propio »1 e invocó su condición de abogada designada en amparo de pobreza.

El encargo conferido para intervenir en aquel proceso la facultaba para ejercer allí la defensa de Medina Correa, pero no convertía en propios los derechos de esta ni extendía automáticamente su representación a una acción de tutela interpuesta por la abogada en nombre propio. En particular, la decisión de tener por extemporánea la contestación y la excepción formulada produjo efectos respecto de la parte demandada, cuya defensa ejercía, sin que se advierta que hubiera recaído sobre una situación jurídica autónoma de González Delgado.

2.2.2. Tampoco puede entende rse que actuó como agente oficiosa, pues no manifestó hacerlo en esa condición ni acreditó que María Alejandra Medina Correa estuviera imposibilitada para reclamar directamente la protección de

1 «en nombre propio y como auxiliar de la justiciaCuradora en amparo de pobreza dentro del proceso divisorio No. 253073103002-2024-00160-00», escrito de tutela, archivo digital 0002.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05364-00 8

proceso divisorio No. 253073103002-2024-00160-00», escrito de tutela, archivo digital 0002.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05364-00 8 sus derechos. Sobre este aspecto, la Sala ha precisado que la sola existencia de un vínculo con el titular de los derechos no permite tener por configurada la agencia oficiosa, pues debe demostrarse la imposibilidad física o mental de aquel para ejercer su propia defensa (CSJ, STC14272-2025).

Además, ha considerado improcedente el amparo cuando quien lo promueve no es parte del proceso cuestionado, no acredita poder especial para representar al titular de los derechos y tampoco demuestra los presupuestos de la agencia oficiosa (CSJ, STC5466-2026).

3. En consecuencia, Claudia Teresa González Delgado carece de legitimación en la causa por activa, pues no es la titular de los derechos fundamentales cuya protección se reclama, no interpuso la acción en representación de María Alejandra Medina Correa ni acreditó poder especial para actuar en su nombre; tampoco manifestó actuar como agente oficiosa ni demostró que aquella estuviera imposibilitada para ejercer directamente su defensa.

Por ello, el amparo es improcedente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05364-00 9 autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05364-00 9 autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Comuníquese a los inter esados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 254783BA3E02636A0BB080D8490A3FCB1361FF8486FE4FC0B35686E6648F4E9D Documento generado en 2026-09-23

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