CSJ - STC18315-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18315-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC18315-2026 Radicación n.º 52001-22-13-000-2026-00181-01 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela instaurada por José Luis Rodríguez Bueno contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el n.° 52001-31-10-003-2025-00270-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada con ocasión de la falta de acceso alRadicación n.º 52001-22-13-000-2026-00181-01 2 expediente del proceso ejecutivo de alimentos promovido en su contra y de la ausencia de notificación del mandamiento de pago proferido el 14 de enero de 2026.

En sustento de lo anterior, narró que María Belén Rodríguez Recalde promovió proceso ejecutivo de alimentos en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Pasto, que el 14 de enero de 2026 libró

En sustento de lo anterior, narró que María Belén Rodríguez Recalde promovió proceso ejecutivo de alimentos en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Pasto, que el 14 de enero de 2026 libró mandamiento de pago por $10.038.311 y ordenó notificar al convocado conforme al artículo 291 y siguientes del Código General del Proceso o la Ley 2213 de 2022.

Señaló que desde mayo de 2026 solicitó acceso al expediente digital para ejercer su defensa, pero el juzgado no respondió ni lo notificó del mandamiento de pago, lo que le impidió formular excepciones y aportar los comprobantes de los pagos realizados.

Por lo anterior, pidió que se orden e la entrega del expediente, se declare su notificación por conducta concluyente desde el momento en que recib a la documentación completa y se le conceda el término legal para contestar la demanda y formular excepciones.

En escrito posterior, reprochó el auto del 22 de junio de 2026 que no reconoció personería a su apoderada por falencias en el poder otorgado. Alegó que el mandato cumplía las exigencias legales y que no conoció oportunamente de dicha actuación, por lo que solicitó que se reconociera a suRadicación n.º 52001-22-13-000-2026-00181-01 3 apoderada o se le comunicara formalmente esa providencia y se le permitiera subsanar las deficiencias advertidas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado contestó que el 22 de junio de 2026 se abstuvo de reconocer personería a la apoderada porque el

se le permitiera subsanar las deficiencias advertidas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado contestó que el 22 de junio de 2026 se abstuvo de reconocer personería a la apoderada porque el poder no identificaba con claridad el asunto, decisión notificada por estado el 23 de junio de 2026 y no fue recurrida.

Agregó que el 10 de agosto de 2026 remitió el enlace del expediente y solicitó declarar la improcedencia de la tutela o la carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del acceso al expediente, porque el juzgado remitió el enlace del mismo, durante el trámite de la tutela.

Adicional a ello, negó las demás pretensiones porque no se acreditó que los términos para pagar o formular excepciones hubieran comenzado a correr sin la notificación legalmente prevista. Además, señaló que los cuestionamientos contra el auto que negó el reconocimiento de personería no formaron parte de la solicitud inicial y podían controvertirse mediante reposición, recurso que no fue formulado.Radicación n.º 52001-22-13-000-2026-00181-01 4 El tutelante impugnó alegando que la remisión tardía del expediente no subsanó la vulneración, pues la demora afectó su oportunidad para ejercer la defensa.

Además, reprochó que reprochó que el juzgado no hubiera comunicado por correo electrónico el auto relacionado con el poder.

CONSIDERACIONES

afectó su oportunidad para ejercer la defensa.

Además, reprochó que reprochó que el juzgado no hubiera comunicado por correo electrónico el auto relacionado con el poder.

CONSIDERACIONES

Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se anuncia la confirmación del fallo, porque la solicitud de acceso al expediente fue satisfecha durante el trámite constitucional y los demás planteamientos se encuentran pendientes de decisión ante el juez natural.

En efecto, la censura se centró en la falta de acceso al proceso ejecutivo de alimentos, pues esa omisión impedía al accionante conocer las actuaciones y ejercer su defensa.

Sin embargo, durante el trámite constitucional desapareció la omisión denunciada, toda vez que el 10 de agosto de 20261 el juzgado remitió a la apoderada el enlace de acceso permanente al expediente digital, como se muestra a continuación:

1 La tutela fue repartida el 5 de agosto de 2026, conforme se estableció en el archivo «006DaCuentaReparto», expediente digital.Radicación n.º 52001-22-13-000-2026-00181-01 5

En ese sentido, resulta evidente que la pretensión principal quedó satisfecha y se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

En relación con dicha figura, esta Sala ha señalado que:

«(…) se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón

existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» (CSJ, STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterado en STC6707-2025, entre muchas otras).

Ahora, frente a los reparos sobre la notificación por conducta concluyente y la oportunidad para ejercer la defensa, se advierte que el 5 de agosto de 2026 el accionante presentó un memorial en el que puso de presente tales solicitudes, el cual se encuentra pendiente de ser estudiado por la autoridad competente:Radicación n.º 52001-22-13-000-2026-00181-01 6

En ese escrito, el accionante manifestó que no se había surtido la notificación personal del mandamiento de pago en su dirección física o electrónica y, por ello, acudía voluntariamente al proceso para darse por notificado por conducta concluyente a partir de la fecha de presentación del memorial, con el fin de que desde allí se contabilizara el término de diez días hábiles para formular excepciones de mérito.

Además, contestó la demanda, propuso excepciones de pago efectivo, pago parcial, cobro de lo no debido, temeridad, mala fe procesal y contrato no cumplido, y pidió declarar probadas esas defensas, extinguir o reducir el crédito, terminar el proceso, levantar las medidas cautelares e imponer costas y sanción por temeridad.

mala fe procesal y contrato no cumplido, y pidió declarar probadas esas defensas, extinguir o reducir el crédito, terminar el proceso, levantar las medidas cautelares e imponer costas y sanción por temeridad.

En ese sentido, no corresponde anticipar en esta sede excepcional, un pronunciamiento sobre la fecha de la notificación ni sobre la oportunidad de los medios de defensa, pues esas cuestiones aún deben ser resueltas por el juzgado dentro del proceso ejecutivo.

Finalmente, tampoco prospera la censura relacionada con la falta de comunicación por correo electrónico del auto del 22 de junio de 2026, mediante el cual se negó elRadicación n.º 52001-22-13-000-2026-00181-01 7 reconocimiento de personería, pues esa providencia fue notificada por estado el 23 de junio de 2026 2 y no fue recurrida, de modo que la tutela no puede suplir la omisión en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa, dado su carácter subsidiario y residual.

Por lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 20 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los

Superior del Distrito Judicial de Pasto.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

2 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=1a18e874832f-ec27-0831-ac7d4d64d1e1&groupId=6098902Radicación n.º 52001-22-13-000-2026-00181-01 8

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: EFA1CB800D952D2078803D7251F705DF4AED895D69A8A17C6D1631652423DEA7

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