CSJ - STC18317-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18317-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC18317-2025 Radicación n°. 15693-22-08-000-2025-00252-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó la tutela promovida en nombre de Octavio de Jesús Gutiérrez López contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso 2020-00070-00.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado tutelante, en nombre de Octavio de Jesús Gutiérrez López, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, patrimonio y dignidad humana.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 15693-22-08-000-2025-00252-01 2 2.1. Octavio de Jesús Gutiérrez López radicó una solicitud especial de reorganización de pasivos1, que fue admitida el 25 de febrero del 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama2 y, el 17 de marzo del 20223, se nombró promotor a Wilson Fernando Barrera Álvarez; además, se incorporaron al trámite varios procesos ejecutivos adelantados en contra del deudor.
del 20223, se nombró promotor a Wilson Fernando Barrera Álvarez; además, se incorporaron al trámite varios procesos ejecutivos adelantados en contra del deudor. 2.2. El 25 de abril del 2025 4, el apoderado del actor promovió un incidente de remoción del promotor y de los secuestres por incumplimiento de sus deberes legales y por el silencio ante las órdenes impartidas por el Juzgado. 2.3. Agotado el trámite correspondiente, el 30 de julio del 20255 se realizó la audiencia en la que se negó la remoción o exclusión del promotor y del secuestre Otoniel Martínez, y se excluyó de la lista de auxiliares de la justicia a la empresa Oracro S.A.S., por incumplimiento de sus funciones. 2.4. Inconforme, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, siendo negado el primero y rechazada la concesión del segundo en providencia dictada en la misma audiencia.
3. El abogado accionante cuestiona tales proveídos por considerar que incurrieron en múltiples inconsistencias argumentativas y en falencias en el análisis probatorio y legal. asegura que se incurrió en defecto sustantivo, puesto que, contrario a lo argüido por el Juzgado, el promotor
que incurrieron en múltiples inconsistencias argumentativas y en falencias en el análisis probatorio y legal. asegura que se incurrió en defecto sustantivo, puesto que, contrario a lo argüido por el Juzgado, el promotor 1 Archivo «001Cuaderno1».2 Archivo «002ContinuacionCuaderno300a599», pág. 144.3 Archivo «004Cuaderno4del901a1108», pág. 114.4 Archivo «090IncidenteExclusion».5 Archivo «121ActaAudienciaIncidente202000073».Radicación n°. 15693-22-08-000-2025-00252-01 3 tiene el deber de presentar informes de su gestión una vez se agota cada etapa del proceso, obligación que no fue cumplida, y tampoco radicó el acuerdo de reorganización en el término otorgado ni realizó la negociación de dicho documento. De otro lado, reprocha que, en el curso de la audiencia, se hubiera cercenado la posibilidad de practicar la declaración de la propia parte y sostiene que la valoración juiciosa de las pruebas -interrogatorio del incidentado y documentaleshubiera permitido concluir que el promotor no efectuó su labor de manera diligente. Por último, considera que existen claras incongruencias en las apreciaciones probatorias que llevaron al juzgador a determinar que el secuestre había cumplido con sus deberes.
4. Por lo anterior, pide que se deje sin efectos el auto proferido el 30 de julio del 2025 y, en su lugar, se ordene la remoción del auxiliar de la justicia y se nombre uno nuevo que cumpla con lo ordenado en la ley.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
de julio del 2025 y, en su lugar, se ordene la remoción del auxiliar de la justicia y se nombre uno nuevo que cumpla con lo ordenado en la ley.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama defendió la legalidad de las providencias censuradas.
2. El promotor solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque no se cumplen los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la solicitud de amparo constitucional.
III. SENTENCIA IMPUGNADARadicación n°. 15693-22-08-000-2025-00252-01
4 El a quo negó la protección invocada porque la providencia cuestionada aplicó las disposiciones de la Ley 1116 de 2006, valoró el comportamiento de cada auxiliar de la justicia según sus obligaciones y adoptó las medidas diferenciales pertinentes, con base en las circunstancias acreditadas. Además, consideró que hubo una actividad probatoria suficiente y un juicio valorativo razonado, por lo que no se configuraron los defectos alegados.
IV. IMPUGNACIÓN La parte actora insistió en sus argumentos iniciales.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la tutela de la referencia, pero por falta de legitimación por activa del abogado accionante.
2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ, STC10721-20236, por lo
accionante.
2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ, STC10721-20236, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que 6 Postura reiterada en las sentencias CSJ, STC908-2024 y CSJ, STC636-2024.Radicación n°. 15693-22-08-000-2025-00252-01 5 (…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…). Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un
fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso. 2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones
emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023).Radicación n°. 15693-22-08-000-2025-00252-01 6 Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ , STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela7. 2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»8. Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia
intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»8. Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción9. 7 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.8 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.9 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación n°. 15693-22-08-000-2025-00252-01 7 2.3.1. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición
providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». 2.3.2. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal destacó que (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC, T-194-12). 2.3.3. Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del
STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023). Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que « los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad o proceso, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica.Radicación n°. 15693-22-08-000-2025-00252-01 8 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos
derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico . En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada ; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (Se resalta).
3. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que el abogado accionante allegó un poder en el que no se precisa la providencia objeto de reproche, así como tampoco hace alusión alguna al hecho, omisión o situación fáctica específica que origina el apoderamiento, de manera que no es especial.
Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar
el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa.
VI. DECISIÓNRadicación n°. 15693-22-08-000-2025-00252-01
9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)