CSJ - STC1832-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1832-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC1832-2026 Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00185-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Eduardo Ledesma Raigoza contra el Consejo S uperior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, los Juzgados Primero Promiscuo de Familia y Primero Promiscuo del Circuito, Primero y Segundo Promiscuo Municipal, Alcaldía Municipal, Secretaría de Hacienda y Rentas Municipales, todos con sede e n Támesis – Antioquia, con vinculación de Carmen Rubiela Herrera Tamayo, las partes, autoridades e intervinientes en los procesos n° 05789-40-89-002-2024-00059-00, 05789-4089-001-2023-00077-00, Jesús María Ortiz, y sus herederos indeterminados; Jorge Iván Ledesma Raigoza y Flor María Ledesma Raigoza y los señores Carlos Andrés, Héctor Alonso, Gloria Yaneth, Luz Mery, Delio de Jesús, Elkin de JesúsRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00185-00
2 Ledesma Vélez y terceros interesados que puedan tener cualquier interés (rad. n° 2021-00044 00).
ANTECEDENTES
2 Ledesma Vélez y terceros interesados que puedan tener cualquier interés (rad. n° 2021-00044 00).
ANTECEDENTES
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la petición, el debido proceso, la familia, la salud, la propiedad privada y el acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades convocadas.
Del escrito de tutela se desprende que promovió un proceso de pertenencia contra Jesús María Ortiz y Gerardo Ledesma ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis (rad. 05789 -31-89-001-2010-00053-00). La decisión le fue desfavorable (19 de diciembre de 2011). Apeló y el Tribunal confirmó lo resuelto (12 de julio de 2012).
Después, presentó otra demanda de pertenencia ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Támesis contra Jesús María Ortiz y sus herederos indeterminados, así como contra Jorge Iván y Flor María Ledesma Raigoza; Carlos Andrés, Héctor Alonso, Gloria Yaneth, Luz Mery, Delio de Jesús y Elkin de Jesús Ledesma Vélez, además de terceros interesados que pudieran tener algún interés (rad. 202100044-00).Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00185-00
3 En 2022 radicó denuncia disciplinaria contra la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Támesis y contra el secretario (rad. 05001-25-02-000-2022-00522-00).
3 En 2022 radicó denuncia disciplinaria contra la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Támesis y contra el secretario (rad. 05001-25-02-000-2022-00522-00). A partir de esa queja, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial dispuso la apertura de investigación (8 de agosto de 2022). Según indicó, a 3 de febrero de 2026 no se le había notificado el fallo.
En criterio del actor, desde el 8 de agosto de 2022 la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Támesis debía separarse del proceso de pertenencia que cursaba en su despacho desde el 17 de agosto de 2021 (rad. 202100044-00). No obstante, afirmó que la funcionaria solo se declaró impedida el 1 de abril de 2025, y no desde el momento en que fue notificada del trámite disciplinar io en su contra.
Agregó que transcurrieron casi tres años para que la jueza denunciada se declarara impedida, se apartara del asunto y remitiera el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Támesis, para que decidiera lo correspondiente en el p roceso 2021 -00044-00. Ese despacho, el 7 de mayo de 2025 y dentro del radicado 0578940-89-002-2025-00063-00, aceptó el impedimento.
Señaló que ha tenido fuertes discrepancias con los cuatro juzgados de Támesis. Atribuyó esa situación, por un lado, al mal servicio que, según afirmó, ha recibido y, porRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00185-00
cuatro juzgados de Támesis. Atribuyó esa situación, por un lado, al mal servicio que, según afirmó, ha recibido y, porRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00185-00
4 otro, a la falta de imparcialidad que dice haber percibido en los asuntos que han conocido, tanto en decisiones favorables como desfavorables. Indicó que en varias ocasiones solicitó, por escrito y verbalmente, que se apartaran de los procesos mediante la figura del impedimento, pero que solo lo hizo la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Támesis.
Manifestó que en septiembre de 2024 presentó, de manera anónima, otra denuncia disciplinaria contr a la titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Támesis y contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, de la cual fue notificado el 25 de octubre de 2025.
Añadió que en noviembre de 2024 denunció disciplinariamente a los c uatro jueces de Támesis por presuntas irregularidades en sus procesos, entre ellas la presunta falta de imparcialidad, la presunta violación del debido proceso y la presunta afectación del acceso a la justicia. También por no declararse impedidos para cono cer de esos asuntos.
Afirmó que ha presentado derechos de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sin que, según su dicho, adopten medidas. Por ello expresó sentirse desprotegido, al
Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sin que, según su dicho, adopten medidas. Por ello expresó sentirse desprotegido, al considerar que nadie hace valer sus derechos comoRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00185-00
5 campesino, ciudadano y adulto mayor, ni obliga a los jueces de Támesis a respetar el trámite de los impedimentos.
Indicó que en octubre de 2025 fue notificado d e que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Támesis declaró la nulidad del proceso que había sido admitido el 17 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal (rad. 2021 -00044-00). En su criterio, si la demanda fue admitida, ello supondr ía que cumplía los requisitos del Código General del Proceso y las exigencias en materia de competencia. Con base en esa premisa, se preguntó si la jueza, presuntamente, desconoció el régimen de impedimentos o si incurrió en los presuntos delitos de prevaricato por acción y por omisión. También cuestionó si, al declarar la nulidad del proceso 2021-00044-00, el Juzgado Segundo incurrió en conductas similares a las que atribuye a la titular del Juzgado Primero de la misma localidad.
En consecuencia, solicitó que el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia le dieran respuesta mediante una investigación disciplinaria. Sostuvo, además, que nunca tuvo contacto con su abogado
Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia le dieran respuesta mediante una investigación disciplinaria. Sostuvo, además, que nunca tuvo contacto con su abogado designado en amparo de pobreza, ni verbal, ni por escrito, ni por llamada. Aseguró que esa situación la informó verbalmente y por escrito a los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos de Támesis. Por ello, en octubre de 2025 pidió que se le asignara un nuevo abogado y que se relevara delRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00185-00
6 cargo al designado, con el fin de subsanar los requisitos de la demanda verbal de pertenencia que había sido admitida el 17 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero, pero cuya nulidad declaró el Juzgado Segundo en octubre de 2025. Dijo que, para su sorpresa, la jueza negó esa solicitud y que, como no sabe leer ni escribir, vencieron los términos para subsanar. En consecuencia, la demanda fue archivada. Concluyó que la negativa a relevar al apoderado y la imposibilidad de subsanar llevaron a la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Asimismo, relató que solicitó abogado en amparo de pobreza ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Támesis, al considerar que cump lía los artículos 151 y 154 del Código General del Proceso, para responder la demanda de María Esneda Restrepo dentro del proceso verbal de imposición de servidumbre sobre el inmueble identificado
Támesis, al considerar que cump lía los artículos 151 y 154 del Código General del Proceso, para responder la demanda de María Esneda Restrepo dentro del proceso verbal de imposición de servidumbre sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 032 -3349 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Támesis (rad. 05789408900220240005900).
Expuso que el juzgado le concedió el amparo de pobreza y le designó un abogado con quien tampoco ha tenido contacto, ni verbal, ni por llamada, ni por escrito. Por esa razón, pidió a l a jueza que lo relevara del cargo, pero ella respondió que no lo haría y lo obligó a continuar con ese apoderado. Ante ello, por correo electrónico manifestó queRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00185-00
7 “renunciaba” a ese abogado en particular, mas no a su derecho a contar con defensor por amparo de pobreza, pues no tiene recursos para contratar uno. Señaló que la jueza le contestó que le retiraba el abogado de amparo de pobreza y que debía contratar un abogado con sus propios recursos.
Indicó que desde 2022 ha tenido fuertes discrepancias ante l a Secretaría de Hacienda y Rentas Municipales de Támesis con varios usuarios, entre ellos un funcionario de apellido Toro, y con la actual Secretaría. Explicó que, como no sabe leer ni escribir, ha solicitado el recibo del impuesto correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria 0320002500, pero le entregan el de otro predio, el de Luz Delia
no sabe leer ni escribir, ha solicitado el recibo del impuesto correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria 0320002500, pero le entregan el de otro predio, el de Luz Delia Vélez Ledesma, cuya ficha catastral figura a nombre de Jesús María Ortiz. Afirmó que, por esa razón, pagó los tres últimos impuestos que no le correspondían. Señaló que presentó queja disciplinaria contra el funcionario de apellido Toro ante el personero de Támesis y también contra la actual Secretaría de Hacienda Pública de Támesis, sin resultados. Incluso, sostuvo que en 2023 el funcionario Toro reconoció que le había cobrado un impuesto muy alto y le ofreció devolverle el dinero en efectivo.
Finalmente, sostuvo que en diciembre de 2025 presentó, por escrito y mediante derecho de petición, la solicitud de devolución del dinero pagado de forma incorrecta durante los últimos tres años, sin que le hubieran respondido de manera completa y de fondo. Añadió que laRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00185-00
8 petición también fue dirigida al alcalde de Támesis, Juan Pablo Pérez Ramírez (sin respuesta de fondo), a Planeación Támesis (sin respuesta de fondo), a Catastr o de Támesis (pidió visita catastral, sin respuesta de fondo ni visita de inspección), a Catastro de la Gobernación de Antioquia y al gobernador Julián Rendón (sin respuesta de fondo), y a Agustín Codazzi, a nivel nacional (sin respuesta de fondo).
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene:
i) AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Agustín Codazzi, a nivel nacional (sin respuesta de fondo).
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene:
i) AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Que investigue las presuntas negligencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el proceso de cada una de las denuncias disciplinarias radicadas por el ciudadano Eduardo Ledesma Raigoza c.c. 3.626.151 de Támesis. Finalmente dar respuesta de forma, de fondo y congruente cada una de sus denuncias y derechos de petición a esta corporación.
ii) A LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.
Realizar una investigación profunda y completa acerca de la presunta negligencia por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. Dar respuesta de forma, de fondo y congruente a cada una de las denuncias y derechos de petición del ci udadano Eduardo Ledesma Raigoza CC. 3.626.151 de Támesis.
iii) A LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE
ANTIOQUIA, COLOMBIA.
Abrir nueva denuncia disciplinaria de fondo y completa por parte del ciudadano Eduardo Ledesma Raigoza C.C 3.626.151 de Támesis, contra los 4 jueces del municipio de Támesis por las presuntas faltas disciplinarias (…).
iv) INICIAR DENUNCIA DISCIPLINARIA CONTRA LA ABOGADA
CARMEN RUBIELA HERRERA TAMAYO ABOGADA.
Por haber[l]e hecho mal la demanda verbal de pertenecía con radicado 05 789 40 89 002 2025 00063 00 ante el Juzgado
CARMEN RUBIELA HERRERA TAMAYO ABOGADA.
Por haber[l]e hecho mal la demanda verbal de pertenecía con radicado 05 789 40 89 002 2025 00063 00 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Támesis y contra los abogados que hayan conocido de dicho caso y que no corrigieron el supuesto error por el que le juez del juzgado segundo Promiscuo de TámesisRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00185-00
9 declaro la nulidad de mi demanda 05 789 40 89 002 2025 00063 00
v) A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DRA, LUZ
ADRIANA CAMARGO GARZÓN.
Recibir denuncia penal por parte del ciudadano Eduardo Ledesma Raigoza c.c. 3.626.151 de Támesis, generar el Número Único de Noticia Criminal por los presuntos delitos de prevaricato por acción y omisión según los artículos 413 y 414 de la Ley 599 del 24 de julio de 2000 Código Penal colombiano en conexidad con lo que estipula en materia la Ley 906 del 31 de agosto de 2004 Códig o de procedimiento Penal colombiano contra los jueces de los juzgados de Támesis circuito promiscuo, Juzgado Segundo Promiscuo municipal y Juzgado Primero Promiscuo Municipal.
vi) [A LA] PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DR,
GREGORIO ELJACH PACHECO.
Recibir denuncia disciplinaria por parte del ciudadano Eduardo Ledesma Raigoza c.c. 3.626.151 de Támesis, por las presuntas
GREGORIO ELJACH PACHECO.
Recibir denuncia disciplinaria por parte del ciudadano Eduardo Ledesma Raigoza c.c. 3.626.151 de Támesis, por las presuntas faltas disciplinarias según Ley136 de 19914, y en materia de la Ley 1437 de 2011 Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, denuncia hecha contra el alcalde de Támesis, Juan Pablo Pérez Ramírez, secretaria actual de Hacienda de Támesis, funcionario Toro de la Secretaría de Hacienda y Crédito público de Támesis, contra catastro municipal, por no haber dado respuesta de fondo y congruente al derecho de petición radicado el pasado 1 de diciembre de 2025, por el ciudadano Eduardo Ledesma Raigoza
vii) [AL] JUZGADO 001 PROMISCUO DEL CIRCUITO DE
TÁMESIS, (…).
Declararse impedido para llevar todo tipo de caso a favor o en
contra del ciudadano Eduardo Ledesma Raigosa c.c. 3.626.151 de Támesis dando cumplimiento a lo estipulado en los artículos 140 y los numerales 6, 7 y 9 de a la Ley 1564 del 12 de julio de 2012 Código General del Proceso.
ix) AL JUZGADO 002 PROMISCUO MUNICIPAL TÁMESIS, (…).Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00185-00
10 Declararse impedido para llevar todo tipo de caso a favor o en
contra del ciudadano Eduardo Ledesma Raigosa c.c. 3.626.151 de Támesis dando cumplimiento a lo estipulado en los artículos 140 y los numerales 6, 7 y 9 de a la Ley 1564 del 12 de julio de 2012 Código General del Proceso.
xii) AL JUZGADO 001 PROMISCUO MUNICIPAL DE TÁMESIS,
(…).
Dar un abogado al señor Eduardo Ledesma Raigoza por estar en lo que estipulan los artículos 151 y 154 de Ley 1564 del 12 de julio de 2012 Código General del Proceso, pa ra dar respuesta como tercero interesado en la demanda (…) PERTENENCIA RADICADO 05789408900120230007700 (…).
xiii) AL JUZGADO 001 PROMISCUO MUNICIPAL DE TÁMESIS,
(…).
Declararse impedida para continuar conociendo del proceso PERTENENCIA RADICADO 05789408900120230007700 (…). Ya que el ciudadano Eduardo Ledesma Raigoza tiene un interés como tercero en dicho proceso y usted fue denuncia[da] por el ciudadano (…).
xiv) A LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE TÁMESIS Y SU ALCALDE
ALCAL DE TÁMESIS, JUAN PABLO PÉREZ RAMÍREZ.
Dar respuesta al derecho de petición con fecha 1 de diciembre de 2025 de fondo y congruente al ciudadano Eduardo Ledesma Raigosa c.c. 3.626.151 de Támesis, ya que la respuesta que se le dio fue solo de forma más no de fondo y congruente como lo estipula la Ley 1755 del 2015, la Ley 1437 de 2011 Código de
Raigosa c.c. 3.626.151 de Támesis, ya que la respuesta que se le dio fue solo de forma más no de fondo y congruente como lo estipula la Ley 1755 del 2015, la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y también como lo establece la Honorable Corte Constitucional.Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00185-00
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xv) A LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y RENTAS
MUNICIPALES DE TÁMESIS, ANTIOQUIA COLOMBIA.
Dar respuesta al derecho de petición con fecha 1 de diciembre de 2025 de fondo y congruente al ciudadano Eduardo Ledesma Raigosa c.c. 3.626.151 de Támesis, ya que la respuesta que se le dio fue solo de forma más no de fondo y congruente como lo estipula la Ley 1755 del 2015, la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y también como lo establece la Honorable Corte Constitucional.
xvi) A LASECRETARÍA DE HACIENDA Y RENTAS
MUNICIPALES DE TÁMESIS, ANTIOQUIA COLOMBIA.
Hacerle devolución de los impuestos prediales que pago el ciudadano Eduardo Ledesma Raigosa c/c . 3.626.151 de Támesis, en los años 2023, 2024 y 2025 a la Secretaría de Hacienda y Crédito público de Támesis.
xvii) DAR RESPUESTA A ESTA ACCIÓN DE TUTELA POR
PARTE DE LOS HEREDEROS DETERMINADOS DE JESÚS
Crédito público de Támesis.
xvii) DAR RESPUESTA A ESTA ACCIÓN DE TUTELA POR
PARTE DE LOS HEREDEROS DETERMINADOS DE JESÚS
MARÍA ORTIZ, Y SUS HEREDEROS INDETERMINADOS; JORGE
IVÁN LEDESMA RAIGOZA Y FLOR MARÍA LEDES MA RAIGOZA Y
LOS SEÑORES CARLOS ANDRÉS, HÉCTOR ALONSO, GLORIA
YANETH, LUZ MERY, DELIO DE JESÚS, ELKIN DE JESÚS
LEDESMA VÉLEZ Y TERCEROS INTERESADOS QUE PUEDAN
TENER CUALQUIER INTERÉS. RADICADO DEL PROCESO NRO.
2021 .0004400.
xviii) DAR RESPUESTA A ESTA ACCIÓN DE TUTELA A MARÍA
ESNEDA RESTREPO HENAO, EREDEROS INDETERMINADOS DEL
SEÑOR JESÚS MARÍA ORTIZ, JORGE IVÁN Y FLOR MARÍA
LEDESMA RAIGOZA, CARLOS ANDRÉS, DELIO DE JESÚS, ELKIN
DE JESÚS, GLORIA YANETH, HÉCTOR ALONSO, LUZ MERY Y
OLGA LUCIA LEDESMA VÉLEZ. MARÍA ANTONIA TABORDA
RESTREPO, NATALIA TABORDA RESYTREPO, ROSA AMELIA
TABORDA RESTREPO Y YULIANA MARÍA TABORDA RESTREPO.
LUIS RODRIGO VÉLEZ RAMÍREZ, ALICIA DEL SOCORRO VÉLEZ
RAMÍREZ, JESUS OBDULIO VÉLEZ RAMÍREZ, LUZ ELENAVÉLEZ
RAMÍREZ, LEONEL DE JESUS VÉ LEZ RAMÍREZ, BLANCA
RAMÍREZ, JESUS OBDULIO VÉLEZ RAMÍREZ, LUZ ELENAVÉLEZ
RAMÍREZ, LEONEL DE JESUS VÉ LEZ RAMÍREZ, BLANCA
LUCIAVÉLEZ RAMÍREZ, FERNANDO DE JESUS VÉLEZ RAMÍREZ,
LUIS ARCANGEL VÉLEZ RAMÍREZ, ALBA ROSA VÉLEZ RAMÍREZ,
MARIA AURORA VÉLEZ RAMÍREZ, CRUZ ENITH VÉLEZ RAMÍREZ,
VIRGELINA VÉLEZ RAMÍREZ, Y ARNULFO VELEZ RAMIREZ.
DEMANDA DE IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE LA CUAL VIENE
SIENDO TRAMITADA POR EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO
MUNICIPAL DE TÁMESIS BAJO EL RADICADO NRO. 05
789408900220240005900.
xix) DAR RESPUESTA A ESTA ACCIÓN DE TUTELA A LOS DEMANDANTES Y PERSONAS DETERMINADAS ERadicación n° 11001-02-30-000-2026-00185-00
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INDETERMINADAS EN EL PR OCESO VERBAL ESPECIAL – PERTENENCIA RADICADO 05789408900120230007700 (…).
3. Admitida la presente acción, se ordenó el traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó al juzgado de primera instancia y se citó a las partes e intervinientes en el asunto reprochado.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Támesis informó que «actualmente no se está tramitando ningún proceso a
a las partes e intervinientes en el asunto reprochado.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Támesis informó que «actualmente no se está tramitando ningún proceso a nombre del accionante o en su contra, resaltando además que la titular de este despacho no puede declararse impedida sobre hechos futuros o inciertos que no han sucedido a la fecha (…)»
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia informó, en suma, que en el radicado n° 202200522-00, profirió auto de archivo (31 jul. 2025) y en el radicado n° 2024-04293-00, expidió decisión inhibitoria el 19 de diciembre de 2024, y resaltó «esta Corporación se ha pronunciado frente todas a las quejas presentadas por el ciudadano Eduardo Ledesma Raigoza en contra de los funcionarios judiciales del Municipio de Támesis Antioquia, por lo que no han vulnerado los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita con la presente acción constitucional (…)».
3. Los Juzgados Prim ero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Támesis, hicieron el relato pormenorizado de las actuaciones allí surtidas y se opusieron a las pretensiones.Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00185-00
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4. La Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia remitió un correo del 26 de octubre de 2025, en donde requería al accionante para que hiciera. «claridad en su requerimiento con respecto a esta Entidad, si lo que desea es dar a conocer presuntos hechos
remitió un correo del 26 de octubre de 2025, en donde requería al accionante para que hiciera. «claridad en su requerimiento con respecto a esta Entidad, si lo que desea es dar a conocer presuntos hechos delictivos debe precisar tiempo, modo y lugar, nombre de la víctima y presuntos indiciados».
5. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que las quejas contra los jueces de Támesis fueron enviadas por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Támesis y resaltó que «el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, no constituye en sí mismo un mecanismo para activar la actuación disciplinaria. La presentación de una queja no genera automáticamente la apertura de una investigación formal ni impone a la autoridad disciplinaria la obligación de emitir una respuesta sustantiva sobre el fondo del asunto (…)» y, en ese escenario solicitó declarar la improcedencia del amparo.
6. La Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia dijo que lo alegado le resultaba ajeno.
7. Quien adujo actuar como curador ad litem de Ramón de Jesús Ruiz Cuervo y de todas las personas que se crean con derecho en el inmueble a usucapir, dijo atenerse a las resultas del amparo.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00185-00
14 La inconformidad de Eduardo Ledesma Raigoza radica, en suma, en la supuesta desatención a las solicitudes que elevó ante las distintas autoridades convocadas y por tal
14 La inconformidad de Eduardo Ledesma Raigoza radica, en suma, en la supuesta desatención a las solicitudes que elevó ante las distintas autoridades convocadas y por tal razón pide la intervención tanto de los órganos de control, como de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público.
2. Del fracaso del reclamo constitucional al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad.
Confrontados los argumentos del accionante con las piezas procesales pertinentes, esta Sala Especializada desestimará el amparo, como pasa a explicarse.
2.1. De un lado, frente a las pretensiones formuladas para que se ordene por esta vía residual y subsidiaria dar impulso a las denuncias elevadas ante el Consejo Superior de la Judicatura, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, el amparo no sale avante, porque de los medios de convicción aportados no se percibe que, en lugar de acudir a este mecanismo preferente y sumario, el accionante se dirigiera ante esos estamentos a pedir lo que por este trámite persigue y en ese sentido obtener un pronunciamiento.
Al respecto, esta Sala ha indicado que quien estime
(…) que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal oRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00185-00
15 sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de
está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal oRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00185-00
15 sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias (CSJ. STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras, en STC6088 -2022, STC77562022, STC16368-2022 y STC7863-2024).
2.2. En lo atinente a la queja frente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, de la respuesta ofrecida por la entidad accionada se observa que , en el radicado n° 2022-00522-00, se profirió auto de archivo (31 jul. 2025) y, en el radicado n° 2024-04293-00, profirió decisión inhibitoria el 19 de diciembre de 2024 y en ese escenario la vulneración es inexistente , en la medida que la autoridad atendió sus quejas, les dio trámite y las finalizó.
2.3. Frente a las manifestaciones de impedimento por parte de los jueces con sede en Támesis a las que aspira sean resueltas (pretensiones 7, 8, 9, 11 y 13), así como para que se le designe un nuevo apoderado de amparo de pobreza en los procesos en los que figura como parte o tercero interviniente (pretensiones 10 y 12), esta Sala tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual y subsidiaria, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o
(pretensiones 10 y 12), esta Sala tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual y subsidiaria, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado:Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00185-00
16 (…) la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ, STC10279-2017).
A lo anterior se suma que igualmente se incumple el presupuesto de subsidiariedad cuando se acude a la protección constitucional en asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso , pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al funcionario judicial, la misma debe ser propuesta y debatida
protección constitucional en asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso , pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al funcionario judicial, la misma debe ser propuesta y debatida en la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia.
Incursionar en esos asuntos como lo plantea el accionante implicaría asumir que la acción de tutela es un mecanismo de protección alternativo , con el consecuente riesgo de realizar una indebida injerencia en las atribuciones de las que están investidas las distintas autoridades judiciales y concentrar en esta jurisdicción las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones del juez del amparo.
2.4. De otra parte, en lo atinente a la supuesta falta de respuesta a la petición elevada el 1 de diciembre de 2025 anteRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00185-00
17 la Alcaldía Municipal de Támesis y la Secretaría de Hacienda adscrita a ese ente territorial (pretensiones 14, 15 y 16), de la revisión de los anexos aportados por el accionante (fl. 371) se establece que el mensaje contentivo del derecho de petición no fue entregado, según da cuenta la imagen que se representa en seguida y, en ese sentido, la vulneración es inexistente.
2.5. De otra parte, en lo concerniente a que se ordene a los vinculados en los procesos arriba referidos que ofrezcan respuesta a esta acción de tutela , el ruego en ese sentido
2.5. De otra parte, en lo concerniente a que se ordene a los vinculados en los procesos arriba referidos que ofrezcan respuesta a esta acción de tutela , el ruego en ese sentido tampoco tiene vocación de prosperidad porque , en losRadicación n° 11001-02-30-000-2026-00185-00
18 términos del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, se notificó a todos los interesados, inclusive por aviso, según dan cuenta las anotaciones 5 y 6 de ESAV. Por modo tal que, cumplido el anterior requisito de enteramiento, es del resorte individual la intervención en este trámite y, si es del caso, asumir l as consecuencias de las decisiones que adopten.
2.6. Finalmente, a pesar de las manifestaciones de urgencia y perjuicio insalvable que acotó el accionante, no obra prueba d e su existencia, panorama suficiente para frustrar la intervención constitucional, ni siquiera de forma transitoria. Adicionalmente, del plenario pudo verificarse que el actor actuó en los litigios mediante apoderado judicial, con lo cual, es dable colegir que ese mandatario ti