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CSJ - STC18315-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18315-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC18315-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05337-00 (Aprobado en sesión del 12 de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Sebastián Bernal Veloza contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el número 66001-31-03-003-2021-00036-02. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante pidió que se ordene al Tribunal convocado darle trámite a su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (7 oct. 2024). Como actuaciones relevantes, se tiene que el accionante promovió un proceso verbal contra Jorge Enrique Remolina Paredes, Gloria Amparo Marulanda Cortés, July Paulina Remolina Marulanda, Juan Pablo Coello Hernández y Nelly Hernández León, a efectos de que se declarara la revocatoria de unos negocios jurídicos de compraventaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05337-00 2 en virtud de la acción pauliana, así como el incumplimiento de un contrato de compraventa por parte del señor Remolina Paredes. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira negó las pretensiones (7 oct. 2024) y el demandante interpuso apelación en la misma audiencia en la que expuso los reparos concretos. Remitido el

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira negó las pretensiones (7 oct. 2024) y el demandante interpuso apelación en la misma audiencia en la que expuso los reparos concretos. Remitido el expediente al Tribunal accionado, admitió la alzada y corrió el término para la respectiva sustentación. El censor presentó memorial con el que pretendió sustentar ese recurso; no obstante, el Tribunal declaró desierta la apelación dado que no existía simetría entre lo consignado en el escrito de sustentación y los reparos expuestos en audiencia de primera instancia (12 dic. 2024), determinación que cuestionó en reposición, sin embargo, fue confirmada (8 may. 2025). Con ese panorama, el actor presentó una primera acción de tutela en la que puso de presente las anteriores actuaciones y censuró tanto la sentencia de primera instancia como el auto que declaró desierta la apelación, por cuanto a esta debió dársele trámite en los reparos que sí fueron correctamente sustentados. Conforme con ello pretendió la anulación del fallo del 7 de octubre de 2024 y las actuaciones surtidas en segunda instancia y, como consecuencia, que se emitiera una nueva decisión. La tutela fue negada por parte de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia CSJ STC9959-2025 porque era razonable el auto que declaró la deserción de la alzada y el que lo confirmó y porque no se cumplió el requisito de subsidiariedad en torno a las quejas contra la sentencia de primera instancia. Este fallo fue impugnado y confirmado

que declaró la deserción de la alzada y el que lo confirmó y porque no se cumplió el requisito de subsidiariedad en torno a las quejas contra la sentencia de primera instancia. Este fallo fue impugnado y confirmado mediante CSJ SL14046-2025 por iguales argumentos.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05337-00 3 El actor señaló que esta nueva solicitud de amparo difiere de la anterior en que ahora cuestiona únicamente la decisión del Tribunal de no tramitar el recurso de apelación, así fuera parcialmente con los reparos que este había encontrado bien sustentados, mientras que en la tutela anterior atacó de fondo los argumentos del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira plasmados en la sentencia de primera instancia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira manifestó que el gestor incurrió en temeridad toda vez que las pretensiones formuladas ya fueron resueltas mediante fallos STC9959-2025 y STL1406-2025 sin que ahora exista novedad que amerite el nuevo estudio constitucional. Hasta el momento en que se proyectó esta decisión no se habían recibido respuestas adicionales. CONSIDERACIONES El resguardo será negado dado el carácter temerario de la solicitud, conforme se procede a explicar. En efecto, la queja medular del actor se dirige contra los autos del 12 de diciembre de 2024 y 8 de mayo de 2025 en los que se declaró desierto su recurso de apelación y el que lo confirmó, respectivamente. Reprochó

En efecto, la queja medular del actor se dirige contra los autos del 12 de diciembre de 2024 y 8 de mayo de 2025 en los que se declaró desierto su recurso de apelación y el que lo confirmó, respectivamente. Reprochó que el Tribunal fundó la deserción de la alzada en que, si bien sustentó ante el ad quem tres de los reparos concretos elevados en audiencia ante el juez de primera instancia, también hizo referencia a cuestiones no plasmadas en los referidos reparos. Así, aseguró que debió tramitarse parcialmente la apelación en lo que respecta a los reparos que la magistratura encontró bien sustentados con su escrito y no declararla totalmente desierta.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05337-00 4 Ahora bien, se advierte que este mismo asunto fue dilucidado por esta Sala Especializada en sentencia CSJ, STC9959-2025 (2 jul. 2025) y confirmada por la Sala de Casación Laboral en CSJ, STL14046-2025 (23 jul. 2025) en tutela que promovió el aquí accionante contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad. Fíjese que en ambos fallos constitucionales se estudió y analizó el auto que declaró desierto el recurso de apelación y el que lo confirmó, los cuales se tuvieron como razonables, mismas decisiones cuestionadas en esta oportunidad. En razón a lo anterior, se deduce la configuración del fenómeno de la temeridad, previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en el

decisiones cuestionadas en esta oportunidad. En razón a lo anterior, se deduce la configuración del fenómeno de la temeridad, previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido que este precepto consagra que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre este tipo de conductas la Corte ha precisado que (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales ; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020). Así, aunque en el asunto discutido se encuentran ciertas diferencias incidentales, así como que las pretensiones particulares de esta tutela solo se dirigieron contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y

reiteradas en STC8587-2020). Así, aunque en el asunto discutido se encuentran ciertas diferencias incidentales, así como que las pretensiones particulares de esta tutela solo se dirigieron contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y no contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, lo cierto es que la queja constitucional acá propuesta resulta idéntica a la resuelta enRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05337-00 5 sentencias CSJ, STC9959-2025 y CSJ, STL14046-2025 , motivo por el cual se declara improcedente la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Sebastián Bernal Veloza. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

(Ausencia Justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

(Ausencia Justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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