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CSJ - STC18314-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18314-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC18314-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02711-01 (Aprobado en sesión del doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de octubre de 2025 por la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo promovido por Ana del Carmen Villamizar de Figueroa contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. La tutelante, a través de apoderado, reclama la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ana del Carmen Villamizar de Figueroa promovió una demanda para el reconocimiento de los frutos civiles por cánones de arrendamientoRadicación nº. 11001-22-03-000-2025-02711-01

2 recibidos durante la administración del bien ubicado en la Calle 15 No. 2980 de Bogotá en contra de Jorge Enrique Murcia Hurtado y Linda Katherine Melo Bernal1. En sustento, aportó como prueba la copia de la sentencia proferida en el proceso 2017-00076-01, en el cual los comuneros Grupo Morafa S.A.S. y Camilo Horacio Ruíz Díaz instauraron demanda reivindicatoria

En sustento, aportó como prueba la copia de la sentencia proferida en el proceso 2017-00076-01, en el cual los comuneros Grupo Morafa S.A.S. y Camilo Horacio Ruíz Díaz instauraron demanda reivindicatoria contra los mismos demandados, siendo ordenada la reivindicación y el pago de los frutos civiles producidos por su porcentaje del bien. Ello, en razón a que había una presunción de mala fe de los poseedores que no fue desvirtuada. 2.2. El 19 de octubre de 2022, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá admitió la demanda 2 y, el 23 de enero de 2024 , se tuvieron por notificados a los accionados, quienes no contestaran la demanda3. 2.3. El 1 de abril de 2024 , ante el silencio de los mencionados y comoquiera que no había más pruebas por practicar, el Juzgado advirtió que dictaría sentencia anticipada 4, decisión que adoptó el 26 de junio siguiente, negando las pretensiones de la demanda, al considerar que

al revisar la sentencia de segunda instancia, sobre la cual hace referencia el demandante y que fue allegada como prueba, se evidencia que los demandados fungieron como poseedores de la totalidad del inmueble objeto de debate, sin embargo, la reivindicación y reconocimiento de los frutos civiles por cuenta del artículo 964 del Código Civil, sólo se ordenaron en proporción al porcentaje de propiedad con el que contaban los allí querellante al interior del

embargo, la reivindicación y reconocimiento de los frutos civiles por cuenta del artículo 964 del Código Civil, sólo se ordenaron en proporción al porcentaje de propiedad con el que contaban los allí querellante al interior del expediente con radicado N°11001310301120170007601, no obstante no existió manifestación alguna sobre los demás comuneros, o sobre los derechos patrimoniales de aquellos. 1 Archivo «01Demanda.pdf» del cuaderno de primera instancia. 2 Archivo «07Admite2022-01061.pdf», ibidem. 3 Archivo «25AutoTIenePorNotificados.pdf», ibidem. 4 Archivo «27AutoTieneEncuentaYAnunciaSentenciaAnticipada.pdf», ibidem.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02711-01 3 … si bien es cierto que, conforme a lo señalado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso 11001310301120170007601, sobre la actuación de mala fe de los convocados Jorge Enrique Murcia Hurtado y Linda Katherine Melo Bernal, podría ser tomado como un indicio en contra respecto de la cuota parte que le atañe a la aquí querellante, dicha aseveración no desvirtúa el principio de buena fe que cobija al extremo demandado, suceso que es sumamente importante para el reconocimiento de la prestación perseguida por la demandante. 2.5. Esa decisión fue apelada 5, alzada que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá resolvió el 28 de mayo de 2025, confirmando

demandante. 2.5. Esa decisión fue apelada 5, alzada que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá resolvió el 28 de mayo de 2025, confirmando la decisión del a quo.

3. La tutelante censura la sentencia de segunda instancia porque considera que desconocieron lo establecido en la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso 201700076-01, en la cual quedó probada la mala fe de los demandados y se concedió a los comuneros demandantes la reivindicación del inmueble y el derecho a recibir los frutos civiles respectivos. Lo referido, implicó que se le diera un trato discriminatorio.

De otro lado, señala que no se realizó una adecuada interpretación de las normas que debían aplicarse al caso, puesto que el proceso promovido no buscaba la restitución del inmueble, sino el reconocimiento y pago de los frutos civiles a cargo de los demandados. Al respecto, precisa que la reivindicación tampoco sería procedente, porque los accionados ya no ostentan la posesión del bien. Asimismo, cuestiona que no se aplicara la sanción prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso, en atención a que los convocados no contestaron la demanda. 5 Archivo «31AllegaApelacionSentencia.pdf», ibidem.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02711-01 4

4. Con base en lo anterior, solicita ordenar al Juzgado del Circuito accionado revocar la sentencia del 28 de mayo de 2025 y que reconozca la responsabilidad de los demandados frente al pago de los frutos civiles reclamados.

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4. Con base en lo anterior, solicita ordenar al Juzgado del Circuito accionado revocar la sentencia del 28 de mayo de 2025 y que reconozca la responsabilidad de los demandados frente al pago de los frutos civiles reclamados.

II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y sostuvo que «las probanzas allegadas al proceso y sobre las cuales se sustentaron las pretensiones resultaron insuficientes» para a acreditar lo pretendido.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo solicitado, al considerar que la decisión cuestionada no era caprichosa o arbitraria, pues se sustentó en « un estudio razonable de las pruebas aportadas y las normas jurídicas aplicables al caso, específicamente disposiciones del Código Civil (arts. 717, 964, 962 y 957)».

IV. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por que las conclusiones expuestas por el juez natural en la sentencia proferida el 28 de mayo de 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02711-01

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2. En el proveído referido, el Juzgado del Circuito accionado se pronunció sobre el señalamiento contra el a quo, por descartar la

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2. En el proveído referido, el Juzgado del Circuito accionado se pronunció sobre el señalamiento contra el a quo, por descartar la posibilidad de los comuneros de reclamar los frutos civiles correspondientes a su cuota, indicando que no le asiste razón al recurrente en punto de que la normatividad aplicable, específicamente los artículos 957 dan cabida a que la aquí demandante pueda intentar la acción de dominio, como si actualmente los demandados poseyesen el predio, empero lo anterior es viable dentro de acción diferente a la que se pretendió en el litigio bajo estudio, pues como de manera acertada lo indica el juzgador de instancia, aun cuando en la sentencia de segunda instancia que sirve como base de las pretensiones de este proceso, en lo que refiere al tipo de posesión que ejercieron los allí demandados, determinó que fue de mala fe, lo cierto es que dicha conclusión se dio en un litigio totalmente diferente al que aquí nos ocupa.

Lo anterior, dado que, aunque « los demandados en aquel y en este resultan ser totalmente concordantes, no así el extremo actor que para aquel estaba compuesto por Grupo Moralfa S.A.S. y Camilo Horacio Ruiz Díaz » y la pretensión del proceso anterior estuvo orientada a declarar el dominio absoluto sobre el 41,4188% del inmueble objeto de litis, razón por la cual será necesario que en otro proceso de aquella índole y con el debido debate probatorio, se resuelva lo que respecta a la posesión de mala fe que se atribuye a los demandados sobre el porcentaje de propiedad en común y proindiviso de la aquí demandante y que corresponde al 0.8612%, y como consecuencia se

probatorio, se resuelva lo que respecta a la posesión de mala fe que se atribuye a los demandados sobre el porcentaje de propiedad en común y proindiviso de la aquí demandante y que corresponde al 0.8612%, y como consecuencia se defina lo procedente al reconocimiento de los frutos civiles a que haya lugar. De ahí que, si bien en el proceso No. 11001310301120170007600, se ordenó a los demandados que resultan ser los mismos que en el presente litigio, pagar a favor de los demandantes la proporción de los frutos civiles correspondiente a su participación en el derecho de propiedad, esto es el 41.4188%, no resulta menos cierto que en este asunto la demandante VILLAMIZAR DE FIGUEROA, como comunera reclama para sí y no para la comunidad, el saldo de los frutos civiles que corresponden al porcentaje de su derecho de dominio registrado en el folio de matrícula inmobiliaria, los cuales hasta el momento no han sido debatidos en proceso alguno.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02711-01 6 En torno a la declaratoria de la mala fe de los demandados en el proceso anterior, el ad quem determinó que: tampoco se advierte algún error de valoración por parte del juzgador de instancia pues debe recalcarse que nunca la parte demandante cumplió con la carga probatoria que se le impone de demostrar de manera fehaciente que los demandados fueron declarados como poseedores de mala fe sobre el 100% del bien objeto de litigio ... Lo cierto es que por sí sola esa documental no da cuenta de la totalidad del litigio tramitado al interior de ese proceso, no pudiéndose quedar el juzgado

del bien objeto de litigio ... Lo cierto es que por sí sola esa documental no da cuenta de la totalidad del litigio tramitado al interior de ese proceso, no pudiéndose quedar el juzgado de instancia solo con el conocimiento parcial del caso que allí se estudió, pues como cardumen probatorio resulta demasiado escaso en este punto para determinar que fueron los demandados declarados poseedores de mala fe sobre la totalidad del predio, máxime cuando de la lectura de la sentencia de segunda instancia se logra advertir que fue por las declaraciones de los testigos y no por la documental obrante en el proceso que se logró desvirtuar la buena fe de los demandados, por lo menos en lo que respecta al porcentaje que allí se alegó.

3. Revisada la providencia anterior, para la Sala esta no puede ser calificada como irrazonable, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones, pues fue proferida por el juez de instancia sirviéndose de un análisis motivado de las pruebas allegadas al juicio respectivo, a partir de las cuales determinó que, si bien bajo el proceso de radicado 2017-00076-01 se había declarado la mala fe de los poseedores sobre el 41,4188% del inmueble, tal cosa no había sido para la totalidad de este y, en todo caso, se trataba de un proceso diferente, pues no había identidad en la parte actora ni en las pretensiones, de manera que lo resuelto no definía la controversia planteada por la tutelante en el proceso rebatido, al cual no se allegaron las pruebas suficientes para probar lo pretendido.

Al respecto, debe indicarse que, como lo ha precisado esta Sala, la

resuelto no definía la controversia planteada por la tutelante en el proceso rebatido, al cual no se allegaron las pruebas suficientes para probar lo pretendido. Al respecto, debe indicarse que, como lo ha precisado esta Sala, la acción de tutela no es un recurso adicional y, por tanto, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser losRadicación nº. 11001-22-03-000-2025-02711-01 7 más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto; máxime que, de un lado, la juzgadora expuso una fundamentación suficiente y, de otro, que el campo en el que fluye la mayor independencia judicial es el relativo a la valoración probatoria, razón por la cual no es posible reconstruir el debate probatorio para hacer un nuevo análisis, como se sugiere.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación nº. 11001-22-03-000-2025-02711-01 8

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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