CSJ - STC1832-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1832-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1832-2020 Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00006-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación de Bertha Lucia Vergara Tobón frente al fallo emitido el 24 de enero de 2020 por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que instauró contra los Juzgados Quince Civil del Circuito de Oralidad y Catorce Civil Municipal de Oralidad, ambos de la misma ciudad. ANTECEDENTES 1.- La gestora, en aras de proteger su «debido proceso» y «defensa», acudió a este mecanismo para que se adopten «los correctivos necesarios para evitar [la] vulneración» ocasionada por las autoridades denunciadas en el pleito de «simulación absoluta» que incoó contra Ivon Yulieth Guillen Espinoza yRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00006-01 Julián Camilo Mazo Vergara, las cuales al proferir sus «sentencias», «incurrieron en una vía de hecho al valorar indebidamente todo el material probatorio» y al omitir «el alegato de conclusión de [su] apoderado judicial» ignorando los «ords. 6 y 7 del art. 132 (sic) del C.G.P.». 2.- Los estrados confrontados e Ivon Yulieth Guillén
alegato de conclusión de [su] apoderado judicial» ignorando los «ords. 6 y 7 del art. 132 (sic) del C.G.P.». 2.- Los estrados confrontados e Ivon Yulieth Guillén Espinosa relataron lo sucedido y pidieron desestimar la ayuda por falta de vulneración. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El a quo denegó el auxilio por ser razonable lo establecido, bajo el entendido que la postura del fallador de Circuito “deja entrever una apreciación en conjunto del caudal probatorio, de conformidad con lo dispuesto por la normatividad adjetiva”. La promotora se alzó reiterando los planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES 1.- No obstante Vergara Tobón busca dejar sin efecto los proveídos que rehusaron su empeño en la referida contienda, la Corte circunscribirá su atención en el de 10 de julio de 2019 del «Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín», pues 2Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00006-01 (…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse
fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242 y STC 22722017). 2.- Desde el pórtico se advierte que el ruego no tiene vocación de prosperidad porque emerge palmario que el iudex, previo a auscultar el asunto, de oficio citó nuevamente a todas y cada una de las partes y las confrontó en un careo con el fin de establecer “si la pretensión declarativa cumplía o no con los presupuestos axiológicos y así, declarar mediante sentencia, simulada la venta del inmueble” , lo anterior, por cuanto así fijó el litigio su inferior. Entonces, no es de recibo manifestar que obró negligentemente, pues dicho proceder le permitió descartar la existencia del «concierto simulatorio». Fue así, que luego de analizar el material demostrativo expuso: (…) apoyado en la condición indiciaria, existen tres situaciones que permiten generar o concluir que lo que si existió fue una mera liberalidad de la señora Bertha con la señora Ivon de la que posteriormente intentó arrepentirse,… generadas bajo el sistema de la sana crítica, determinadas por la regla de la lógica y la 3Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00006-01 experiencia que permiten concluir que usted… dispuso libremente
de la sana crítica, determinadas por la regla de la lógica y la 3Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00006-01 experiencia que permiten concluir que usted… dispuso libremente de la venta de ese inmueble. En primera y referida de la prueba del careo en la que se le hace a la señora Ivon y a la señora Bertha, ambas intervinientes… demuestran la condición de amistad profunda y de familiaridad que existía entre estas señoras (Bertha e Ivon), la señora Bertha refiere a la altura del interrogatorio de parte cuando se le interrogó, en el minuto 28:52, que existía un cariño de mamá e hija y en el careo, además de referir y de apoyar lo expuesto, resulta llamativo que a la edificación se le pusiera el nombre de Villa Ivon… Este mero hecho indicativo, es llamativo… porque ¿quién se desprende del bien, o sea el vendedor, precisamente lo va a llamar conforme al nombre del comprador?, una intención fehaciente de que se está desprendiendo del mismo. Eso es una prueba indicial. La segunda,… la condición de generar un poder general en el que… se haya afectado con vivienda familiar la venta, esto es, 3 años después de la compraventa. Esto reafirma la condición de propiedad de quienes intervinieron –al menos como compradoresy, si existiera una intervención de retroventa o de dejar sin efectos la misma o una rescisión que se hubiere plasmado en escritura pública, pues demostraría lo contrario y no se hizo. El hecho de que se pretendiera alegar que la señora Bertha tenía una posesión del
la misma o una rescisión que se hubiere plasmado en escritura pública, pues demostraría lo contrario y no se hizo. El hecho de que se pretendiera alegar que la señora Bertha tenía una posesión del bien y además… que se alegara que el señor Julián Camilo reclamara dineros con el fin de demostrar que existía de por medio una baja condición económica – como lo pretendía el apoderado apelanteno puede ser de recibo. El mismo Santiago,… manifiesta que era producto de arriendos que se estaban reclamando por parte de quien se consideraba el dueño… bajo esas condiciones y existiendo un poder general, ¿cómo se puede pretender que existe una posesión cuando hay un reconocimiento de un dueño, donde se le está otorgando poder 4Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00006-01 para que administre los bienes? Esta condición es un indicio pero en contra de la señora Bertha que reafirma más su condición de vendedora, al reconocer que no es la dueña. Todo esto se ha dado a la tarea, uno por uno, del estudio de los testimonios y de los careos. Finalmente, la tercera situación indiciaria es la demanda presentada posterior al evento lamentable en el que se enunció bajo amenazas la condición de vengarse por lo que había acontecido cuando se visitaron a los hijos. No solo lo reafirmó el señor Julián Camilo, José David, Santiago y lo reafirma la conducta presentada como hecho indicativo de la presentación de la demanda. Lamentablemente es una situación de una desavenencia de un grupo familiar que
Santiago y lo reafirma la conducta presentada como hecho indicativo de la presentación de la demanda. Lamentablemente es una situación de una desavenencia de un grupo familiar que terminó separándolos aún más. Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura. 3.- Hecho ese recuento, en verdad no se constata que la dependencia de segundo grado haya incurrido en alguno de los desafueros atribuidos, de un lado, porque al resolver el embate obró plegado a los temas propuestos sin sobrepasar los cercos que limitaban su atribución funcional, y del otro, porque sopesó los elementos suasorios recolectados que lo llevaron al convencimiento acerca de la no concurrencia de los supuestos basilares para neutralizar el acuerdo cuestionado, sin que sus deducciones ameriten correctivos por ser fruto de una actividad interpretativa que se ajustó a las reglas aplicables a la casuística. Y no se diga que por echar mano de los indicios hay orfandad probatoria, dado que contrario a lo expresado por la impulsora, esta Colegiatura, entre otras en SC3379-2019, 5Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00006-01 memoró la línea conceptual que sobre la materia ha desarrollado, exteriorizando que No existen exigencias específicas para desvelar el verdadero querer de quienes intervinieron en el acuerdo discutido, ya que como memoró la Corte en SC14059-2014, al estudiar un asunto de la misma naturaleza, (…) respecto de la institución analizada no existe limitación probativa alguna; la atestación de su formación no está restringida
como memoró la Corte en SC14059-2014, al estudiar un asunto de la misma naturaleza, (…) respecto de la institución analizada no existe limitación probativa alguna; la atestación de su formación no está restringida a un medio determinado . La Sala, en reciente pronunciamiento, vindicó la libertad probatoria para acreditarla (…) ‘De este modo, podrá demostrarse mediante prueba de confesión, declaración de tercero, documento, inspección judicial, dictamen pericial e indicio de cuya valoración lógica, racional y sistemática derive inequívocamente’ (cas. civ. sentencias de 15 de febrero de 2000, exp. 5438, S-029 y 15 de marzo de 2000, exp. 5400; 28 de febrero de 1979, CLIX, No. 2400, pp. 49 a 51; 25 de septiembre de 1973, CXVII, Nos. 2372 a 2377, pp. 65 a 68; 10 de marzo de 1955. CCXXXIV, pp. 406 y ss.) (CSJ, SC 8605 del 27 de junio de 2016, Rad. n.° 2007-00657-02; se subraya). Dos meses después, manifestó: Lo normal es que el designio expresado por los contratantes concuerde con su real volición, teniéndose por tanto el pacto como verdadero y eficaz. Consecuentemente, quien lo impugna por simulación lleva sobre sí la carga de demostrar la distorsión existente entre la voluntad declarada y la genuina, para de ese
verdadero y eficaz. Consecuentemente, quien lo impugna por simulación lleva sobre sí la carga de demostrar la distorsión existente entre la voluntad declarada y la genuina, para de ese modo remover el velo que lo arropa y exponerla a la luz. En esa tarea, resulta útil la prueba indiciaria, porque usualmente el acuerdo fingido se urde en la sombra, en donde sus artífices quieren evitar el descubrimiento de sus auténticos designios; pero el valerse de tales inferencias no significa el desplazamiento de los demás medios de persuasión legamente previstos, pues para 6Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00006-01 establecer la veracidad de la convención no existe ninguna cortapisa probatoria (CSJ, SC 11232 del 16 de agosto de 2016, Rad. n.° 2010-00235-01; se subraya). Y mediando sólo unos pocos días, insistió en que: Planteadas las premisas sobre las que giró el debate en las instancias, que derivó finalmente en la aceptación de la excepción planteada (Art. 306, 2º inc. CPC), se hace necesario precisar si el fallador incurrió en los errores fácticos atribuidos, previo a lo cual bueno es recordar que en pretensiones como la que se estudia, existe libertad probatoria , empero se convierte el indicio en el medio de convicción por excelencia para gobernar el análisis panorámico de la controversia (CSJ, SC 11786 del 26 de agosto de
estudia, existe libertad probatoria , empero se convierte el indicio en el medio de convicción por excelencia para gobernar el análisis panorámico de la controversia (CSJ, SC 11786 del 26 de agosto de 2016, Rad. n.° 2006 00322 01; se subraya). Por cierto, téngase en cuenta que en la valoración del acervo «probatorio» es donde más libertad tiene el juez para realizar su función de administrar justicia. Además que al sentenciador tutelar le «está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ. 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-001) , so pena de contrariar los «principios de autonomía e independencia», sin obviar que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01). 4.- En adición, en lo relacionado con la presunta «omisión» al «alegato de conclusión» presentado por el apoderado de la querellante en la audiencia de sustentación 7Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00006-01 y fallo, se tiene que no se evidencia que el respectivo funcionario así haya obrado. No obstante, si a bien tiene
7Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00006-01 y fallo, se tiene que no se evidencia que el respectivo funcionario así haya obrado. No obstante, si a bien tiene puede dar a conocer su inconformidad al director del proceso. Memórese que (…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa… Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad. 00183-01) (STC6853-2018). 5.- Ergo, se avalará la directriz objetada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 8Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00006-01
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, por el medio más expedito, a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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