CSJ - STC18318-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18318-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC18318-2025 Radicación No. 1100102-04-000-2025-02185-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco).

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 11 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que presentaron Gustavo Reyes Chacón, Carmen Amparo Cornejo Lizcano y Gustavo Adolfo Reyes Cornejo contra la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron vinculadas la Secretaría de esa autoridad, la Sociedad de Activos Especiales, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de esa ciudad, como las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio con radicado n.º 540013120001201700050.Radicación No. 1100102-04-000-2025-02185-01

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ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia , igualdad y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela y los soportes allegados a este trámite se advierten los siguientes supuestos fácticos

administración de justicia , igualdad y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela y los soportes allegados a este trámite se advierten los siguientes supuestos fácticos relevantes.

Inició el trámite penal rad. 2013-82103 que derivó en el proceso de idéntica naturaleza con radicado 2025-00125, en el que el 14 de junio de 2016 la Fiscalía acusó a Gustavo Adolfo Reyes Cornejo por los delitos de contrabando agravado, falsedad en documento privado y concierto para delinquir, luego de advertir que , aquél pertenecía a «una organización criminal dedicada a la importación ilegal de maquinaria pesada agrícola y amarilla de alto valor a territorio colombiano, procedente de la República Bolivariana de Venezuela».

El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta en autos de 14 de junio de 2022 y 29 de julio de 2024 decretó la preclusión por prescripción respecto de las conductas punibles mencionadas.

Paralelamente, por las circunstancia s descritas en la acusación, se adelantó proceso de extinción de dominio, en el que el Juzgado Primero vinculado mediante sentencia deRadicación No. 1100102-04-000-2025-02185-01

3 10 de octubre de 2023 declaró la extinción del derecho de dominio de 100 acciones de la sociedad Logistcarga SAS.

Al resolver la apelación, la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito

3 10 de octubre de 2023 declaró la extinción del derecho de dominio de 100 acciones de la sociedad Logistcarga SAS.

Al resolver la apelación, la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en fallo de 6 de agosto de 2025 confirmó la decisión de primer a instancia, luego de considerar que , Gustavo Adolfo Reyes Cornejo realizó actividades ilícitas que le generaron ingresos con los cuales adquirió las acciones que posteriormente cedió a sus padres, Gustavo Reyes Chacón y Carmen Amparo Cornejo Lizcano , quienes no justificaron el incremento patrimonial producido por la obtención de esos bienes.

Cuestionaron la anterior decisión aduciendo que el Tribunal tuvo por acreditado que Gustavo Adolfo Reyes Cornejo fue condenado en el trámite penal, cuando en realidad se decretó a su favor la preclusión por prescripción de la acción; además, pasó por alto que no se demostró que las acciones fueron adquiridas con dinero producto de una actividad ilícita.

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó dejar sin efectos la sentencia de 6 de agosto de 2025 y ordenar a la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín proferir una nueva providencia que valore adecuadamente el acervo probatorio y reconozca que el proceso penal terminó debido a la prescripción de la acción.Radicación No. 1100102-04-000-2025-02185-01

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RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

1. La Sala Especializada de Extinción de Dominio del

prescripción de la acción.Radicación No. 1100102-04-000-2025-02185-01

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RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

1. La Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Fondo Nacional del Ahorro SA aduj eron que no vulner aron las garantías invocadas.

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta adujo que el fallo de segunda instancia es razonable.

3. La Fiscalía Treinta y Siete Seccional adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá indicó que, carece de competencia para pronunciarse sobre el fallo del Tribunal.

4. La Sociedad de Activos Especiales , el Banco Pichincha SA, la Alcaldía de Bucaramanga , Centrales Eléctricas del Norte de Santander SA ESP y el Ministerio de Justicia, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. Guillermo Ortega Quintero , apoderado de Gustavo Adolfo Reyes Cornejo en el asunto cuestionado, coadyuvó lo requerido por los reclamantes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que, la sentencia de 6 de agosto de 2025 es razonableRadicación No. 1100102-04-000-2025-02185-01

5 comoquiera que, la Sala accionada valoró en debida forma las pruebas e interpretó adecuadamente las normas

5 comoquiera que, la Sala accionada valoró en debida forma las pruebas e interpretó adecuadamente las normas aplicables, razón por la cual dicha providencia no contiene defecto alguno y tampoco resulta arbitraria.

LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes señalaron que no están utilizando este mecanismo como una tercera instancia y alegaron que la sentencia de 6 de agosto de 2025 transgredió los artículos 8 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos humanos, los cuales consagran las garantías judiciales de las cuales gozan las personas, así como el derecho a la propiedad libre de privaciones arbitrarias.

También, a firmaron que el a quo no protegió sus derechos, omitió analizar la imprecisión alegada en el escrito de tutela , pasó por alto ejercer un control constitucional sobre el fallo cuestionado y verificar que este fuera racional.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legale s ordinarios dispuestos para hacerlosRadicación No. 1100102-04-000-2025-02185-01

6 prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los reclamantes se encuentran inconformes con la sent encia

prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los reclamantes se encuentran inconformes con la sent encia proferida por la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de agosto de 2025 . Afirman que dicha autoridad sostuvo que Gustavo Adolfo Reyes Cornejo fue condenado en el trámite penal que se adelantó en su contra , aunque dicho proceso culminó por preclusión; además, que no se acreditó que los bienes objeto del trámite fueron adquiridos con dinero producto de una actividad ilícita.

3. La providencia cuestionada.

Se evidencia que, la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en su sentencia, comenzó por señalar que, conforme a las causales 1°, 4° y 9° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, hay lugar a declarar extinguido el dominio sobre los bienes que : (i) «sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita», (ii) «formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas» y (iii) «tengan procedencia lícita, mezclados material o jurídicamente con bienes de ilícita procedencia».Radicación No. 1100102-04-000-2025-02185-01

7 Enseguida recordó que el trámite de extinción de dominio se originó debido a las conductas investigadas en el

ilícita procedencia».Radicación No. 1100102-04-000-2025-02185-01

7 Enseguida recordó que el trámite de extinción de dominio se originó debido a las conductas investigadas en el proceso penal rad. 2013-82103, asunto que se adelantó en atención a que entre marzo 2009 y mayo de 2012 operó una organización dedicada a la importación ilegal de maquinaria pesada, que logró ingresar al país 82 unidades declaradas por $14.262.965.838.

Luego, explicó q ue, Gustavo Adolfo Reyes Cornejo, «condenado penalmente por el proceso penal que originó este asunto extintivo», participó en hechos delictivos que,

se remontan a cuando era representante legal de la sociedad [Sutranscoop] (18 febrero de 2004 al 9 de septiembre de 2014), empresa que permitió que al país ingresaran, de manera ilegal, 76 unidades de mercancía pesada, para lo cual vendió cartas de porte terrestre internacional, certificó el supuesto transporte de tales unidades aun cuando este nunca ocurrió por cuenta de tal empresa, certificó ante la Dian la supuesta llegada al país de esos bienes y habilitó el sistema para que presentaran las declaraciones de importación y se lograran nacionalizar las [máquinas].

Por esa ac tividad ilícita, [Gustavo Adolfo Reyes Cornejo] tuvo significativos ingresos que, según la fiscalía, usó para adquirir las 100 acciones de la [sociedad Logistcarga SAS] que posteriormente, ya en curso el presente proceso extintivo, cedió a sus progenitores.

Con ese panorama, destacó que se cumplió el

100 acciones de la [sociedad Logistcarga SAS] que posteriormente, ya en curso el presente proceso extintivo, cedió a sus progenitores.

Con ese panorama, destacó que se cumplió el presupuesto subjetivo y el objetivo de la causal extintiva contenida en el numeral 1° del citado artículo 16, porque se demostró la procedencia ilícita de las acciones referidas comoquiera que , con las pruebas trasladadas del proceso penal, se pudo acreditar la conducta contraria al ordenamiento jurídico antes descrita cometida por Reyes Cornejo entre 2009 y 2012, la cual le produjo ingresos irregulares sobre los que , «es razonable afirmar (…) salvo queRadicación No. 1100102-04-000-2025-02185-01

8 existiera una explicación distinta por parte del afectado» , que fueron utilizados para adquirir aquellos bienes, pues dicha compra ocurrió el 26 de agosto de 2013, es decir, cuando aún estaba en funcionamiento la empresa Sutranscoop, que fue clausurada el 9 de septiembre de 2014.

Hizo énfasis en que , entre 2009 a 2012 , la única actividad laboral desempeñada por Gustavo Adolfo Reyes Cornejo consistía en ejercer la representación legal de la sociedad Sutranscoop, de la cual derivaban los ingresos que representaban su haber patrimonial, pero algunos de «esos frutos tenían procedencia ilícita y por ello es viable pensar que Reyes Cornejo, incrementó su patrimonio de tal manera, es decir, al margen de la ley».

Señaló que el procesado para oponerse a la extinción presentó sus declaraciones de renta entre 2012 y 2017,

Cornejo, incrementó su patrimonio de tal manera, es decir, al margen de la ley».

Señaló que el procesado para oponerse a la extinción presentó sus declaraciones de renta entre 2012 y 2017, documentos que no dan cuenta que aquél tuviera capacidad económica para adquirir en 2013 las acciones y que tampoco acreditan la licitud de su patrimonio.

Explicó que también se aportó el testimonio del revisor fiscal de Logistcarga SAS, quien declaró que en las actas de reuniones de la empresa reposa documento privado en el que consta que Reyes Cornejo vendió las acciones a sus padres Gustavo Reyes Chac ón y Carmen Amparo Cornejo Lizcano, pero no se precisó el valor ni cómo se hizo el pago.Radicación No. 1100102-04-000-2025-02185-01

9 Agregó que, la abogada de Gustavo Adolfo Reyes Cornejo informó que, en realidad él donó las acciones. Sobre el punto, la Sala accionada adujo que,

Si se trata de una donación el bien se recibe en el estado en que se encuentran, viciadas o no, sin que ahora pueda alegarse una buena fe exenta de culpa, porque no hubo contraprestación del donatario, por lo cual, en este caso, independientemente de que los padres de Gustavo Adolfo conocieran o no la procedencia ilícita de las acciones, no podrían alegar que recibieron el bien desprovistos del conocimiento de que fueran o no ilícitos, para pretender conservar su propiedad (…)

[Ahora bien], en caso de que las acciones no hubieran sido donadas, sino vendidas a Gustavo Reyes Chacón y Carmen

desprovistos del conocimiento de que fueran o no ilícitos, para pretender conservar su propiedad (…)

[Ahora bien], en caso de que las acciones no hubieran sido donadas, sino vendidas a Gustavo Reyes Chacón y Carmen Amparo Cornejo, lo cierto es que tal documento se hizo el 14 de marzo de 2017, incluso, cuando ya Reyes Cornejo estaba ya privado de la libertad por cuenta del proceso penal que conllevó el adelantamiento del presente proceso extintivo, luego entonces, difícil es concluir que los padres desconocían los andares ilícitos de su hijo en la actividad laboral que desarrollaba y por ende no podría hablarse de buena fe exenta de culpa.

Con esos argumentos, concluyó que no se demostró que Reyes Cornejo hubiera adquirido las acciones con dinero proveniente de una actividad lícita y , en consecuencia , se cumplieron las causales extintivas referidas. Por tanto, resolvió confirmar la sentencia de 10 de octubre de 2023.

4. Razonabilidad de la decisión.

4.1 De las anteriores consideraciones, la Sala no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados debido a que, la providencia atacada no contiene defecto alguno comoquiera que, el Tribunal accionado realizó un estudio del caso y llegó a una conclusión razonable en aplicación de la normativa que regula la materia.Radicación No. 1100102-04-000-2025-02185-01

10 La decisión en comento se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más

10 La decisión en comento se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la Corporación accionada sea adversa a los intereses de la accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga.

4.2 Véase que la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín analizó el acervo probatorio y con fundamento en la ley, determinó que era procedente declarar la extinción de dominio de 100 acciones de Logistcarga SAS que eran de propiedad de Gustavo Adolfo Reyes Cornejo, quien las cedió a sus padres Gustavo Reyes Chacón y Carmen Amparo Cornejo Lizcano.

La anterior conclusión carece de arbitrariedad comoquiera que, con las pruebas que componen el expediente, el Tribunal tuvo por acreditada la concurrencia de los presupuestos objetivo y subjetivo necesarios para que operaran las causales de extinción de dominio contenidas en los numerales 1° y 4° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, en atención a que, Gustavo Adolfo Reyes Cornejo entre 2009 y 2012 realizó actividades ilícitas de las cuales obtuvo recursos, de lo que el Tribunal dedujo que con ese dinero adquirió las referidas acciones, las cuales cedió a sus padres al parecer en 2017, sin que alguno de ellos justificar a elRadicación No. 1100102-04-000-2025-02185-01

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adquirió las referidas acciones, las cuales cedió a sus padres al parecer en 2017, sin que alguno de ellos justificar a elRadicación No. 1100102-04-000-2025-02185-01

11 incremento patrimonial que les generó la obtención de esos bienes.

4.3 Ahora bien, aunque de manera imprecisa en la providencia atacada se indicó que Gustavo Adolfo Reyes Cornejo fue condenado en el proceso penal y en realidad se decretó la preclusión por la operancia de la prescripción de la acción, ello no es suficiente para que prospere el amparo toda vez que, no puede desconocerse las demás pruebas que dieron cuenta de la existencia de la actividad ilícita realizada por aquél, pues no se olvide que la acción de extinción de dominio es autónoma.

4.4 Finalmente, cumple destacar que en el escrito de tutela los reclamantes aceptaron que las acciones fu eron donadas, lo que impide que Gustavo Reyes Chacón y Carmen Amparo Cornejo Lizcano puedan alegar buena fe exenta de culpa para esquivar los efectos de la acción extintiva, pues ellos, sin contraprestación, recibieron en su patrimonio bienes de procedencia irregular entregados por su hijo, quien se encontraba privado de la libertad y vinculado al proceso penal por los delitos de contrabando agravado, falsedad en documento privado y concierto para delinquir.

4.5 Por tales motivos, el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓNRadicación No. 1100102-04-000-2025-02185-01

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4.5 Por tales motivos, el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓNRadicación No. 1100102-04-000-2025-02185-01

12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Con ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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