CSJ - STC18319-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18319-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC18319-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01340-01 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación del fallo emitido el 4 de agosto de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada Rafael Enrique Villalba Hodwalker, María Isabel Goenaga López, María José y, Sebastián Villalba Goenaga y la sociedad Inversiones Muelle Viejo y Cía. S. en C., contra la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio n.° 11001-31-20-003-2023-00148-0001.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01340-01

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Los accionantes pretenden dejar sin efectos la sentencia expedida el 27 de marzo de 2026 por el Tribunal accionado al interior del proceso de extinción de dominio n.º 202300148, mediante la cual se confirmó la legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas sobre sus bienes.

En consecuencia, se ordene a la autoridad accionada

00148, mediante la cual se confirmó la legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas sobre sus bienes.

En consecuencia, se ordene a la autoridad accionada proferir una nueva, que atienda «el carácter perentorio del término previsto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 y los parámetros constitucionales fijados por la jurisprudencia».

Como hechos relevantes, se tiene que el 21 de octubre de 2022, la Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Dominio profirió resolución de medidas cautelares dentro de las diligencias adelantadas con ocasión del desfalco a Foncolpuertos, mediante la cual ordenó, -antes de presentar la demanda de extinción -, la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de varios bienes, algunos de ellos de propiedad de los accionantes.

El asunto correspondió al Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, quien ante diversas falencias inadmitió la demanda en más de una ocasión, avocando su conocimiento finalmente el 17 de noviembre de 2023.

El 21 de septiembre de 2023, en el transcurso de ese trámite, la apoderada judicial de los tutelantes promovió control de legalidad de las medidas cautelares, al considerar que la Fiscalía había excedido el término perentorio de seisRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01340-01 3

meses previsto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 para presentar la demanda, contado desde la imposición de las

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meses previsto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 para presentar la demanda, contado desde la imposición de las cautelas, pues entre el 21 de octubre de 2022, fecha en que fueron decretadas, y la presentación de la demanda (21 abr. 2023) había transcurrido un lapso superior al legalmente establecido; además, puso de presente que, el escrito de subsanación con el que finalmente se admitió el juicio extintivo había sido presentado de manera extemporánea.

Dicho mecanismo fue resuelto por el despacho mediante providencia de 15 de diciembre de 2023, en la que declaró la legalidad de las medidas cautelares, al considerar que, para el momento en que se solicitó el control de legalidad, la demanda ya había sido efectivamente presentada y que el exceso de 14 días en los que en efecto incurrió el ente acusador frente al término previsto en la ley resultaba razonable, teniendo en cuenta el número de bienes y afectados y el volumen de la actividad investigativa.

Contra esa decisión, los afectados interpusieron recurso de apelación, en el que sostuvieron, de un lado, que la demanda debía tenerse por no presentada, en tanto su subsanación fue extemporánea y, por ende, debió ser rechazada de plano; y, de otro, que, en todo caso, al tratarse de un término perentorio, su sola superación -así fuera en pocos díasimponía, sin excepción, el levantamiento de los gravámenes, sin que fuera dable someter dicho término a un juicio de razonabilidad.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01340-01 4

pocos díasimponía, sin excepción, el levantamiento de los gravámenes, sin que fuera dable someter dicho término a un juicio de razonabilidad.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01340-01 4

En sede de apelación, el 27 de marzo de 2026 el Tribunal accionado, confirmó la decisión de primer grado, reconociendo que, si bien el término del artículo 89 se superó en «13 días», lo cierto era que, con apoyo en la jurisprudencia constitucional sobre el plazo razonable, dicho exceso no comprometía las garantías de los afectados, en atención al volumen de la investigación y a la magnitud del proceso extintivo, que comprendía 102 bienes y pluralidad de afectados.

Los accionantes destacaron, que dentro del mismo proceso de extinción de dominio, respecto de la coafectada Ana María Guerrero Morán -sometida a la misma resolución de medidas cautelares, al mismo término legal y a la misma extemporaneidad en la presentación de la demanda-, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el 31 de octubre de 2024, declaró la ilegalidad de las cautelas por vencimiento del término, decisión que fue confirmada por la misma Sala Especializada del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de mayo de 2025.

Por ello, con fundamento en esa disparidad de tratamiento dentro de un mismo trámite, los accionantes atribuyeron a la providencia del 27 de marzo de 2026 los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución, por la indebida aplicación del artículo 89 de la Ley 1708 de

tratamiento dentro de un mismo trámite, los accionantes atribuyeron a la providencia del 27 de marzo de 2026 los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución, por la indebida aplicación del artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 y por el desconocimiento de los derechos a la igualdad y a la seguridad jurídica.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01340-01 5

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, al explicar que, al interior de la Corporación, coexisten distintas posturas hermenéuticas respecto del alcance del artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, compatibles con la aut onomía judicial, y, con fundamento en ello, defendió la legalidad de la actuación adoptada en la providencia cuestionada por esta vía.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal negó el amparo invocado, considerando que el Tribunal tutelado no incurrió en desconocimiento del precedente horizontal, pues no ignoró la existencia de la línea interpretativa según la cual el término del artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 opera de pleno derecho, sino que expuso de manera clara y razonada -con apoyo, entre otras, en la Sentencia SU-394 de 2016 de la Corte Constitucionallas razones por las que se apartaba de ella para adoptar el criterio del plazo razonable; raciocinios con los que concluyó que dicha decisión, aunque adversa a los intereses de los accionantes se hallaba jurídicamente

Corte Constitucionallas razones por las que se apartaba de ella para adoptar el criterio del plazo razonable; raciocinios con los que concluyó que dicha decisión, aunque adversa a los intereses de los accionantes se hallaba jurídicamente motivada y dentro del margen de la autonomía judicial.

Los accionantes impugnaron alegando que su reproche no buscaba que, por vía de tutela, se imp usiera una determinada lectura del artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 sobre otra igualmente admisible, sino que se determine siRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01340-01 6

resulta compatible con los derechos a la igualdad y al debido proceso que, dentro de un mismo proceso de extinción de dominio -y no frente a asuntos distintos o meramente comparables-, la misma autoridad judicial haya dispensado consecuencias jurídicas opuestas a afectados sometidos a la misma resolución de medidas cautelares, al mismo término legal y a la misma extemporaneidad de la Fiscalía, sin ofrecer una razón que justifique el trato diferenciado.

CONSIDERACIONES

1. La Corte confirmará el fallo impugnado, al no advertir que la providencia censurada del 27 de marzo de 2026, mediante la cual la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó l a legalidad de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de los accionantes, constituya una decisión caprichosa, arbitraria o carente de sustento. Por el contrario, de la lectura integral de lo decidido se colige que la Sala accionada resolvió, de manera razonada y coherente con el

bienes de los accionantes, constituya una decisión caprichosa, arbitraria o carente de sustento. Por el contrario, de la lectura integral de lo decidido se colige que la Sala accionada resolvió, de manera razonada y coherente con el material probatorio y el marco normativo aplicable, los reparos que los afectados formularon contra la decisión de primer grado dentro del trámite de control de legalidad, como pasa a explicarse.

Analizada la providencia objetada, esta Sala constata que los reparos formulados por los accionantes frente a la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá -que declaró la legalidad de las medidas cautelaresse cimentaron, esencialmente, enRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01340-01 7

dos aspectos: i) que la demanda de extinción de dominio, al haber sido inadmitida en dos oportunidades y subsanada por fuera de los términos previstos en los artículos 132 y 141 del Código de Extinción de Dominio y 90 del Código General del Proceso, no podía tenerse como acto de parte válido para efectos de descartar el vencimiento del plazo del artículo 89 ejusdem, por lo que ha debido rechazarse de plano; y, ii) que, en todo caso, al ser perentorio el término de 6 meses previsto en esa norma, su sola superación -que en este caso fue de 13 díasimponía, sin excepción, el levantamiento de los gravámenes, sin que fuera procedente someterlo a un juicio de razonabilidad ajeno a su tenor literal.

A estos reparos se suma un tercer motivo de

díasimponía, sin excepción, el levantamiento de los gravámenes, sin que fuera procedente someterlo a un juicio de razonabilidad ajeno a su tenor literal.

A estos reparos se suma un tercer motivo de inconformidad, expuesto desde la demanda de tutela y precisado en la impugnación: iii) que la providencia cuestionada desconoció los derechos a la igualdad y a la seguridad jurídica, al dispensar, dentro del mismo proceso de extinción de dominio, un tratamiento opuesto al otorgado a la coafectada Ana María Guerrero Morán, sometida a la misma resolución de medidas cautelares y a idéntica extemporaneidad de la Fiscalía.

Circunscrita a esas censuras, la Sala accionada procedió a desvirtuarlas, así:

Frente al primer reparo, explicó que el objeto del trámite de control de legalidad es distinto al de la verificación de los requisitos de admisión previstos en los artículos 132, 137 y 141 del Código de Extinción de Dominio, de manera que noRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01340-01 8

le correspondía, por esa vía incidental, «dar por no presentada la demanda, al ser una consecuencia del rechazo, amparado en unas funciones de revisión que desbordan el incidente, pues ello usurparía la tarea del funcionario judicial encargado de la verificación de los requisitos del artículo 132».

Añadió que contra el auto que admitió la demanda procedía recurso de reposición, que los afectados no interpusieron, por lo que «la admisión de la demanda se consolidó, entre otros múltiples aspectos, por la ausencia de

Añadió que contra el auto que admitió la demanda procedía recurso de reposición, que los afectados no interpusieron, por lo que «la admisión de la demanda se consolidó, entre otros múltiples aspectos, por la ausencia de ejercicio de las vías de recurso con las que se contaba», tratándose de una actuación amparada por la presunción de legalidad y acierto que debió atacarse por los mecanismos previstos en el Código y no por el incidente de control de legalidad.

Concluyó, en consecuencia, que la demanda debí a tenerse por efectivamente presentada y que las consideraciones del juez de primer nivel sobre este punto eran acertadas, «toda vez que la agencia instructora cumplió la carga procesal frente a la que estaba en mora».

En cuanto al segundo reparo, la Sala accionada no desconoció que el plazo de 6 meses del artículo 89 de Ley 1708 de 2014 del Código de Extinción de Dominio fue superado; por el contrario, lo admitió expresamente al señalar que «el desfase fue de trece (13) días entre la imposición de las cautelas (21 de octubre de 2022) y la radicación de la demanda (04 de mayo de 2023)» , no obstante, con apoyo en la Sentencia SU-394 de 2016 de laRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01340-01 9

Corte Constitucional -que ordena determinar la razonabilidad del plazo mediante «un análisis global del procedimiento, que va más allá de evaluar los términos o los plazos, para ahondar en las características mismas del proceso, en cada caso particular»-, precisó que un término

razonabilidad del plazo mediante «un análisis global del procedimiento, que va más allá de evaluar los términos o los plazos, para ahondar en las características mismas del proceso, en cada caso particular»-, precisó que un término judicial «debe sopesarse a la luz de distintos factores…, pues es esa la forma en la cual el Juez está en condiciones de determinar si la trasgresión al interregno compromete realmente los derechos y garantías de una persona».

Bajo ese entendimiento, concluyó que los 13 días de exceso, «en contraste con el volumen de la investigación que conforme al juicio que obra en el expediente se compone de nueve (09) cuadernos principales y dieciséis (16) anexos», así como con la magnitud de un proceso que comprometía «veintiséis (26) inmuebles, dos (02) vehículos, un (1) derecho personal o de crédito, sesenta y siete (67) cuentas bancarias y seis (06) certificados de depósito a término fijo», esto es, 102 bienes y plurales afectados, no comprometían la razonabilidad del plazo ni ameritaban el levantamiento de las cautelas, pues la Fiscalía, lejos de incurrir en una dilación injustificada, exteriorizó su clara intención de formalizar la pretensión extintiva.

2. En lo concerniente al reparo relativo a la igualdad y la seguridad jurídica expuestos en la acción de tutela y reiterado en la impugnación surtida en esta sede, esta Sala observa que la providencia cuestionada no desconoció ni ocultó la existencia de la línea interpretativa aplicada en el

la seguridad jurídica expuestos en la acción de tutela y reiterado en la impugnación surtida en esta sede, esta Sala observa que la providencia cuestionada no desconoció ni ocultó la existencia de la línea interpretativa aplicada en el caso de Ana María Guerrero Morán, por el contrario, la propiaRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01340-01 10

Sala accionada reconoció que «diferentes Salas de Decisión de esta Colegiatura han concluido que el término previsto en el artículo 89 del C.E.D. opera de pleno derecho y, por tanto, no es admisible que se rebase, independientemente de las circunstancias que den origen a tal superación», para, acto seguido, exponer de manera expresa y razonada por qué estimaba «necesario apartarse» de esa postura, porque la Sentencia SU-394 de 2016 de la Corte Constitucional , proferida, justamente, en materia de extinción de dominio, integró al examen del término legal los parámetros del plazo razonable, imponiendo un análisis particular en cada caso y no una constatación mecánica del vencimiento.

3. Así las cosas, no se advierte arbitrariedad en la decisión de 27 de marzo de 2026, pues contrario a lo argüido por los accionantes, se demostró que la Corporación accionada, examinó de manera razonada los reparos formulados por los accionantes y con apoyo en las circunstancias particulares del asunto y en la jurisprudencia constitucional sobre el plazo razonable, concluyó que el exceso de 13 días en la presentación de la demanda no comprometía las garantías de los afectados.

circunstancias particulares del asunto y en la jurisprudencia constitucional sobre el plazo razonable, concluyó que el exceso de 13 días en la presentación de la demanda no comprometía las garantías de los afectados.

4. En definitiva, al no configurarse ninguno de los defectos alegados, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01340-01 11

autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 4 de agosto de 2026 por la Sala de Casación Penal.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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