CSJ - STC18316-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18316-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC18316-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01960-01 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación del fallo emitido el 9 de julio del 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Aura del Pilar Molina Soto contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Complejo Penitenciario CPAMSMBOG; extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal bajo el radicado n° 11001-60-00-000-2017-00086-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante pretende que se revoque el cómputo del tiempo cumplido en prisión domiciliaria, establecido en elRadicación no 11001-02-04-000-2026-01960-01 2

auto del 6 de noviembre de 2025 por el juzgado de ejecución de penas convocado y se reconozca dicho periodo desde el 15 de noviembre de 2016 hasta el 24 de abril de 2025, con el fin de establecer que la pena fue cumplida íntegramente, con un exceso superior a 14 meses. En consecuencia, solicita que se declare la prolongación ilícita de la privación de libertad y

de establecer que la pena fue cumplida íntegramente, con un exceso superior a 14 meses. En consecuencia, solicita que se declare la prolongación ilícita de la privación de libertad y se ordene de forma inmediata su libertad.

Del expediente cuestionado se advierten los siguientes hechos relevantes:

El 1° de noviembre de 2016 ante el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá se formuló imputación del delito de extorsión agravada y concierto para delinquir, y el 15 de noviembre de 2016 se concedió el benefició de prisión domiciliaria.

En sentencia del 15 de marzo de 2019 el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a la accionante a 129 meses de prisión y multa de 1.504 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (19 jun. 2019) y respecto de la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación decidió no casar (29 may. 2024).

El Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó la captura de la accionante, la cual se hizo efectiva el 24 de abril de 2025. Luego, el 25 de julio de 2025 dispuso que entre los dos periodos de privación de laRadicación no 11001-02-04-000-2026-01960-01 3

libertad (preventiva y la actual) la interesada ha cumplido un total de 31 meses y 8 días de la pena impuesta que es de 129 de meses de prisión. Inconforme con esto, la promotora

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libertad (preventiva y la actual) la interesada ha cumplido un total de 31 meses y 8 días de la pena impuesta que es de 129 de meses de prisión. Inconforme con esto, la promotora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación señalando que se realizó mal el cómputo de la pena.

El 6 de noviembre de 2025 el despacho accionado profirió las siguientes decisiones en providencias diferentes:

1. Al resolver el recurso de reposición contra el auto del 25 de julio de 2025 en el que determinó el tiempo cumplido de la pena contando los periodos de privación de la libertad (preventiva y la actual), decidió no reponer su auto sobre el reconocimiento de la pena y concedió la apelación.

2. Emitió pronunciamiento, oficiosamente, sobre la redosificación de la pena en prisión de la tutelante y establece como pena principal 100 meses y 24 días de prisión y multa de 1.590 salarios mínimos mensuales vigentes. Debido a esto, la autoridad judicial sostuvo que la tutelante se encuentra requerida con orden de captura para el cumplimiento de 72 meses y 18 días.

El 8 de mayo de 2026 el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación formulado contra el auto del 25 de julio de 2025, confirma el auto al señalar la detención domiciliaria que la defensa pretendía hacer valer comoRadicación no 11001-02-04-000-2026-01960-01 4

tiempo cumplido no era computable después de la sentencia condenatoria del 15 de marzo de 2019 y exhorta al juez de

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tiempo cumplido no era computable después de la sentencia condenatoria del 15 de marzo de 2019 y exhorta al juez de ejecución de penas para que corrija o aclare la sumatoria de los periodos reconocidos como purgados al advertir un error aritmético.

En ese contexto, la accionante cuestiona que no se reconociera el tiempo cumplido en prisión domiciliaria entre el 15 de noviembre de 2016 y el 24 de abril de 2025 –fecha en la que se materializó su captura-, pues sostiene que en la sentencia condenatoria y las decisiones que la confirmaron no se ordenó su captura ni se revocó formalmente dicha medida. De manera que dicho tiempo sumado a los 14 meses cumplidos en establecimiento carcelario, acredita 115 meses de privación de la libertad, por lo que, con la redosificación de la pena, esta ya fue cumplida e incluso superada en 14 meses, lo que genera una prolongación ilícita de su privación de la libertad.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que, mediante providencia del 8 de mayo de 2026, se pronunció sobre el cómputo de la pena cuestionado en la acción de tutela y concluyó que no se configuraba ninguna causal que habilitara la intervención del juez constitucional.

El Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá realizó un breve recuento de losRadicación no 11001-02-04-000-2026-01960-01 5

hechos, defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el enlace del expediente digital.

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hechos, defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el enlace del expediente digital.

La Procuraduría 371 Judicial I Penal solicitó desestimar el amparo al señalar que no se advierte vulneración iusfundamental.

La directora de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá D.C. señaló una ausencia de vulneración atribuible a la entidad a su cargo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo al no cumplirse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad al limitarse únicamente contra el auto del 6 de noviembre de 2025, mediante el cual se redosificó la pena, no se interpuso recurso alguno y, además, transcurrió el término de seis meses para promover la acción de tutela. Sumado a ello, señaló que, de la respuesta del Tribunal, se advierte la existencia del auto proferido el 8 de mayo de 2026, frente al cual la accionante no planteó reparo alguno por lo que no emitió pronunciamiento sobre este.

La accionante impugnó y señaló que el juez constitucional de primera instancia omitió valorar el auto del 8 de mayo de 2026 que resolvió el recurso de apelación contra el proveído del 25 de julio de 2025 -decisión que reconoció el cómputo del tiempo purgadoy, por ende, «es elRadicación no 11001-02-04-000-2026-01960-01 6

último acto judicial en firme relacionado con el cómputo del

reconoció el cómputo del tiempo purgadoy, por ende, «es elRadicación no 11001-02-04-000-2026-01960-01 6

último acto judicial en firme relacionado con el cómputo del tiempo de privación de la libertad de la accionante».

CONSIDERACIONES

Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se anuncia que se confirmará la sentencia cuestionada, aunque por razones distintas a las expuestas en primer grado, como pasa a explicarse.

En el presente asunto, la inconformidad de la tutelante recae sobre el presunto desconocimiento del tiempo cumplido en prisión domiciliaria entre el 15 de noviembre de 2016 y el 24 de abril de 2025, periodo que, en su criterio, sumado a los 14 meses cumplidos en establecimiento carcelario, acredita el cumplimiento de la pena redosificada.

En ese sentido, el asunto objeto de controversia en sede de tutela no se circunscribe únicamente al auto del 6 de noviembre de 2025, mediante el cual se redosificó la pena. Pues, si bien como lo estableció la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dicha providencia no fue recurrida y tampoco satisface el requisito de i nmediatez, la inconformidad también comprende el auto del 8 de mayo de 2026, proferido por el Tribunal accionado. Lo anterior, en tanto esta última decisión confirmó lo resuelto en los autos del 25 de julio y 6 de noviembre de 2025, respecto de la imposibilidad de computar como pena cumplida el tiempo de detención domiciliaria posterior a la sentencia

en tanto esta última decisión confirmó lo resuelto en los autos del 25 de julio y 6 de noviembre de 2025, respecto de la imposibilidad de computar como pena cumplida el tiempo de detención domiciliaria posterior a la sentencia condenatoria del 15 de marzo de 2019. De ahí que se debaRadicación no 11001-02-04-000-2026-01960-01 7

emitir pronunciamiento sobre lo decidido por la magistratura convocada.

Al respecto, el Tribunal accionado en decisión del 8 de mayo de 2026 delimitó el problema jurídico a resolver en determinar «si le asistió razón al Juzgado de instancia al contabilizar los términos de la redención de la pena, sin tener en cuenta el lapso comprendido desde la emisión de la sentencia, hasta el día en el que fue nuevamente capturada la convicta».

En ese sentido, la autoridad judicial accionada precisó que el 9 de noviembre de 2016 la accionante se le formuló imputación por los delitos de Extorsión Agrav ada en concurso homogéneo y Concierto para delinquir y se impuso la medida de aseguramiento domiciliario. A su vez, señaló que, más adelante, el 15 de marzo de 2019, se profirió sentencia condenatoria, en la que se negaron los mecanismos sustitutivos de la prisión, por no cumplirse los requisitos objetivos previstos en los artículos 38 y 63 del Código Penal y por la prohibición expresa contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, aplicable a los delitos de extorsión. De ahí que se dispuso que la procesada debía ser

Código Penal y por la prohibición expresa contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, aplicable a los delitos de extorsión. De ahí que se dispuso que la procesada debía ser traslada al centro de reclusión.

Seguidamente, el Tribunal accionado concluyó que la clase de delitos que se encontraban imputados «no permite que el cumplimiento de la sanción se ejecute en prisión domiciliaria, como equivocadamente lo pretende la recurrente».Radicación no 11001-02-04-000-2026-01960-01 8

Situación que, según indicó, no era desconocida por la accionante, en tanto había estado presente en la audiencia de lectura del fallo.

Aunado a lo anterior, el despacho convocado analizó las circunstancias fácticas de la captura de la interesada y desvirtuó el cumplimiento de la medida de prisión domiciliaria pues no permaneció en su residencia. Así se observa:

«Aunque en la alzada se arguyó que la prenombrada acató esa medida “sin incumplimientos”, de modo que “(…) el Inpec o la Sijin o policía las captura en el mismo domicilio (sic)” -por lo cual se pide el reconocimiento de la pena cumplida de manera similar a lo resuelto por otros despachos-, ello no es viable en cuanto en este caso se desvirtuó tal cumplimiento por parte de Molina Soto, toda vez que fue capturada en vía pública. Sumado a lo anterior, la naturaleza de la medida preventiva de la prisión domiciliaria no es punitiva, porque su concesión se da en un estadio procesal en el que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia; ahora, la

naturaleza de la medida preventiva de la prisión domiciliaria no es punitiva, porque su concesión se da en un estadio procesal en el que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia; ahora, la Sala no desconoce que ese lapso puede ser computado ante una eventual condena y así procedió el juez ejecutor.

Por lo tanto, en este caso la detención domiciliaria no puede computarse como pena después de emitida la sentencia que la dejó sin efecto máxime que, contrario a lo asegurado por la confutadora, ésta no permaneció en su residencia bajo la falsa percepción de que le cobijaba con la medida preventiva, lo cual se colige de que fue necesaria la emisión de la correspondiente orden de captura por parte del juez ejecutor para lograr su ubicación y la misma se materializó cuando la penada se encontraba en la vía pública -no en su domicilio como se afirmó en la apelación».

De lo anteriormente expuesto, la Colegiatura convocada concluyó que los argumentos de la accionante relacionados con el reconocimiento del cómputo del término señalado por esta no estaban llamados a prosperar, toda vez que la prisión domiciliaria solo debía computarse hasta la fecha de su revocatoria.Radicación no 11001-02-04-000-2026-01960-01 9

En ese contexto, se evidencia que en realidad lo que existe en el punto estudiado es una disparidad de criterios en torno a la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica

en torno a la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC3881-2023).

Entonces, se confirmará la decisión de primer grado conforme a lo anteriormente expuesto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del fallo emitido el 9 de julio del 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no 11001-02-04-000-2026-01960-01 10

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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