CSJ - STC18317-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18317-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC18317-2026 Radicación n.º 15693-22-08-000-2026-10296-01 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.
Resuelve la Corte la impugnación del fallo del 19 de agosto del 2026 emitido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela promovida por Felipe contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivoRadicación no 15693-22-08-000-2026-10296-01 2
de alimentos con radicado n° 15238-31-84-002-2026-4444400.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicita que se deje sin efectos el embargo de su salario como empleado en la Contraloría de Bogotá D.C
00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicita que se deje sin efectos el embargo de su salario como empleado en la Contraloría de Bogotá D.C y, en su lugar, se levante esa cautela y se haga la devolución de los dineros retenidos.
Del expediente cuestionado se desprenden los siguientes hechos:
Andrea en representación de su hija menor promovió demanda ejecutiva de alimentos en contra del accionante, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama. El 12 de junio de 2026 dicho despacho libró mandamiento de pago por $2.193.789 por cuotas alimentarias dejadas de pagar «enero de 2024 hasta marzo 2026»; $4.267.880 por gastos escolares «enero de 2025 hasta marzo de 2026»; $277.750 por gastos de salud « desde diciembre de 2025 a marzo de 2026», y los pagos que en lo sucesivo se causen.
En misma fecha, pero en diferente providencia, el juzgado decretó el embargo y retención del salario, honorarios y demás emolumentos devengados por el tutelante al «servicio de la CONTRALORÍA GENERAL DERadicación no 15693-22-08-000-2026-10296-01 3
BOGOTÁ, hasta por la suma de CATORCE MILLONES DE PESOS ($14.000.000)». Del mismo modo, decretó el embargo de inmueble con matrícula inmobiliaria n° 50S-40797940.
El 17 de julio de 2026 el accionante allegó memorial en
PESOS ($14.000.000)». Del mismo modo, decretó el embargo de inmueble con matrícula inmobiliaria n° 50S-40797940.
El 17 de julio de 2026 el accionante allegó memorial en el que señaló haber cumplido con la obligación y se opuso a lo pretendido por la ejecutante. Para ello, allegó copia de comprobante del 9 de julio de 2026 por valor de $1.135.000. No obstante, el tutelante señala que , a pesar de dicha solicitud, «el juzgado guardó silencio y mantuvo firme la orden cautelar».
Desde esta perspectiva, el accionante cuestiona que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al ignorar la «prueba del pago del 9 de julio ($1.135.000 COP), el cual extinguió la obligación ejecutada de conformidad con el artículo 1625 del Código Civil». A su vez, cuestiona el auto de 12 de junio 2026 en que se decretó el embargo «sobre salario e inmueble por $14.000.000» y ejecutar una retención mensual de $3.126.736 resulta excesiva, pues afecta su mínimo vital cuando su salario devengado « básico de $4.689.573».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El juzgado accionado realizó un breve recuento de los hechos y señaló que el tutelante ha intervenido activamente en el proceso mediante diversas actuaciones, entre ellas, la solicitud de nulidad parcial de las medidas cautelares y del oficio que decretó el embargo del salario, las cuales fueronRadicación no 15693-22-08-000-2026-10296-01 4
en el proceso mediante diversas actuaciones, entre ellas, la solicitud de nulidad parcial de las medidas cautelares y del oficio que decretó el embargo del salario, las cuales fueronRadicación no 15693-22-08-000-2026-10296-01 4
resueltas en auto del 10 de agosto de 2026. Por ello, solicitó desestimar el amparo. Finalmente, remitió el enlace del expediente digital.
Laura señaló ser apoderada judicial de la ejecutante y enfatizó en las razones por las cuales considera improcedente la acción de tutela.
La Procuraduría 26 Judicial de Familia rindió informe y sostuvo que las pretensiones principales de la acción de tutela no están llamadas a prosperar, pues su conocimiento corresponde al juzgado accionado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal desestimó el amparo al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, por cuanto la acción de tutela resultaba prematura. Lo anterior, dado que el accionante había solicitado el levantamiento de las medidas cautelares y la nulidad del embargo el 3 de agosto de 2026, oportunidad en la que planteó los mismos argumentos expuestos en la tutela. Dicha solicitud fue resuelta en auto del 10 de agosto de 2026, contra el cual procedía el recurso de reposición.
El tutelante impugnó y señaló la flexibilización del requisito de residualidad ante el perjuicio irremediable de la retención del dinero devengado.
CONSIDERACIONESRadicación no 15693-22-08-000-2026-10296-01 5
requisito de residualidad ante el perjuicio irremediable de la retención del dinero devengado.
CONSIDERACIONESRadicación no 15693-22-08-000-2026-10296-01 5
Se confirmará la decisión impugnada comoquiera que no se cumple con requisito de subsidiariedad, conforme se procederá a explicar.
En efecto, la inconformidad del tutelante radica en que el juzgado accionado mantuvo el embargo de su salario, conforme al auto del 12 de junio de 2026, sin tener en cuenta que ya había realizado el pago total de la obligación el 9 de julio de 2026 y que la cautela resulta excesiva al ejecutar una retención mensual de $3.126.736 sobre un salario de «básico de $4.689.573».
Al respecto, se debe precisar que el accionante mediante memoriales del 3 de agosto de 2026 solicitó declarar la nulidad parcial «del trámite cautelar adelantado a partir del oficio n° 2026-0380 de embargo salarial» y solicitó la devolución de la suma $3.126.736 y pidió el levantamiento de las medidas cautelares. Para ello, señaló que el juzgado accionado desconoció que el 9 de julio de 2026 canceló la suma de $1.135.000, y, por ende, quedó demostrado el pago total de la obligación.
En ese sentido, el 10 de agosto de 2026, al resolver las solicitudes de levantamiento del embargo y nulidad parcial formuladas por el accionante, la autoridad judicial negó el levantamiento de la medida, pero la modificó para reducir el
En ese sentido, el 10 de agosto de 2026, al resolver las solicitudes de levantamiento del embargo y nulidad parcial formuladas por el accionante, la autoridad judicial negó el levantamiento de la medida, pero la modificó para reducir el embargo al 12,5% y limitarlo a $8.000 .000. Asimismo, rechazó la nulidad al considerar que los argumentosRadicación no 15693-22-08-000-2026-10296-01 6
planteados corresponden al debate de fondo y propio del proceso.
Inconforme con aquella decisión, el 18 de agosto de 2026 el accionante presentó recurso de reposición contra el auto del 10 de agosto de 2026 , en el que reiteró sus argumentos sobre el pago de la obligación y la vulneración al debido proceso y mínimo vital al confiscar «la suma de $3.126.736 COP (más del 50% de mis ingresos netos)». Luego el 31 de agosto de 2026 el despacho decidió rechazar por extemporáneo el recurso horizontal.
En ese contexto, se observa que los cuestionamientos relacionados con el pago de la obligación y la excesiva extensión de la medida cautelar, que ahora son objeto de estudio en el presente amparo, fueron planteados ante el juez natural mediante memoriales del 3 de agosto de 2026. Estas solicitudes fueron resueltas desfavorablemente en proveído del 10 de agosto siguiente.
Ahora bien, no se desconoce qué contra esta última decisión se interpuso recurso de reposición. No obstante, este fue presentado tardíamente, por lo que el 31 de agosto de 2026 fue rechazado por extemporáneo. De ese panorama,
Ahora bien, no se desconoce qué contra esta última decisión se interpuso recurso de reposición. No obstante, este fue presentado tardíamente, por lo que el 31 de agosto de 2026 fue rechazado por extemporáneo. De ese panorama, se aprecia que los interesados desperdiciaron las herramientas previstas por el legislador para discutir la situación de la que hoy se duele, pues, aunque impugnaron con el fin de exponer sus reparos contra la decisión que negó el levantamiento del embargo y nulidad parcial formuladas por el accionante, lo hicieron tardíamente. Por ende, la tutelaRadicación no 15693-22-08-000-2026-10296-01 7
resulta improcedente debido a que no satisface el presupuesto de residualidad que aquí impera.
Así las cosas, recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022).
Ahora bien, el recurrente insiste en la flexibilización del postulado anterior, pero del paginario no logra extraerse prueba de un «menoscabo irreparable al que hace referencia, ni lo narrado denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador » (CSJ STC118162018, citada en STC1415-2021).
En definitiva, se confirmará la decisión por cuanto no
procedimientos establecidos por el legislador » (CSJ STC118162018, citada en STC1415-2021).
En definitiva, se confirmará la decisión por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 19 de agosto del 2026 emitido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.Radicación no 15693-22-08-000-2026-10296-01 8
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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