CSJ - STC18319-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18319-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC18319-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01990-01 (Aprobado en sesión del doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de agosto de 2025 por la homóloga Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que no accedió el amparo promovido en nombre de Gleison Fabián Bayena Campo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado tutelante reclama la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de quien dice representar -Gleison Fabián Bayena Campo-.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 1 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar dictó sentencia condenatoria en contra de Gleison Fabián Bayena Campo por el delito de fabricación,Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01990-01 2 tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos1, decisión que fue apelada2. 2.2. Previa citación a la audiencia de lectura de fallo, el 22 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
de las fuerzas armadas o explosivos1, decisión que fue apelada2. 2.2. Previa citación a la audiencia de lectura de fallo, el 22 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó el fallo de primera instancia3. Inconforme, el abogado defensor interpuso recurso extraordinario de casación4. 2.3. El 28 de abril de 2025 , el ad quem declaró desierta la alzada por falta de sustentación5, providencia que fue recurrida y, en subsidio, se solicitó su nulidad «por violación al derecho de defensa técnica»6. 2.4. En auto del 21 de julio 2025, el Tribunal decidió no reponer la decisión confutada, porque « propendería por revivir términos procesales ya fenecidos, a saber, el término común de treinta (30) días para presentar la demanda de casación» y, sobre la nulidad deprecada, sostuvo que tampoco acogerá tal postura, pues únicamente posee competencia para pronunciarse sobre lo decidido en el auto recurrido, a saber, la oportunidad para interponer el recurso de casación, como término establecido por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, y no para debatir aspectos relativos a la adecuada defensa técnica del procesado, que no fue aspecto de pronunciamiento en el auto del veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025)7. Por último, señaló que frente a tal providencia no procedía recurso alguno. 1 Archivo «081SentenciaCondenatoria.pdf», del cuaderno de primera instancia.
(2025)7. Por último, señaló que frente a tal providencia no procedía recurso alguno. 1 Archivo «081SentenciaCondenatoria.pdf», del cuaderno de primera instancia. 2 Archivo «084SustentaciónRecursoApelación.pdf», ibidem. 3 Archivo «06Sentencia.pdf», del cuaderno de segunda instancia. 4 Archivo « 13RECURSO DE CASACIÓN RAD 200116001108720210028300 MP. DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ.pdf», ibidem. 5 Archivo «16 Auto declara desierto recurso extraordinario de casación Gleison Fabián Bayena Campo 2021-00283-01.pdf», ibidem. 6 Archivo «21RecursoReposicon.pdf», ibidem. 7 Archivo « 25Auto no repone decisión declara desierto recurso de casación Gleison Fabián Bayena Campo 2021-00283-01.pdf», ibidem.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01990-01 3 2.5. En memorial del 24 de julio posterior el apoderado del procesado interpuso recurso de apelación y, en subsidio, de queja8, indicando que el auto que resuelve la nulidad sí es apelable. 2.6. El 6 de agosto de 2025, el Tribunal rechazó de plano la alzada9. Sobre la nulidad, manifestó haberse pronunciado en el sentido de no acoger lo solicitado.
3. El abogado impulsor censura el auto del 21 de julio de 2025, que no accedió a revocar el proveído del 28 de abril anterior, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra el fallo de
3. El abogado impulsor censura el auto del 21 de julio de 2025, que no accedió a revocar el proveído del 28 de abril anterior, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra el fallo de segunda instancia, indicando que no fue sustentado «por descuido, negligencia o desatención a su compromiso profesional en ejercicio de la defensa técnica en favor del procesado».
De otro lado, critica la decisión del 6 de agosto de 2025, que rechazó la apelación, «desconociendo abiertamente que [contra] las decisiones sobre peticiones de nulidades es viable la interposición de recurso de apelación en el efecto suspensivo (Art. 177 Numeral 3º del C.P.P.)».
4. Con base en lo anterior, solicita que se reponga el auto del 28 de abril de 2025 y, subsidiariamente, que se decrete la nulidad de dicho proveído para que la defensa del señor Tovar Jaramillo pueda sustentado el recurso de casación.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar solicitó la desvinculación del trámite de tutela. 8 Archivo «28MemorialINTERPOSICIÓN RECURSO GLEISON BAYENA.pdf», ibidem. 9 Archivo «31Auto rechaza recurso de apelación Gleison Fabian Bayena Campo 2021-00283-01.pdf»,
ibidem.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01990-01 4
2. El Ministerio Público defendió la legalidad de las actuaciones del Tribunal accionado, al considerar que estas habían sido proferidas en el marco del debido proceso.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente frente al auto del 21 de julio de 2025, porque frente al auto que declaró desierta la casación no se interpuso recurso de queja y tampoco se solicitó « la prórroga de los términos antes del vencimiento del plazo» y negó la salvaguarda formulada contra la decisión del 6 de agosto siguiente, porque lo resuelto es razonable.
IV. IMPUGNACIÓN El abogado tutelante impugnó, aduciendo que sí agotó los recursos procedentes, pues recurrió en reposición, en apelación y en queja el auto que declaró desierta la casación.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la salvaguarda de la referencia, pero porque el abogado impulsor no acreditó tener legitimación en la causa.
2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitosRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-01990-01 5 que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los
a los argumentos expuestos en esa oportunidad. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de
circunstancia en forma estricta. De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01990-01 6 2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad. 00245-01, reiterada en CSJ, STC9262018, STC4611-2018 y STC1042-2019). Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela10. 2.3. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-00110 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01990-01 7 1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»11.
los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»11. Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción12. Acorde con lo dicho, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora », razón por la cual, «Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales
posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora », razón por la cual, «Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina 11 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12. 12 Criterio reiterado por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01990-01 8 la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023). Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que « los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica. 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la señalada providencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda
STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se
…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que el abogado tutelante allegó un poder que no precisa el procesoRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-01990-01 9 criticado y no hace alusión a las providencias ni al hecho, omisión o situación fáctica concreta que originan el apoderamiento, pues se limita a señalar que es otorgado para que « instaure acción de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal, por considerar que [h]a incurrido en violación de mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia», de manera que se trata de un mandato que no es especial.
Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, pero por la ausencia del requisito aludido.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-01990-01
10 (Ausencia Justificada)