CSJ - STC18316-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC18316-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC18316-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02016-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco).
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la Sentencia STP14183-2025 proferida por la Sala de Casación Penal el 2 de septiembre del presente año 1, en la acción de tutela que presentó Jhon Jairo Rincón Álvarez contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados d e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, así como las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado no 202400126.
ANTECEDENTES
1 Asignada la Sala de Casación Civil el 5 de noviembre de 2025, conforme al reparto en línea registrado en la fecha.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02016-01
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1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , igualdad y libertad , presuntamente vulnerado s por la autoridad accionada.
Expuso que, entre el 13 y el 26 de octubre de 2022, se legalizó su captura, se formuló imputación y se impuso
de justicia , igualdad y libertad , presuntamente vulnerado s por la autoridad accionada.
Expuso que, entre el 13 y el 26 de octubre de 2022, se legalizó su captura, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento en su contra por hechos ligados al «transporte de cocaín a con fines de expendio» y ofrecimientos a militares.
El 21 de abril de 2023 fue acusado por concierto para delinquir agravado y, por preacuerdo verificado el 22 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió sentencia condenatoria imponiendo «48 meses de prisión y multa de 13 50 SMLMV», negando la sustitución de la reclusión , decisión que la Sala Penal convocada confirmó el 27 de septiembre de 2024.
Manifestó que, cumplidas más de 3/5 partes de la pena y con soportes de buena conducta, arraigo y concepto favorable del INPEC, el 4 de marzo de 2025 solicitó libertad condicional; sin embargo, en auto de 19 de marzo siguiente el juzgado de conocimiento negó el subrogado, pese a reconocer el requisito objetivo de tiempo, al valorar en su contra la «gravedad de la conducta punible».
Indicó que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, alegando que la gravedad no podía erigirse enRadicación No. 11001-02-04-000-2025-02016-01
3 condición autónoma ni absoluta, sino ponderarse con los demás factores del artículo 64 del Código Penal y con la
3 condición autónoma ni absoluta, sino ponderarse con los demás factores del artículo 64 del Código Penal y con la finalidad resocializadora. El 24 de junio de 2025, el Tribunal confirmó la negativa, al sostener que el delito «comporta una lesividad superior […] que justifica mantener la intensidad» de la pena y que no había «proceso positivo de resocialización» demostrable más allá de calificaciones de conducta.
Su inconformidad se dirige frente a esas dos decisiones, porque, a su juicio, ambas desconocen las Sentencias C-757 de 2014, T -640 de 2017 y T -095 de 2023 de la Corte Constitucional, así como en los autos AP 61616 de 2022 y AP 3556 de 2025 de la Sala de Casación Penal al convertir la valoración de la conducta en «un requisito absoluto no previsto por el legislador» y al minimizar pruebas de resocialización emitidas por el Instituto Nacional Penitenciario.
Sostuvo que el examen realizado por las autoridades accionadas fue un análisis subjetivo que reevalúa la gravedad del hecho ya juzgado, en lugar de ceñirse a la sentencia condenatoria y a hechos de ejecución de la pena.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a las accionadas que se profiera una nueva decisión sobre la libertad condicional, ajustada al artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y a los precedentes citados. Subsidiariamente, pidió la revaloración integral d e la solicitud sin imponer requisitos adicionales a los previstos por el legislador.
libertad condicional, ajustada al artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y a los precedentes citados. Subsidiariamente, pidió la revaloración integral d e la solicitud sin imponer requisitos adicionales a los previstos por el legislador.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOSRadicación No. 11001-02-04-000-2025-02016-01
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1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín señaló que , confirmó la determinación del juzgado accionado porque consideró que la valoración realizada se ajustó a los parámetros normativos y jurisprudenciales aplicables. Expuso que el delito de concierto para delinquir agravado por el que fue condenado el accionante , «comporta una lesividad superior, con trascendencia social significativa», lo que justificaba mantener «la intensidad de las funciones de prevención general, positiva y negativa de la pena».
2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín informó que, la solicitud de l ibertad condicional fue negada el 19 de marzo de 2025, al concluir que, aunque el actor acreditó actividades orientadas a la resocialización y arraigo familiar y social, tales elementos «resultan insuficientes para la satisfacción de los fines de la sanción impuesta».
3. El Instituto Nacional Penitenciario de Colombia INPEC alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que, según el sistema de registro, ningún juzgado de ejecución del circuito tiene a su cargo la vigilancia
4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que, según el sistema de registro, ningún juzgado de ejecución del circuito tiene a su cargo la vigilancia del cumplimiento de la pena del accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación No. 11001-02-04-000-2025-02016-01
5 La Sala de Casación Penal negó la protección, al considerar que la negativa de la libertad condicional fue razonable porque las autoridades judiciales no solo verificaron el cumplimiento del requisito objetivo de las 3/5 partes de la pena, sino que concluyeron que el accionante no acreditaba un proces o de resocialización suficiente que permitiera reemplazar la ejecución intramural de la sanción.
Resaltó que el juzgado y el tribunal no exigieron un requisito «extralegal», sino que realizaron la ponderación exigida por el artículo 64 del Código Penal entre (i) la gravedad del concierto para delinquir agravado, calificada como de lesividad elevada y trascendencia social, y (ii) la información disponible sobre resocialización, la cual, según se señaló, no evidenciaba «procesos positivos verificables» más allá de la conducta calificada como buena y ejemplar en reclusión.
Así, explicó que no hubo defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente, porque el juez natural sí aplicó el criterio de valoración de la conducta punible en los términos fijados por la sentencia condenatoria y no evaluó nuevamente la culpabilidad, sino que determinó que los avances de resocialización no sup eraban el peso de la
aplicó el criterio de valoración de la conducta punible en los términos fijados por la sentencia condenatoria y no evaluó nuevamente la culpabilidad, sino que determinó que los avances de resocialización no sup eraban el peso de la afectación social del delito como para justificar el subrogado.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró los planteamientos expuestos en la demanda inicial, insistiendo en que las autoridadesRadicación No. 11001-02-04-000-2025-02016-01
6 accionadas incurrieron en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente aplicable en materia de libertad condicional.
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales.
Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación , la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que , en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate
legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela y; que se haya configurado algunoRadicación No. 11001-02-04-000-2025-02016-01
7 de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
2. De la queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona las decisiones mediante las cuales el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín el 19 de marzo de 2025 negó la libertad condicional solicitada en el proceso penal seguido en su contra, y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 24 de junio de 2025 confirmó dicha determinación, al considerar que la gravedad del concierto para delinquir agravado impedía formular un pronóstico favorable de resocialización, pese al cumplimiento del requisito temporal y a la existencia de evaluaciones de conducta y concepto institucional favorables.
No obstante, el examen se circunscribirá a la decisión proferida en segunda instancia, porque la valoración sobre la supuesta lesión de los derechos superiores invocados, «debe
conducta y concepto institucional favorables.
No obstante, el examen se circunscribirá a la decisión proferida en segunda instancia, porque la valoración sobre la supuesta lesión de los derechos superiores invocados, «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC5668-2024 y STC7413-2024, entre otras).
3. La providencia cuestionada.
3.1. Para confirmar la providencia apelada que negó la libertad condicional pedida por el reclamante en el juicioRadicación No. 11001-02-04-000-2025-02016-01
8 penal adelantado en su contra, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín recordó que mediante sentencia de 22 de julio de 2024 el actor fue declarado responsable del delito de concierto para delinquir agravado, al demostrarse su vinculación funcional a una estructura organizada dedicada al tráfico de estupefacientes.
La condena se concretó a 48 meses de prisión y multa de 1350 smlmv , decisión que fue confirmada en segundo grado, sin alteraciones en su fundamento ni en la intensidad de la pena.
Luego mencionó que el juez de primera instancia actuó en «ejerciendo funciones provisionales de vigilante de la pena» y que su decisión se limitó a aplicar el artículo 64 del Código Penal, verificando en primer término el requisito objetivo. En esa línea, explicó que el sentenciado había descontado «más de
decisión se limitó a aplicar el artículo 64 del Código Penal, verificando en primer término el requisito objetivo. En esa línea, explicó que el sentenciado había descontado «más de veintiocho (28) meses de prisión de manera física», pero que, «los aproximadamente veinte (20) meses por redención […] aún no pueden ser tenidos en cuenta para decidir sobre la concesión del beneficio que se depreca, sino únicamente en lo que respecta al requisito objetivo».
Después de confirmar que el presupuesto temporal se encontraba satisfecho -cuestión no discutida en la apelaciónconcentró su análisis en la valoración que el juez efectuó en relación con la conducta punible como parte del juicio de resocialización.
Enseguida se refirió a la sentencia de 11 de febrero de 2003, radicado 17392, de la Sala de Casación Penal , para resaltar que la libertad condicion al no opera de maneraRadicación No. 11001-02-04-000-2025-02016-01
9 automática y que la ley exige ponderar «la forma en la que acaeció [la conducta], la participación del condenado […] para compararla con su proceso de resocialización en reclusión».
Bajo ese criterio, mencionó que el juez de conocimiento dio relevancia a la naturaleza organizada del delito por el cual fue condenado el actor, señalando que los hechos demostraban una estructura dedicada al tráfico de cocaína y que la intervención del procesado reflejaba un rol funcion al en sus actividades, lo que permitía deducir «una intensidad que va más allá de la gravedad de sólo concertarse».
demostraban una estructura dedicada al tráfico de cocaína y que la intervención del procesado reflejaba un rol funcion al en sus actividades, lo que permitía deducir «una intensidad que va más allá de la gravedad de sólo concertarse».
Sobre ese fundamento, concluyó que «no hay un pronóstico favorable» para conceder el subrogado, en atención a que el despliegue realizado por el condenado durante la ejecución de la pena , no superaba el peso que la conducta delictiva alcanzó en el proceso de condena.
El Tribunal se refirió también a los argumentos de la defensa, relacionado con que la decisión de primera instancia «impone u n requisito no contemplado», desconoce el principio de legalidad y convierte la gravedad del delito «en una carga adicional no prevista» al negar el beneficio pese a acreditarse conducta ejemplar, arraigo y concepto favorable del establecimiento penitenciario.
Sin embargo, descartó que el juez hubiera creado un requisito extralegal. Para ello, recordó la Sentencia C-757 de 2014 de la Corte Constitucional , según la cual la expresión «previa valoración de la conducta punible» no autoriza a reexaminar la responsabilidad ya definida, sino que permite al juez deRadicación No. 11001-02-04-000-2025-02016-01
10 ejecución, al decidir sobre la libertad condicional, apoyarse en «la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal» para determinar si el tratamiento resocializador requiere continuidad.
En apoyo de ese entendimiento, la Sala transcribió el auto AP4975-2024 de la Sala de Casación Penal , en el cual
penal» para determinar si el tratamiento resocializador requiere continuidad.
En apoyo de ese entendimiento, la Sala transcribió el auto AP4975-2024 de la Sala de Casación Penal , en el cual se explica que , «no es cierto entonces que, con la disposición actual, haya desaparecido la posibilidad de analizar la gravedad de la conducta punible», sino que, ese examen debe hacerse «complementándose […] con “todos los aspectos relacionados con” el procesado y el delito».
Con fundamento en ese criterio, consideró que la premisa del apelante carecía de asidero, pues el juez estaba «obligado a analizar “cada una de las condiciones exigidas por la ley… en un verdadero ejercicio de ponderación”» y que, en el caso concreto, la decisión se sustentó en el contraste entre la gravedad y el modo de ejecución de la conducta, de una parte, y el proceso de resocialización reflejado en la ejecución de la pena, de la otra.
Luego de confrontar el contenido de la sentencia condenatoria con los informes de comportamiento y las constancias allegadas, concluyó que, «no hay forma de establecer un proceso positivo de resocialización […] con el cumplimiento objetivo del mero transcurrir del tiempo», pues la conduct a ejemplar intramural no da cuenta, por sí sola, de un tránsito reflexivo y verificable.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02016-01
11 Finalmente, precisó que el argumento adicional sobre la prohibición del artículo 68A del Código Penal 2 -invocado por el juez de primera instancia - no tenía incidencia en el caso, al
11 Finalmente, precisó que el argumento adicional sobre la prohibición del artículo 68A del Código Penal 2 -invocado por el juez de primera instancia - no tenía incidencia en el caso, al advertir que, «lo dispuesto […] no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64» 3; n o obstante, esa aclaración no modificó el sentido de la decisión, en tanto que la negativa se sostenía, de manera suficiente, en la valoración conjunta de la gravedad de la conducta y del nivel de resocialización acreditado.
4. Razonabilidad de la decisión.
4.1. En ese orden, la decisión cuestionada no revela arbitrariedad, por cuanto, la autoridad convocada no convirtió la gravedad del delito en una barrera automática, sino que aplicó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, partiendo de la valoración de la conducta punible ya fijada en la sentencia condenatoria y la contrastó con el estado actual del proceso de resocialización. Es decir, no reabrió el juicio de responsabilidad, sino que verificó si el tratamiento intramural podía sustituirse sin afectar los fines de la pena.
Bajo ese método, la Sala tuvo en cuenta que el actor fue condenado por concierto para delinquir agravado dentro de una estructura criminal organizada dedicada al tráfico de
2 No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningú n otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito
domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningú n otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. 3 PARÁGRAFO 1. Lo dispu esto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el Artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el Artículo 38G del presente Código.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02016-01
12 estupefacientes, en la cual su intervención cumplía un rol funcional que facilitaba la circulación de la dr oga y el contacto con terceros, incluso con el propósito de influir en controles militares.
Este análisis se adapta a la interpretación que hizo la Corte Constitucional en Sentencia C-757 de 2014, cuando precisa que , la «valoración de la conducta punible », en sede de libertad condicional, no es un nuevo juicio de culpabilidad, sino un punto de partida para determinar si la resocialización ya permite el retorno seguro a la vida en comunidad.
El Tribunal examinó los elementos favorables -buena conducta intramuros, arraigo y concepto institucionalpero advirtió que no se acreditan aún procesos formativos o restaurativos verificables que indiquen una transformación personal o una reducción clara del riesgo de reiteración. De ahí que, concluyera que la resocialización está en curso, pero no consolidada. Esa forma de razonar coincide con lo dicho por la Sala de Casación Penal , según el cual la gravedad de la
reducción clara del riesgo de reiteración. De ahí que, concluyera que la resocialización está en curso, pero no consolidada. Esa forma de razonar coincide con lo dicho por la Sala de Casación Penal , según el cual la gravedad de la conducta no desaparece como criterio, pero debe evaluarse en conjunto con el av ance resocializador para decidir si la ejecución de la pena aún es necesaria,
Sólo de esa forma se hace palpable la progresividad del sistema penitenciario, cuya culminación es la fase de confianza de la libertad condicional, que presupone la enmienda y readaptación del delincuente y efectiviza su reinserción a la sociedad, lográndose la finalidad rehabilitadora de la pena.
La perspectiva en clave de libertad principalmente apuesta por las posibilidades de resocialización o reinserción social de la persona que ha cometido una infracción delictiva, acorde a máximas deRadicación No. 11001-02-04-000-2025-02016-01
13 rehabilitación, mientras la visión de seguridad apunta a su exclusión social, propias de políticas intimidatorias e inocuizadoras o de aislamiento del condenado, que contrarrestan su reintegro a las dinámicas comunitarias.
Por supuesto, sólo el primer enfoque posee efectos personales y sociales favorables al condenado, toda vez que persigue objetivos de prevención especial cifrados en la confianza en neutralizar el riesgo de reincidencia criminal a través de la incorporación del infractor a la sociedad. Al paso que el segundo pretende alcanzar objetivos preventivos, pero a través de la exclusión del delincuente del conglomerado social. (CSJ AP 3348-2022).
riesgo de reincidencia criminal a través de la incorporación del infractor a la sociedad. Al paso que el segundo pretende alcanzar objetivos preventivos, pero a través de la exclusión del delincuente del conglomerado social. (CSJ AP 3348-2022).
4.2. Asimismo, la conclusión está acorde con la Sentencia STP1626-2023, al recordar que, este mecanismo residual solo procede cuando la negativa se fundamenta exclusivamente en la lesividad del delito, lo que aquí no ocurrió. Por el contrario, la autoridad cuestionada explicó el contraste entre la conducta juzgada y el estado actual del tratamiento penitenciario, y justificó qu e, por ahora, la ejecución intramural debe continuar para cumplir las funciones preventivas y de reintegración social de la pena.
4.3. En suma, la autoridad jud icial no creó requisitos nuevos, no reabrió la condena y no ignoró el precedente. Lo que hizo fue ponderar, con base en los elementos del expediente, si existían condiciones suficientes para sustituir la pena y concluyó que aún no. Esa respuesta es coheren te, comprensible y ajustada a derecho, y por lo mismo, la tutela no puede operar como una tercera instancia para sustituir el criterio del juez natural.
Entonces, más allá de que la determinación adoptada le resultara adversa al accionante, no es motivo suficiente para que proceda la intervención del juez constitucional, menosRadicación No. 11001-02-04-000-2025-02016-01
14 cuando, como se dijo, la interpretación aplicada por la autoridad judicial se mu estra razonable y acorde con el
14 cuando, como se dijo, la interpretación aplicada por la autoridad judicial se mu estra razonable y acorde con el ordenamiento jurídico (CSJ. STC15 feb. 2011, exp. 1404, reiterada en STC12312 -2022, STC4373 -2023 y STC119122023).
4.4. Conforme a lo expuesto el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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