CSJ - STC18318-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18318-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC18318-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01991-01 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación del fallo emitido el 7 de julio de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Roberto Carlos León Peña contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes de los procesos penal n.º 08001-60-01257-2017-009072 y disciplinario n.º 11001-08-02000-2025-008010.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El actor pretende dejar sin efectos la providencia de 20 de mayo de 2026, proferida por el Tribunal accionado en el proceso penal n.º 2017-009072 adelantado en su contra, mediante la cual se declaró infundada la recusaciónRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01991-01 2
formulada contra el magistrado Luigui José Reyes Núñez, y que, en su lugar, se ordene a esa Corporación proferir una decisión «(…) que declare fundada la recusación presentada».
Como hechos relevantes, se destaca que, dentro del referido proceso penal, seguido contra varias personas, entre
que, en su lugar, se ordene a esa Corporación proferir una decisión «(…) que declare fundada la recusación presentada».
Como hechos relevantes, se destaca que, dentro del referido proceso penal, seguido contra varias personas, entre ellas el accionante, por los delitos de peculado por apropiación en favor propio y de terceros, en concurso con falsedad ideológica en documento público, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Sabanalarga, en audiencia de acusación celebrada el 20 de octubre de 2025, negó la solicitud de «nulidad de la corrección del escrito de acusación» formulada por el apoderado del actor, quien la sustentó en la falta de individualización de las conductas atribuidas y en la imposibilidad de determinar el monto del detrimento patrimonial imputado a cada procesado. Contra dicha determinación se interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al despacho del magistrado Luigui José Reyes Núñez, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
Ante ello, el 6 de mayo de 2026, el apoderado del tutelante, Lelys Arturo Alemán Pineda, formuló recusación contra el funcionario a cargo, con fundamento en la causal 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, alegando que en su contra se había tramitado la queja disciplinaria n.º 2025-008010, circunstancia que, en su criterio, comprometía su imparcialidad para resolver el recurso de apelación.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01991-01 3
En esa misma fecha, el citado funcionario no aceptó la
criterio, comprometía su imparcialidad para resolver el recurso de apelación.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01991-01 3
En esa misma fecha, el citado funcionario no aceptó la recusación y remitió la actuación a los demás integrantes de la Sala para lo de su cargo, quienes, el 20 de mayo de 2026, declararon infundada la recusación, al estimar que, si bien el apoderado ostentó la calidad de interviniente en los procesos penal y disciplinario antes referidos, no promovió por sí mismo la queja disciplinaria contra el magistrado recusado, sino que actuó como apoderado de Adriana Blanco Ceballos, quien la instauró en calidad de quejosa, lo que, a su juicio, impedía tener por configurada la causal invocada.
Con fundamento en lo anterior, el accionante circunscribió su reproche a sostener que la decisión de 20 de mayo de 2026 vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto, en su sentir, contrario a lo definido por el Tribunal, su apoderado sí ostentaba la condición de interviniente exigida por la norma, sin que esta requiriera, adicionalmente, la calidad de quejoso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla reseñó el trámite surtido en torno a la recusación formulada por el apoderado del accionante y, con fundamento en ello, defendió la legalidad de la decisión cuestionada, al concluir que «(…) no se avista que [dicha decisión] constituya una vía de hecho».
por el apoderado del accionante y, con fundamento en ello, defendió la legalidad de la decisión cuestionada, al concluir que «(…) no se avista que [dicha decisión] constituya una vía de hecho».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01991-01
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La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que la providencia objetada no era arbitraria. Para ello reprodujo los argumentos expuestos en dicha decisión y explicó que, conforme a la jurisprudencia de la Sala -AP90692025-, la vinculación a una investigación disciplinaria exigida por la causal 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal solo se materializa con la formulación del pliego de cargos, acto que no se produjo, en tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial archivó la actuación el 22 de abril de 2026 sin proferirlo, por lo cual no existía fundamento serio para la recusación.
El accionante impugnó sustentando su inconformidad en dos puntos: por un lado, insistió en los reparos inicialmente expuestos y, por otro, cuestionó que el a quo hubiera afirmado que el proceso disciplinario adelantado contra el magistrado Reyes Núñez se encontrara archivado en firme, cuando dicha decisión fue oportunamente apelada por su apoderado ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que, a la fecha, no cuenta con firmeza.
CONSIDERACIONES
1. La Corte confirmará el fallo impugnado al estimar que la decisión censurada -proveído de 20 de mayo de
Judicial, por lo que, a la fecha, no cuenta con firmeza.
CONSIDERACIONES
1. La Corte confirmará el fallo impugnado al estimar que la decisión censurada -proveído de 20 de mayo de 2026-, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró infundada la recusación formulada por el apoderado del accionante contra el magistrado Luigui José Reyes Núñezno constituye unaRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01991-01
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vía de hecho, en tanto no es fruto de una apreciación caprichosa o carente de sustento, sino el resultado de un análisis razonado y coherente con la normativa y la jurisprudencia aplicables al instituto de la recusación, lo que descarta la intervención del juez constitucional, reservada para los casos de arbitrariedad.
En efecto, de la lectura integral del proveído censurado se advierte que la Corporación accionada examinó, uno a uno, los reparos que el recusante adujo para procurar la separación del magistrado Reyes Núñez del conocimiento del asunto, como pasa a explicarse:
Inicialmente, en lo concerniente al primer reparo, el apoderado del procesado Roberto Carlos León Peña sostuvo que la imparcialidad del magistrado recusado se encontraba comprometida, por cuanto el propio apoderado, en su condición de interviniente en el proceso penal, tramitó la queja que dio origen a la investigación disciplinaria n.º 2025008010 adelantada en contra de aquel.
Frente a ese puntual reproche, el Tribunal precisó que
condición de interviniente en el proceso penal, tramitó la queja que dio origen a la investigación disciplinaria n.º 2025008010 adelantada en contra de aquel.
Frente a ese puntual reproche, el Tribunal precisó que el presupuesto sine qua non de la causal contemplada en el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 consiste en que sean «las partes o intervinientes» quienes «hayan interpuesto denuncia o queja disciplinaria en contra del funcionario que adelanta la actuación penal», y concluyó, tras revisar el plenario, que «el ciudadano Lelys Arturo Alemán Pineda, quien es ahora el actual defensor del procesado Roberto Carlos León Peña, no fue quien interpuso la queja disciplinaria, sino que este obró como apoderado de unaRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01991-01 6
ciudadana, siendo en últimas esta persona quien realmente interpuso la queja o dicho de otra forma el aquí recusante actuó a través de un acto de apoderamiento para representar, en nombre de la ciudadana que le otorgó poder, cuando instaura una queja disciplinaria en contra del recusado en este incidente, sin que esto implique que el doctor Lelys Arturo Alemán Pineda, sea el querellante legítimo».
Para sustentar esa distinción, la Sala trajo a colación la sentencia C-1178 de 2001 de la Corte Constitucional, según la cual «el contrato de mandato es uno entre los diversos negocios jurídicos de gestión y consiste en que el mandatario se encarga de adelantar ne gocios jurídicos o actos de comercio, por cuenta del mandante, con representación o sin
la cual «el contrato de mandato es uno entre los diversos negocios jurídicos de gestión y consiste en que el mandatario se encarga de adelantar ne gocios jurídicos o actos de comercio, por cuenta del mandante, con representación o sin ella[;] en tanto el apoderamiento es un acto unilateral, que puede ser aceptado o no, en virtud del cual una persona autoriza a otra para actuar a su nombre y representación».
Nótese que, contrario a lo que ahora aduce el accionante en sede de tutela, la Corporación accionada no exigió, como requisito adicional a la calidad de interviniente, que el recusante ostentara también la de quejoso; lo que precisó fue que la causal 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 exige que la queja haya sido instaurada por el propio interviniente, en ejercicio de un interés que le sea propio, y no que este se limite a representar, en calidad de apoderado, la voluntad de una tercera persona ajena a la actuación penal -como ocurrió en este caso, en el que la queja disciplinaria fue instaurada por la ciudadana Adriana Blanco Ceballos y no por elRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01991-01 7
defensor recusante-, de manera que la causal invocada no podía tenerse por configurada.
El segundo reparo consistió en sostener que la circunstancia de que el expediente hubiese sido remitido al despacho del magistrado Reyes Núñez, por haber conocido este con anterioridad de una actuación relacionada con el mismo proceso, comprometía su imparcialidad para resolver el recurso de apelación.
Sobre este particular, la Corporación accionada indicó
este con anterioridad de una actuación relacionada con el mismo proceso, comprometía su imparcialidad para resolver el recurso de apelación.
Sobre este particular, la Corporación accionada indicó que «no resulta de recibo el argumento defensivo relativo al supuesto "conocimiento previo" del asunto como circunstancia capaz de comprometer la imparcialidad del Magistrado Dr. Luigui José Reyes Núñez, pues, contrario a lo afirmado, la asignación del presente expediente obedeció estrictamente al cumplimiento de las reglas legales de reparto y continuidad funcional previstas en el ordenamiento jurídico, las cuales, lejos de configurar una irregularidad, constituyen mecanismos orientados a garantizar la coherencia, estabilidad y eficiencia en el trámite de las actuaciones judiciales», con sustento en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1970 y en la regla tercera del artículo 19 ibídem, conforme a la cual «cuando un negocio haya estado al conocimiento de la sala se adjudicará en el reparto al magistrado que lo sustanció anteriormente».
El tercer reparo se dirigió a sostener que el magistrado recusado ya había intervenido con anterioridad en la actuación, al haberse pronunciado sobre la solicitud de nulidad formulada contra el escrito de acusación, lo que, en criterio del recusante, también afectaba su objetividad.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01991-01 8
Frente a este último reproche, el Tribunal fue enfático en señalar que «el auto mediante el cual se resolvió la nulidad previamente promovida no fue emitido por el suscrito Magistrado, sino por quien fungía para ese momento como
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Frente a este último reproche, el Tribunal fue enfático en señalar que «el auto mediante el cual se resolvió la nulidad previamente promovida no fue emitido por el suscrito Magistrado, sino por quien fungía para ese momento como titular del Despacho, doctor Luis Felipe Colmenares Russo (Q.E.P.D.), circunstancia que desvirtúa de manera categórica cualquier afirmación encaminada a sostener la existencia de un pronunciamiento previo personal capaz de comprometer la objetividad, independencia o neutralidad con la que debe abordarse el estudio del asunto sometido a consideración de esta Corporación».
Así las cosas, no se puede calificar de arbitraria la decisión del Tribunal censurado de declarar infundada la recusación, pues, como quedó expuesto, esa Corporación confrontó cada uno de los reparos formulados por el recusante y explicó, con apoyo en la normativa y la jurisprudencia aplicables, las razones por las cuales ninguno de ellos estaba llamado a prosperar, sin que se advierta arbitrariedad en ese razonamiento.
2. En definitiva, al no configura rse los defectos alegados, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia emitida el 7 de julio de 2026 por la Sala de Casación Penal.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01991-01 9
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite
julio de 2026 por la Sala de Casación Penal.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01991-01 9
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen a los expedientes objeto de control constitucional copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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