CSJ - STC18320-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18320-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC18320-2026 Radicación n° 11001-02-30-000-2026-01370-00 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela presentada por Guido de Jesús Gallo Martínez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Escuela Rodrigo Lara Bonilla , con vinculación de los integrantes del registro de elegibles para el cargo de magistrado de sala civil familia de tribunal superior anunciados en la Resolución PCSJSR26-497 de 3 de agosto de 2026.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, presuntamente vulnerados por las accionadas.Radicación No. 11001-02-30-000-2026-01370-00
2 Adujo que dentro de la Convocatoria 28 para el ingreso a cargos de la Rama Judicial, convocada mediante Acuerdo PCSJA25-12348 de 13 de noviembre de 2025 , se inscribió para el cargo de magistrado de tribunal superior – sala civilfamilia a través de la plataforma CARJUD APP y completó el proceso de inscripción entre el 18 de noviembre y el 1.º de diciembre de 2025, tanto que obtuvo constancia de registro exitoso y el sistema certificó el diligenciamiento del 100 % de los formularios.
proceso de inscripción entre el 18 de noviembre y el 1.º de diciembre de 2025, tanto que obtuvo constancia de registro exitoso y el sistema certificó el diligenciamiento del 100 % de los formularios.
Señaló que la guía oficial de inscripción e laborada por la administración establecía, en el módulo de anexos, diversas opciones documentales dentro de una lista desplegable, entre ellas la declaración de inhabilidades e incompatibilidades actualizada, sin advertir que la ausencia de ese documento p rodujera el rechazo de la inscripción. Afirmó que cargó esa declaración el 19 de noviembre de 2025, circunstancia que, según él, aparece reflejada en la constancia de inscripción expedida por el aplicativo.
Indicó que, mediante Resolución CJR26-0497 de 3 de agosto de 2026 la Unidad de Administración de la Carrera Judicial rechazó su inscripción por la causal 5 ª del artículo 6º del Acuerdo PCSJA25-12348, consistente en no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, decisión que considera desproporcionada porque la administración aceptó sin objeciones los demás requisitos de participación, verificó su título profesional y experiencia, y excluyó al aspirante antesRadicación No. 11001-02-30-000-2026-01370-00 3 de que pudiera ser evaluado por sus m éritos. Agregó que el acto administrativo informó que no procedía recurso alguno y que más de 8.130 aspirantes fueron rechazados por la misma causal, cifra que, en su opinión , representaría
de que pudiera ser evaluado por sus m éritos. Agregó que el acto administrativo informó que no procedía recurso alguno y que más de 8.130 aspirantes fueron rechazados por la misma causal, cifra que, en su opinión , representaría aproximadamente el 52,37 % de los excluidos dentro de la convocatoria.
Aseveró que no puede imponerse a los aspirantes una carga eliminatoria que no fue informada claramente en el instructivo ni fue exigida por el propio sistema informático. Sostiene que, si el documento era realmente obligatorio, el aplicativo debió impedir culminar el registro, tal como ocurría con los demás campos marcados como indispensables. Destacó que ha ejercido funciones públicas durante más de 20 años, particularmente en la DIAN, situación que, a su juicio, evidencia la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.
2. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos parcialmente la Resolución CJR26 -0497 de 3 de agosto del presente año, en cuanto a su rechazo del concurso de méritos de la Convocatoria 28, y ordenar a la Unidad de
Administración de la Carrera Judicial que expida el acto administrativo que lo incluya en el listado de aspirantes admitidos y garantice su participación efectiva en las fases subsiguientes.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la notificación a l as autoridades accionadas, asíRadicación No. 11001-02-30-000-2026-01370-00 4 como la citación a los participantes en el concurso de méritos que originó esta tutela para que ejercieran su derecho a la defensa.
4 como la citación a los participantes en el concurso de méritos que originó esta tutela para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial sostuvo que la exclusión de Guido de Jesús Gallo Martínez mediante la Resolución CJR26-0497 de 3 de agosto de 2026 obedeció al incumplimiento de un requisito legal expreso previsto en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024 , y des arrollado en el Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025 . Explicó que la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades constituía un requisito obligatorio y causal autónoma de rechazo , y que, al revisar los archivos cargados en CARJUDAPP, constató que en el campo destinado a esa declaración anexó un certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, documento distinto al exigido por la convocatoria.
Adicionó que la tutela es improcedente porque el actor dejó vencer el mecanismo especial de verificación documental previsto en la convocatoria para controvertir la causal de rechazo dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la resolución y porque dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa, con posibilidad de solicitar medidas cautelares.Radicación No. 11001-02-30-000-2026-01370-00 5
2. La Escuela Judicial Ro drigo Lara Bonilla alegó ausencia de vulneración de los derechos reclamados y falta
medidas cautelares.Radicación No. 11001-02-30-000-2026-01370-00 5
2. La Escuela Judicial Ro drigo Lara Bonilla alegó ausencia de vulneración de los derechos reclamados y falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Universidad Libre de Colombia puso de presente la inexistencia de vulneración de los derechos enunciados por el actor, la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, falta de demostración de un perjuicio irremediable
4. Javier Enrique Barrero Buitrago, Hugo Lascarro Polo,
Luis Miguel Pulido, Juan Carlos Santana Balaguera, Fabio Enrique Riascos Benavides, Carmen Juana Camargo Rodríguez y Diana Patricia Esguerra Perdomo -terceros vinculados con ocasión de su participaci ón en la Convocatoria 28algunos coadyuvaron las pretensiones del amparo otros solicitaron declararlo improcedente.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde determinar si la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales reclamados por Guido de Jesús Gallo Martínez, al excluirlo de la Convocatoria 28 mediante la Resolución CJR26-0497 de 3 de agosto de 2026,Radicación No. 11001-02-30-000-2026-01370-00 6 por no haber aportado la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.
2. Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
La tutela es inviable cuando se recurre a ella sin haberse acudido ante la autoridad competente, o cuando no
ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.
2. Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
La tutela es inviable cuando se recurre a ella sin haberse acudido ante la autoridad competente, o cuando no hay una justificación válida para haber dejado de utilizar los instrumentos ordinarios de defensa judicial, o se acude a estos de manera defectuosa o incompleta.
En este caso, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la Sala advierte la improcedencia de la protección reclamada, porque el accionante no hizo uso del mecanismo ordinario dispuesto para deb atir sobre la verificación y pertinencia de la aportación de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, previsto en el numeral 4.1 del artículo 6º del Acuerdo PCSJA25 -12348 de 13 de noviembre de 2025, el cual preceptúa que:
Fase I. Verificación de requisitos
La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura verificará el cumplimiento de los requisitos mínimos para desempeñar el cargo de aspiración señalados en la presente convocat oria, respecto de quienes se inscribieron al concurso de ingreso y de ascenso. Igualmente, verificará las condiciones establecidas en el artículo 163 de la citada Ley Estatutaria para participar en los concursos de ascenso.Radicación No. 11001-02-30-000-2026-01370-00 7 La verificación de los requisi tos se decidirá mediante dos resoluciones (una por cada modalidad de concurso) sobre la
ascenso.Radicación No. 11001-02-30-000-2026-01370-00 7 La verificación de los requisi tos se decidirá mediante dos resoluciones (una por cada modalidad de concurso) sobre la admisión o rechazo al concurso, indicando la causal o causales que dieron lugar a la decisión. Contra estas decisiones no habrá recurso en sede administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 164, numeral tercero de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 81 de la Ley 2430 de 2024.
Sólo dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de las resoluciones expedidas, los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su documentación, mediante escrito tramitado únicamente en el software CARJUDAPP, dentro del citado término. Cualquier solicitud extemporánea o enviada por un medio diferente al indicado en el acto administrativo, se entenderá como no presentada (se resalta).
Adicionalmente, cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para controvertir el acto administrativo objeto de inconformidad, cual es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, esta Sala ha explicado que: «las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa» (CSJ STC, 20 Feb. 2013,
reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa» (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario natural donde «es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos,
1 Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento d el derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si e xiste un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.Radicación No. 11001-02-30-000-2026-01370-00 8 siendo el escenario propicio para que la actora discuta el derecho que reclama» (CSJ, STC638-2023, STC5391-2024 y, STC15404-2024).
En tal sentido, los cuestionamientos formulados no pueden prosperar ante el incumplimiento del presupuesto de
reclama» (CSJ, STC638-2023, STC5391-2024 y, STC15404-2024).
En tal sentido, los cuestionamientos formulados no pueden prosperar ante el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, por la falta de presentación y la presencia de otros mecanismos ordinarios para la protección de los derechos fundamentales cuya protección se pretende , en atención a que, se repite, esta acción extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa al alcance de los interesados.
Finalmente, tampoco se acreditaron circunstancias que permitan desplazar tr ansitoriamente los mecanismos ordinarios de defensa , pues no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable y el medio de control permite solicitar medidas cautelares dirigidas a preservar provisionalmente la situación jurídica mientras se decid e la controversia.
3. En consecuencia, se declarará la improcedencia del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente laRadicación No. 11001-02-30-000-2026-01370-00 9 acción de tutela presentada por Guido de Jesús Gallo Martínez.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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