CSJ - STC18320-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC18320-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrado ponente
STC18320-2025 Radicación n°11001-22-03-000-2025-02791-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de octubre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Dayana Rodríguez Burgos contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, Registrad uría Auxiliar de Villeta – Cundinamarca, Consejo Nacional Electoral –CNE-, trámite al cual fueron vinculados la señora Yeimy Mora Pérez y el señor Yosimar Reyes Acevedo.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02791-01
2 Manifestó que, mediante sentencia de 10 de julio de 2025, el Consejo de Estado, ordenó revocar la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y en su lugar, declaró la nulidad de la elección del señor Yosimar Reyes Acevedo como alcalde del municipio de Villeta , Cundinamarca, para el periodo constitucional 2024-2027.
Indicó que, en virtud de la mencionada decisión, se convocó a elecciones atípicas en el municipio, previstas para
municipio de Villeta , Cundinamarca, para el periodo constitucional 2024-2027.
Indicó que, en virtud de la mencionada decisión, se convocó a elecciones atípicas en el municipio, previstas para el mes de noviembre de 2025, a las que se presentó la señora Yeimmy Mora Pérez, actual esposa del exalcalde Reyes Acevedo, quien se encuentra realizando abiertamente campaña electoral junto con su esposo, hecho que contraviene lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 37 de la ley 617 de 2000, que establece las i nhabilidades para ser alcalde.
Refirió que el 24 de septiembre de 2025, la señora Mora Pérez inscribió su candidatura a la Alcaldía de Villeta ante la Registraduría Municipal, sin que el funcionario hubiese realizado un control de legalidad y revisión de las inhabilidades.
Sostuvo que , si bien tiene a su alcance mecanismos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es que este tipo de litigios conllevan un tiempo considerable, por lo que no sería eficaz «teniendo en cuenta que el periodo de la posible nueva alcaldesa municipal -como ya se dijopodría ser revocado culmina en diciembre de 2027, lo cual llevaría a que de tramitarse laRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02791-01 3 solicitud por la jurisdicción citada, se pueda producir un fallo inane debido a que la señora YEIMMY MORA, para la posible fecha de la resolución del litigio ya habría culminado su administración al frente del municipio».
3 solicitud por la jurisdicción citada, se pueda producir un fallo inane debido a que la señora YEIMMY MORA, para la posible fecha de la resolución del litigio ya habría culminado su administración al frente del municipio».
2. Con fundamento en los expuesto solicitó ordenar a las accionadas, revocar la inscripción de la candidatu ra a la Alcaldía de Villeta de la señora Yeimmy Mora Pérez, realizada el día 24 de septiembre de 2025, por desconocimiento del numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 del año 2000.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. El Consejo Nacional Electoral indicó que mediante acta de reparto No. 077 del 23 de septiembre de 2025 le fue asignado al despacho de la Magistrada Fabiola Má rquez Grisales, el expediente CNE -E-DG-2025-021706 correspondiente a la solicitud de nulidad de inscripción como candidata de la señora Yeimmy Mora Pérez, para las elecciones atípicas de Alcaldía en el municipio de Villeta Cundinamarca, funcionaria que de manera oficiosa solicitó a la Registraduría Nacional los respectivos formularios que acreditaran su inscripción y organización política de quien avaló.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02791-01
4 Agregó que el expediente se encuentra al despacho en estudio y proyección del auto que avoca conocimiento y solicita pruebas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
4 Agregó que el expediente se encuentra al despacho en estudio y proyección del auto que avoca conocimiento y solicita pruebas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad toda vez que, se encuentra en curso ante el Consejo Nacional Electoral el trámite anulatorio de la inscripción de la señora Yeimi Mora Pérez como aspirante de las elecciones atípicas de Villeta, conforme lo normado en los numerales 5 y 12 de los artículos 108 y 265 Constitucionales, respectivamente, así como lo establecido en los cánones 2, 7, 29 y 31 de la Ley 1475 de 2011.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante quien insiste en que, si bien, existe un trámite ordinario, lo cierto es que el mismo ha resultado insuficiente ante los comicios atípicos, próximos a desarrollarse «en menos de 20 días», teniendo en cuenta que el proceso de nulidad electoral identificado con el radicado: 25000-23-41-000-2023-01633-02, arrojó resultados dieciocho (18) meses después del nombramiento de Yosimar Reyes como Alcalde Municipal.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02791-01
5 Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el legislador, sin ninguna objetividad y
5 Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo y acuda a esta jurisdicción oportunamente. (CSJ. STC1526-2022, STC10431 -2022, STC3021-2023, STC5883 -2023 y STC7209-2023, entre muchas).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de esta Sala Especializada, la señora Dayana Rodríguez Burgos pretende a través de este amparo, se ordene a la Registraduría Municipal de Villeta, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Elector al, procedan a revocar la inscripción de la candidatura a la Alcaldía de Villeta de la señora Yeimmy Mora Pérez, al encontrase incursa en la causal de inhabilidad para acceder al cargo contemplada en el numeral 4 del artículo 37 de la ley 617 de 2000.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02791-01 6
causal de inhabilidad para acceder al cargo contemplada en el numeral 4 del artículo 37 de la ley 617 de 2000.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02791-01 6
3. De la improcedencia de la acción de tutela ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
3.1. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado a l ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Sobre el particular, la Sala ha señalado:
(Q)ue esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o despl azarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la
carezca de recursos judiciales para atacarla” (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuandoRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02791-01 7 ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
3.2. Examinada la demanda de tutela, se advierte que se ratificará la desestimación del amparo ya que, tras la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, así como la respuesta del Consejo Nacional Electoral, surge not orio el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en su modalidad de prematuro.
Sobre el particular, se advierte que la convocante cuestiona la inscripción de la señora Yeimi Mora Pérez como aspirante a la Alcaldía, en las elecciones atípicas de VilletaCundinamarca-; n o obstante, se observa que el Consejo Nacional Electoral recibió una denuncia sobre una posible inhabilidad de la señora Yeimmy Mora Pérez para participar en las citadas elecciones, bajo el radicado CNE -E-DG-2025021706; asunto que se encuentra actualmente en estudio por parte del despacho de la magistrada ponente Fabiola Márquez
en las citadas elecciones, bajo el radicado CNE -E-DG-2025021706; asunto que se encuentra actualmente en estudio por parte del despacho de la magistrada ponente Fabiola Márquez Grisales, quien deberá adelantar el trámite correspondiente.
3.3. De manera que esa circunstancia, por sí sola, constituye un impedimento para que el juez de tutela intervenga en el asunto debatido, porque de hacerlo se desconocerían las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, siendo aquél el escenario idóneo para , de ser viable, obtener lo aquí pretendido.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02791-01 8 Esta si tuación impone ineludiblemente declarar la inviabilidad de la protección ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y, por ende, cualquier pronunciamiento sobre la controversia planteada resultaría anticipado.
En cuanto a la condición de prematura, ha señalado esta
Corte:
(R)esulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter
competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 201601544-00).
Es verdad que a pesar de la existencia de instrumentos ordinarios, la acción es procedente como mecanismo transitorio, pero solo en el supuesto de que con ella se trate de evitar un perjuicio irremediable. No obstante, en este caso, ni las circunstancias expuestas , ni las pruebas aportadas , permiten vislumbrar la existencia de tal situación que haga viable el amparo reclamado en el presente asunto.
DECISIÓNRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02791-01 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese esta decisión a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO MARTÍNEZ LÓPEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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